REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000523
ASUNTO : NP01-S-2013-000523


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al Ciudadano Imputado: MIGUEL ANTONIO BERMUDEZ GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.286.355 , Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín estado Monagas, de 48 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio técnico en petróleo, domiciliado en la Urbanización Chalet de la Laguna Tom House 05, sector tipuro vía Viboral. Estado Monagas, por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad, (identidad omitida según lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).

DE LOS HECHOS.
1.- Denuncia Común según expediente J-026-923 de fecha 17 septiembre del año 2012,que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del estado Monagas, hacen constar que la Adolescente de 15 años de edad, (identidad omitida según lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), se presentó a ese Despacho y expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano MIGUEL ANTONIO BERMUDEZ GARCIA, quien es ex pareja de mi madre por haber abusado de mi en varias oportunidades”..

.- Orden de Averiguación penal de fecha 17 de septiembre 2012, , que riela al folio Cuatro (04) de las actas procesales que conformen el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de septiembre 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del estado Monagas, hacen constar que dirigieron a la dirección Urbanización Chalet de la Laguna Tom House 05, sector tipuro vía Viboral. Estado Monagas, siendo recibidos por el Ciudadana requerido, y proceden a identificarlo en los siguientes: MIGUEL ANTONIO BERMUDEZ GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.286.355, Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín estado Monagas, de 48 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio técnico en petróleo, domiciliado en la Urbanización Chalet de la Laguna Tom House 05, sector tipuro vía Viboral. Estado Monagas. En Consecuencia la Inspección Técnica Nº.- 5153 de fecha 17/09/2012, trátese de un sitio de los denominados CERRADOS.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de septiembre 2013, que riela al folio siete (7) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del estado Monagas, hacen constar que el ciudadano denunciado MIGUEL ANTONIO BERMUDEZ GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.286.355, Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín estado Monagas, de 48 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio técnico en petróleo, domiciliado en la Urbanización Chalet de la Laguna Tom House 05, sector tipuro vía Viboral. Estado Monagas, no presenta ningún registro policial.

.- Examen Medico Forense de fecha 18/09/2012, , que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por el Experto Médico Forense DR. ERNESTO GARDIE quien evalúa a la Adolescente de 15 años de edad, (identidad omitida según lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente),
DEL INTERROGATORIO: Paciente refiere que la primera vez el señor le colocaba la mano en la pierna y se defendía apartándole la mano de la pierna y luego como él es un señor gordo se le montó encima y no pudo retirarlo de encima, le colocó la mano atrás y con la otra le tapó la boca y le sostuvo la mano derecha hacia arriba y le penetró el pene por su vagina y en otra oportunidad aproximadamente en semana santa también la penetró por la vagina y por la parte trasera. EXAMEN FÍSICO: Para el momento del reconocimiento no se aprecian Lesiones Externas. EXAMEN GINECÓLOGICO: Genitales Externos de Aspecto y Configuración Normal. EXAMEN ANO RECTAL. Esfínter Anal Hipertónico. Pliegues Anales Conservados. OBSERVACIONES: Desfloración Antigua. Y No hay Traumatismo Ano Rectal.

.- Orden de Averiguación penal de fecha 11 de marzo 2013, , que riela al folio nueve (09) de las actas procesales que conformen el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

.- Declaración de la Adolescente de 15 años de edad, (identidad omitida según lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente). La Víctima que estando en la Sede del Tribunal manifestó el deseo de estar en la Audiencia, acompañada de su Representante Legal, debidamente identificadas, solicitó un derecho de palabra y expuso: “yo quiero hablar que mi denuncia no es verdad, porque quise separarlos a ellos dos a mi mamá y al señor, lastimosamente no tomé el camino que era, lo aclaro porque yo veía que él tenia muchos problemas con ella, y para una hija no es fácil, ver que su madre sale de un matrimonio estable como lo tenía para iniciar una relación como esta con este señor, esta situación no es fácil, pero eso no es verdad, el ningún momento me ha hecho nada”.

.- Declaración del Ciudadano Imputado MIGUEL ANTONIO BERMUDEZ GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.286.355, Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín estado Monagas, de 48 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio técnico en petróleo, domiciliado en la Urbanización Chalet de la Laguna Tom House 05, sector tipuro vía Viboral. Estado Monagas, en sala expuso: “Primero no me aprehendieron yo me presenté nunca ha estado oculto de la Ley, a las pruebas me remito nunca lo hice, soy inocente, si fui pareja de la mamá, esa niña la crié como desde los 6 años, la veo como la hija que yo crié, la he visto desde pequeña, nunca me sobrepasé con ella, he pensado en comprarles una casa, nunca me sobrepasé con ella, eso fue como en septiembre yo estaba con la mamá, he hablado con la niña y me ha pedido perdón por lo que hizo; lo mió es trabajar no trabajo aquí en Venezuela trabajo en México, nunca me he fugado del país, cuando me llegó la orden fui me presenté, la niña declaro en el C.I.C.P.C donde ella se retractó de todo y no se por qué no aparece todo eso, pero la niña si me ha llamado, hemos conversado delante de la mamá. Bastantes veces ella me ha dicho que me ha visto como su papá de hecho yo le pago los estudios y los mantengo a los tres y me siento como un padre para ellos, la niña me ha llamado y me ha pedido perdón, y me han dicho que no me quieren ver preso, tengo una relación extramatrimonial pero eso no es excusa, fui acusado injustamente y me siento con una impotencia por todo esto, es la pura verdad, soy objeto de una calumnia y todo esto a mi me duele, porque sin personas que yo los ayudo porque los veos como unos hijos, es un amor de padre con que yo los veo. Una vez cuando el papá se separa de la mamá, ella me dijo de que me la pagas me la pagas”. Se deja constancia que el ciudadano se encuentra llorando en la sala de audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL:

De las actuaciones se evidencia un delito de acción publica, identificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43, cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD., que no se encuentra evidentemente preescrito y existen algunos elementos de importancia que bien comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ANTONIO APARARICIO, más sin embargo, vistas las actuaciones que acompañan esta causa y vista la declaración de la víctima solicito a esta Juzgadora que remitan copias certificadas a la Fiscalia Superior Del Ministerio Público para que sea remitida a la Fiscalia De Responsabilidad Penal Del Adolescente, y se establezcan responsabilidades a la adolescente en el hecho que denuncio, si fuere el caso, por lo que ha manifestado en sala, y vista esa manifestación realizada por la joven en esta audiencia considera esta Representación Fiscal que han variado las circunstancias, en cuando a la Medida de coerción que esta representación Fiscal solicitó inicialmente, aunado a la situación que presenta la joven de acuerdo a la medicatura forense no coincide con su interrogatorio, manifiesta haber sido abusada por vía ano rectal y no presenta ningún tipo de lesión en esa parte del cuerpo, por lo que el Ministerio Público considera que es necesario seguir investigando para establecer la verdad , por lo que solicito, en tal sentido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar la continuación del proceso de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal así también la medida de protección establecido en el articulo 87 ordinales 5y 6 y por último solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA

ABOGADO IVAN IBARRA quien expone: “ Como elementos para solicitar la orden de aprehensión el Ministerio Público se fundamentó en la declaración de la victima rendida el 17/09/2012 y en el examen medicó forense practicado a la denunciante adolescente por el médico ERNESTO GARDIE, sin embargo en la audiencia de hoy compareció espontáneamente la adolescente denunciante junto con su representante legal y manifestado de viva voz que el hecho que ella denunció era falso, es decir, nunca había ocurrido, indicando además la razones por las cuales había incurrido en tal mentira, este hecho o circunstancia sobrevenida para el tribunal, más no para el imputado para el Ministerio Público, ya que el imputado en su declaración hizo mención al perdón registrado que tiempos atrás le había solicitado la adolescente, de manera pues; que teniendo como norte que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad pudiéramos considerar que lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de esta causa por cuanto el hecho no existió, no obstante, si el Juzgador considera que la fase de investigación de este proceso debe continuar, rige en este caso el sagrado principio de presunción de inocencia del imputado, en el sentido; de que se le permita en total estado de libertad enfrentar esta temeraria denuncia, razonando para que se mantenga en total estado de libertad tanto esta nueva declaración de la victima como el hecho que el imputado toda vez que tuvo conocimiento de la orden de aprehensiòn en su contar voluntariamente se presentó ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para colaborar con la buena marcha de la justicia, además de este comportamiento del imputado tenemos que el mismo mantiene una muy buena conducta ya que no se evidencia que registro de ningún tipo de antecedentes. En segundo lugar la victima al momento de su denuncia manifiesta en una de sus partes que nuestro defendido también la obligó a mantener relaciones anales, sin embargo del examen médico forense se desprende científicamente que los pliegues anales de la adolescente están intactos, es decir, no muestran signos de que por esa parte de su cuerpo haya mantenido relaciones sexuales, elemento este de convicción que contradice en forma absoluta la denuncia de la victima y que más bien corrobora su declaración rendida anta el tribunal, siendo además importante destacar que la declaración del imputado se corresponde con lo dicho en esta sala por la víctima, por toda esta razones ciudadana Juez considera esta defensa que en el caso que nos ocupa, y de acuerdo al articulo 236 del C.O.P.P a criterio de esta defensa no existe ni siquiera un hecho punible investigado por cuanto no existe esos fundados elemento de convicción, además para estimar ni siquiera el imputado pudo haber sido autor de ese hecho o de esa simulación de hecho punible que bastante perjuicios personal ha causado a mi defendido en el medio social y bien de la colectividad, sometiéndolo incluso a riesgo de su vida por el conocimiento que todos tenemos de que muchas de las personas que ingresan a la cárcel con este tipo de calificación penal son ajusticiados en los centros penitenciarios obvio por el que solicitamos a la ciudadana Jueza se sirva mantener a nuestro defendido en total estado de libertad es decir sin ningún tipo de restricción, para el caso de que no sea dictado el sobreseimiento de la causa por no existir materialmente el hecho denunciado y que en su lugar se ordene la continuación del proceso, pidiéndole con toda responsabilidad a la distinguida jueza desestime la solicitud de caución personal para el imputado por la razón de que este tipo de medida le causaría un agravio injustificado a nuestro defendido que mas bien como ya lo señale a dado muestra en esta investigación de no evadir el proceso, además de que como el mismo lo manifestó tiene su lugar de trabajo en el país mexicano, que es donde obtiene su medio de subsistencia. Y por ultimo en caso de considerarlo pertinente se le aplique una de las medidas que no le cause visto que estamos ante un a denuncia infundada y temeraria y que no es difícil pronosticar que este proceso valla a finalizar con un sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho punible denunciado no existió en la realidad., igualmente solicito que me sean expidas copias simples de las actuaciones.

DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que la víctima Adolescente (identidad omitida por razón de la ley) denuncia un VIOLENCIA SEXUAL cometida en su contra, del tipo penal, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado, y tercer aparte, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO MIGUEL ANTONIO BERMUDEZ GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.286.355, Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín estado Monagas, de 48 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio técnico en petróleo, domiciliado en la Urbanización Chalet de la Laguna Tom House 05, sector tipuro vía Viboral. Estado Monagas,
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio. (Negrilla del Tribunal).


A tales efectos considera este Tribunal que los elementos que fueron recabados por el órgano de investigación, que si bien es cierto; se verifica que el resultado Médico Forense como prueba científica arrojó que la víctima presentó Esfínter Anal Hipertónico con Pliegues Anales Conservados. No hubo Traumatismo Ano Rectal, lo que contradice el dicho de esta que para el momento de la Evaluación informó al Experto Forense que había sido penetrada por la parte trasera, No es menos cierto, que la víctima en dos (2) declaraciones, de las tres (3) que ha tenido en el Proceso incoado, es firme en denunciar que el Ciudadano IMPUTADO MIGUEL ANTONIO BERMUDEZ GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.286.355, abuso sexualmente de ella. .

Para esta Juzgadora la versión dada por la víctima en sala no es “vinculante” a los efectos de desestimar los elementos recabados y presentados por el Vindicterio Público, y en consecuencia desestimar el tipo Penal precalificado como lo es la VIOLENCIA SEXUAL encabezamiento y tercer aparte previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que es criterio de este Órgano Jurisdiccional, vista y entendida la VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por razón del Género, como un asunto preponderante para el Sistema de Justicia la imperante obligación de asumir en cada caso estudiado el reconocimiento expreso de los derechos humanos de las mujeres, garantizándolos mediante medios de protección integrales que, permita abolir, el problema estructural de la “discriminación” de la mujer, Más sin embargo; también es importante resaltar que ser Garante no significa el otorgamiento indiscriminado de Medidas Cautelares, y el abuso de las Medidas Privativas de Libertad, ni es más Garante quien más Absuelve o Sobresee, ni quien más Acusa o Condena, porque la esencia en la Garantía de los Derechos Protegidos en la mujer víctima de violencia; es desempeñar las Funciones en estricto apego a las Leyes y resguardo a derechos y garantías de todos los ciudadanos y ciudadanas en igualdad procesal.

A pesar de ello, es relevante destacar que el Problema de la Violencia Contra La Mujer no puede ser resuelto solo desde la óptica de Ley, si partimos de que la Violencia contra la Mujer es un “atentado” al desarrollo de la sociedad. Por tal motivo, es necesario comprender que el tratamiento de la mujer víctima de violencia debe ser enfocado desde una triple perspectiva: Psicológica, Social y legal, visto así desde esta perspectiva, se encuentra que la Doctrina aporta su estudio a través del ciclo de la Violencia de Género. (En fases que se deben estudiar en cada una de sus etapas).

En el Caso de marras La víctima Adolescente denuncia una Violencia Sexual, para la autora Magali Perretti de parada en su obra de Violencia de Género año 2010, “coloca este tipo de Violencia en una categoría diferente, en primer lugar , la Violencia Sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales. Las ideas se imponen generalmente por medio de la violencia verbal. El hombre hace esto con el fin de menospreciar a la mujer y hacerla sentir que no vale. El hombre quiere que la mujer tenga que competir por su atención y buenos tratos. Otra forma de Violencia sexual es la que se realiza a través de la Fuerza física, violando a la mujer. El hombre piensa que por tener una relación tienen derecho a hacer sexualmente lo que quiera y cuando quiera con ella. Para efectuar la Violación el hombre usa diferentes métodos de “convencer”, con dinero, promesas abrumadoras, hasta valerse de amenazas para cumplir su propósito, hasta que la víctima acaba aceptando sus exigencias visto de esta forma , la Violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada que además en muchas ocasiones se siente culpable y puede llegar a retractarse, al justificar la violencia en su contra, sentirse que es la culpable de la desgracia, que pudo haberlo evitado y un ejemplo : “no me hubiese vestido de esa forma provocativa”.
Por lo que es importante para esta Juzgadora evaluar de una Manera integral a la Víctima Adolescente de 15 años (identidad omitida), a través de una Experticia BIO PSICO SOCIAL LEGAL, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no permitiendo que quede “ilusoria” la denuncia de la víctima, sin permitir que se agote el Procedimiento Especial de Investigación correspondiente. En consecuencia; esta Juzgadora resuelve de conformidad con lo que establece el artículo 326, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal: que de los hechos analizados se verifica un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL. Encabezamiento y tercer aparte, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, se ratifica con fundamento en lo anteriormente expuesto este Tipo Penal, precalificado por el Ministerio Público, ya que de las actas se desprenden, a criterio de esta Juzgadora que existen fundadas sospechas por la denuncia de la víctima, hasta este momento procesal, entre otros elementos, el reconocimiento del sitio de suceso, Evaluación Médico legal, donde la víctima narra que la última vez que mantuvo relaciones sexuales fue en una “Semana Santa”, siendo esta circunstancia concordante con lo que expuso en la denuncia inicial ante el Órgano de Investigación.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Siendo estas unas de las razones que dan lugar a desestimarla solicitud fiscal de enviar copias certificadas de lo manifestado en sala por la víctima adolescente de 15 años de edad (identidad omitida por razón de la Ley ) para que a su vez sean remitidas a la Fiscalía de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de establecer responsabilidad en la Adolescente Denunciante, acordándose, en su lugar; librar oficio a la Fiscalía Superior del Estado Monagas, para su conocimiento que la Adolescente Denunciante fue remitida al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para ser Evaluada integralmente, a través de la Experticia BiopsicoSocial legal. Decisión esta que se fundamenta en lo que establece la categorización de los Principios rectores de la Ley que regula esta Materia de Violencia Contra La mujer, enmarcados en el artículo 2 numeral 1º. Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto. En concordancia con lo que establece el artículo 5 Eiusdem: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas en las actas y la solicitud realizada por la Ciudadana Fiscala Novena de solicitar que se decreten medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima Adolescente, considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º numerales 1º., 5º, 6º, y 13º, 1º.- Se refiere a la víctima para que se le practique una experticia Bio Psico Social legal, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”,. 5º.- Se prohíbe y restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la Adolescente. Y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Se acuerda una Evaluación Psicológica al Ciudadano Imputado.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa la lo solicitado por la representante Fiscal, quien titulariza la Acción Penal, en parte de Bueno Fe entre las partes, evaluadas sus facultades en la presente Solicitud : “… vista esa manifestación realizada por la joven en esta audiencia considera esta Representación Fiscal que han variado las circunstancias, en cuando a la Medida de coerción que esta representación Fiscal solicitó inicialmente, aunado a la situación que presenta la joven de acuerdo a la medicatura forense no coincide con su interrogatorio, manifiesta haber sido abusada por vía ano rectal y no presenta ningún tipo de lesión en esa parte del cuerpo, por lo que el Ministerio Público considera que es necesario seguir investigando para establecer la verdad , por lo que solicito, en tal sentido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar la continuación del proceso de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal…”.

Circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de libertad,
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud de Ciudadana Fiscala y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera quien aquí Juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar como medida de coerción la Obligación del que el ciudadano Imputado quede obligado a presentarse cada VEINTE (20) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día LUNES 8 DE JULIO 2013.

Asimismo esta Juzgadora procede en esta Fundamentación hacer constar que el lapso de presentación ordenado en Audiencia celebrada el día 7 de julio 2013, para oír al Ciudadano Aprehendido es de VEINTE (20) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día LUNES 8 DE JULIO 2013, en razón que por error involuntario se trascribió cada TREINTA (30) DIAS. Asimismo se acuerda ordenar que se libren los oficios dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que había sido librada por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial penal Monagas, en fecha 18 de Junio 2013, a los Cuerpos de Seguridad Ciudadana del Estado Monagas y de ka Guardia nacional Bolivariana. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 176, encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal: Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumplimiento el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. (Negrilla del Tribunal)

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. (Negrilla del Tribunal)
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)
“el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica el Tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imputa al ciudadano aprehendido: MIGUEL ANTONIO BERMUDEZ GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.286.355, Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín estado Monagas, de 48 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio técnico en petróleo, domiciliado en la Urbanización Chalet de la Laguna Tom House 05, sector tipuro vía Viboral. Estado Monagas en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad, En tal sentido se desestima la Solitud de SOBRESEIMINETO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, solicitado por el Ciudadano ABOGADO IVAN IBARRA, Defensa Privada del Ciudadano Imputado. (Identidad omitida por razón artículo 65 L.O.P.N.N.A) SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita que se decrete la Medida de protección y seguridad a favor de la víctima denunciante de conformidad con lo establecido en el 87º numerales 1º, 5º, 6º, y 13º, 1º.- Se refiere a la víctima para que se le practique una experticia Bio Psico Social legal, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”,. En tal sentido se libran los oficios para que se realice en la fecha MARTES 16 DE JULIO 2013, a las 8:30 horas de la mañana; Día de la semana que además se corrige, ya que en los oficios librados en fecha 7/7/13, se transcribió el día MIERCOLES 16 Julio, siendo lo correcto MARTES 16 DE JULIO 2013, a las 8:30 horas de la mañana, Todo de conformidad con el citado artículo 176 del Código Orgánico procesal, 5º.- Se prohíbe y restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la Adolescente. Y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Se acuerda una Evaluación Psicológica al Ciudadano Imputado, por ante el Instituto estadal de la Mujer, en el Municipio maturín para la fecha, MARTES 16 DE JULIO 2013, a las 8:30 horas de la mañana Día de la semana que además se corrige, ya que en el acta suscrita en la sala en fecha 7/7/13, se transcribió el día MIERCOLES 16 Julio, siendo lo correcto MARTES 16 DE JULIO 2013, a las 8:30 horas de la mañana, , Todo de conformidad con el citado artículo 176 del Código Orgánico procesal, Líbrese lo Conducente.- TERCERO: Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa la lo solicitado por la representante Fiscal, quien titulariza la Acción Penal, en parte de Bueno Fe entre las partes, evaluadas sus facultades en la presente Solicitud : “… vista esa manifestación realizada por la joven en esta audiencia considera esta Representación Fiscal que han variado las circunstancias, en cuando a la Medida de coerción que esta representación Fiscal solicitó inicialmente, aunado a la situación que presenta la joven de acuerdo a la medicatura forense no coincide con su interrogatorio, manifiesta haber sido abusada por vía ano rectal y no presenta ningún tipo de lesión en esa parte del cuerpo, por lo que el Ministerio Público considera que es necesario seguir investigando para establecer la verdad , por lo que solicito, en tal sentido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar la continuación del proceso de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal…”. Circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de libertad, Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber: El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud de Ciudadana Fiscala y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera quien aquí Juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar como medida de coerción la Obligación del que el ciudadano Imputado quede obligado a presentarse cada VEINTE (20) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día LUNES 8 DE JULIO 2013 Asimismo esta Juzgadora procede en esta Fundamentación hacer constar que el lapso de presentación ordenado en Audiencia celebrada el día 7 de julio 2013, para oír al Ciudadano Aprehendido es de VEINTE (20) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día LUNES 8 DE JULIO 2013, en razón que por error involuntario se trascribió cada TREINTA (30) DIAS. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 176, encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal: Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumplimiento el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. CUARTO: En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias QUINTO: Se acuerda ordenar que se libren los oficios dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que había sido librada por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial penal Monagas, en fecha 18 de Junio 2013, a los Cuerpos de Seguridad Ciudadana del Estado Monagas y de la Guardia Nacional Bolivariana. Omisión subsanada de conformidad con lo que establece el artículo 176, encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal: SEXTO Acuerda desestimar la solicitud fiscal de enviar copias certificadas de lo manifestado en sala por la víctima adolescente de 15 años de edad (identidad omitida por razón de la Ley ) a la Fiscalía Superior del Estado Monagas, para que a su vez sean remitidas a la Fiscalía de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de establecer responsabilidad en la Adolescente Denunciante, acordándose, en su lugar; librar oficio a la Fiscalía Superior del Estado Monagas, para su conocimiento que la Adolescente Denunciante fue remitida al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para ser Evaluada integralmente, a través de la Experticia Bio-psico-Social. Legal. Decisión esta que se fundamenta en lo que establece la categorización de los Principios rectores de la Ley que regula esta Materia de Violencia Contra La mujer, enmarcados en el artículo 2 numeral 1º. Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 5 Eiusdem. SEXTO. Se acuerdan las copias solicitas por las partes.-
Cúmplase
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRECIA LEAL