REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000599
ASUNTO : NP01-S-2013-000599

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 09 de julio del año 2013 para oír al ciudadano JOSE GREGORIO MENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.272.526, de 27 años de edad, de profesión u oficio técnico superior químico industrial pero me desempeño como chofer, nacido en fecha 28/11/1985, natural de Caripito Estado Monagas, residenciado en CALLE 06, CASA Nº 4 LOS GODOS MATURÍN ESTADO MONAGAS por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y segundo aparte previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación Penal de fecha 7 de Julio 2013, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín hacen constar que Funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 0456-13 de fecha 06-07-2013 remiten al Ciudadano: JOSE GREGORIO MENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.272.526, en calidad de aprehendido y demás actuaciones.-
.- Acta de Investigación penal de fecha 6 de julio 2013, que riela al folio tres (3) de las actas procesales, , donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se constituyen en comisión policial y se dirigen a la residencia indicada por la víctima siendo ubicado el ciudadano requerido quien quedó identificado como: JOSE GREGORIO MENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.272.526,
Posteriormente lo aprehenden en flagrancia actuación que se fundamenta en lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
.- Acta de Entrevista de fecha 6 de Julio 2013, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales, que conforman el presente Asunto Penal, realizada a la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), Quien expuso: “…después que teníamos un rato en la reunión mi hijo que tiene nueve meses de edad estaba sucio y teníamos un rato en la reunión mi hijo que tienen nueve meses de edad, estaba sucio y tenía que cambiarlo y él me gritó que no lo iba a garrar y me dio con una botella, en la cabeza y yo agarré el niño y me aparté de allí, y llamé al 171 para solicitar la colaboración de una unidad policial…”.
.- Examen Médico Legal de fecha 6 de julio 2013, que riela al folio siete (7) de las actas procesales, que conforman la presente causa, suscrito por el Experto Médico Forense DR. RAMON URBANEJA, del Servicio de Ciencias Forense y medicina Legal del Estado Monagas. Practicado a la víctima; la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) Del Interrogatorio: Refiere que su ex marido la golpeó con una botella en la cabeza tío la golpeó en el Cuerpo y del Examen Físico: Traumatismo de partes blandas en el cuero cabelludo, región parietal.
.- Orden de inicio de fecha 6 e julio 2013, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público
.- Acta de Inspección técnica Policial Nº.- 3556 de fecha 07 de Julio 2013 que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO..-
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ciencias Forense y medicina Legal del Estado Monagas. Practicado a la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).
La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo que en el presente Asunto penal, en el informe forense: que riela al folio siete (7) de las actas procesales, que conforman la presente causa, suscrito por el Experto Médico Forense DR. RAMON URBANEJA, del Servicio de Ciencias Forense y medicina Legal del Estado Monagas. Practicado a la víctima; la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) Del Interrogatorio: Refiere que su ex marido la golpeó con una botella en la cabeza tío la golpeó en el Cuerpo y del Examen Físico: Traumatismo de partes blandas en el cuero cabelludo, región parietal.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 236, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013, en concordancia con lo que establec el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º- 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 3º.- Se ordenar la Salida del Presunto Agresor de la Residencia en común y se acuerda que retire solo sucu Cosas personales y herramientas de trabajo, 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: JOSE GREGORIO MENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.272.526, de 27 años de edad, de profesión u oficio técnico superior químico industrial pero me desempeño como chofer, nacido en fecha 28/11/1985, natural de Caripito Estado Monagas, residenciado en CALLE 06, CASA Nº 4 LOS GODOS MATURÍN ESTADO MONAGAS por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y segundo aparte previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente),de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTDA contenida en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana MIERCOLES 10 DE JULIO DE 2013, con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. Se decreta igual forma MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 92.7 siendo remitido al Equipo Interdisciplinario el imputado de autos a los fines de concertar cita y RECIBA UNA ( 1) CHARLA DE ORIENTACIÓN DE LA NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABGA. IVIS RODRÌGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO