REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000595
ASUNTO : NP01-S-2013-000595


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 7 de julio 2013, para oír al ciudadano HANNY GIOVANNY BLANCO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.813.859, Natural de CAICARA, nacido en fecha 03-03-1976, 37 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: ERVIA BLANCO (V ) y de VICTOR BLANCO (V ), con domicilio en: CAICARA SECTOR LAS PARCELAS, CAYEJON ORINOCO. CAICARA ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, encabezado y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD)
LOS HECHOS
.- Denuncia Común de fecha 7 de julio 2013, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata Monagas, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: “Mi ex pareja HANNY BLANCO RODRIGUEZ me agredió físicamente en varias partes del Cuerpo, arrastrándome por toda la calle, solo porque estaba hablando con un vecino en la sala de mi casa” .

.- Acta de Investigación penal de fecha 01-05-2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata hacen constar que funcionarios pertenecientes a la policía del Estado Monagas, coordinación Caripe, trayendo oficio nº.-0341- de fecha 01-05-2013, remiten actuaciones y al ciudadano HANNY GIOVANNY BLANCO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.813.859 en calidad de aprehendido.

.- Acta de Inspección técnica Nº.- 716 de fecha 07 de julio 2013, que riela al folio seis (6) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo cerrado.

.- .- Acta de Inspección técnica Nº.- 717 de fecha 07 de julio 2013, que riela al folio seis (6) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.

.- Informe médico legal de fecha 7/7/13 -que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, suscrito por la Médica Forense, DRA THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, adscrita a la Subdelegación Punta de Mata, donde evalúa a la ciudadana: IRIS (SE OMITE IDENTIDAD) Del Interrogatorio: refiere que su ex concubino la agredió con los manos y con los pies. Del Examen Físico: arroja HEMATOMA EN PARDO INFERIOR. EQUIMOSIS, MAS EXCORIACION EN ATEBRAZO DE 19 X 3 CENTIMETROS IZQUIERDO. EQUIMOSIS UNGLEAL EN MAMA DERECHA CUADRANTE SUPERIOR.

.- Orden de inicio de fecha 07 DE JULIO 2013, que riela al folio Diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo que en el presente Asunto penal.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones y amenaza,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte DE LA LEY “In Comento” de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1, 3, 5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.-3º 5º, 6º y 13º de la Presente ley..1º.- Referir a las víctimas a un centro especializado de violencia de género.3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la víctima independientemente de su titularidad, y queda autorizado a llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, en caso contrario se procederá conforme prevé el tratado numeral. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las
Víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano HANNY GIOVANNY BLANCO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.813.859, Natural de CAICARA, nacido en fecha 03-03-1976, 37 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: ERVIA BLANCO (V ) y de VICTOR BLANCO (V ), con domicilio en: CAICARA SECTOR LAS PARCELAS, CAYEJON ORINOCO. CAICARA ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, encabezado y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo que establece el artículo 94 de la Ley “In Comento”. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de auto ante el Instituto Estadal de la Mujer el cual deberá acudir el día jueves 25-7-2013. Se acuerda a favor de la victima una evaluación BIOSOCIAL-LEGAL ante el equipo interdisciplinario para el día 18 de julio de 2013 CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo, iniciando su presentación el día de lunes 08/07/2013 a partir de las 08:30. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la defensa privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Jueza 1° De Control, Audiencia Y Medidas

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria Judicial
ABGA. GRECIA LEAL