REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000548
ASUNTO : NP01-S-2013-000548

En fecha 28/06/2013, la Abogada Ana Fermín, a cargo de este Tribunal para esa oportunidad, decretó en audiencia de presentación de imputado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JESÚS NARVÁEZ y ALEXANDER RODRÍGUEZ, así como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, con base a la reiterada jurisprudencia que sostiene que la publicación del texto íntegro por un funcionario distinto al que dictó la dispositiva de la decisión, no vulnera derecho alguno; siendo así, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día VIERNES 28 DE JUNIO de 2013, para oír a los imputados JESÚS NARVÁEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.361, Venezolano, Natural de CARIPITO, Estado Monagas, nacido en fecha 20/06/1970, de 35 años de edad, y de oficio: AGRICULTOR, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: SAN VICENTE CALLE VÍA NACIONAL, CERCA DE LA LICORERIA LA PICA PIEDRA, Estado Monagas, TELÉFONO: NO POSEE y ALEXANDER RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.113.944, Venezolano, Natural de CARIPITO ESTADO MONAGAS, Estado Monagas, nacido en fecha 29/01/1984, de 29 años de edad, y de oficio: AGRICULTOR, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: LOS MORROS DE CARIPITO, CASA Nº 1, CALLE VÍA NACIONAL, CERCA DE LA ESCUELA LOS MORROS, Estado Monagas,. Quienes se encuentran debidamente asistidos por La DEFENSORA PRIVADA: ABGA. AURA RODRÍGUEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
“En el día de hoy VIERNES 28 DE JUNIO de 2013, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JESUS NARVAEZ Y ALEXANDER RODRIGUEZ, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala novena Del Ministerio Público, ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, los imputados JESUS NARVAEZ Y ALEXANDER RODRIGUEZ, previo traslado efectuado desde la Policía del Estado Monagas, y la Defensa Privada ABGA. AURA RODRIGUEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con concurso legal del delito previsto en el articulo 86 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 77 Numerales 1,5,8,9,12 y 14 de la norma sustantiva antes señalada, concatenado con el Articulo 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de una Adolescente De 13 Años De Edad De Quien Se Omite Su Identidad, de conformidad con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes. Culminada la exposición la Juez, le informó a los precitados imputados, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los eximen de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que poseen, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “JESUS NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.361, Venezolano, Natural de CARIPITO, Estado Monagas, nacido en fecha 20/06/1970, de 35 años de edad, y de oficio: AGRICULTOR, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: SAN VICENTE CALLE VIA NACIONAL, CERCA DE LA LICORERIA LA PICA PIEDRA, estado Monagas, TELEFONO: NO POSEE. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “no deseo declarar: “, es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.113.944, Venezolano, Natural de CARIPITO ESTADO MONAGAS, Estado Monagas, nacido en fecha 29/01/1984, de 29 años de edad, y de oficio: AGRICULTOR, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: LOS MORROS DE CARIPITO, CASA Nº 1, CALLE VIA NACIONAL, CERCA DE LA ESCUELA LOS MORROS, Estado Monagas, TELEFONO: 0416-4909288 (PAPA, SEÑOR EXIQUIO). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “no deseo declarar “es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: Esta Representación Fiscal Ratifica la Orden De Aprehensión acordada en fecha 21/06/2013 por el Tribunal Primero De Control De Violencia Contra La Mujer, por la presunta comisión de los tipos penales VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con concurso legal del delito previsto en el articulo 86 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 77 Numerales 1,5,8,9,12 y 14 de la norma sustantiva antes señalada, concatenado con el Articulo 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de una Adolescente De 13 Años De Edad De Quien Se Omite Su Identidad, de conformidad con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarse la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JESUS NARVAEZ Y ALEXANDER RODRIGUEZ y que estos elementos se describen en el escrito de la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal, y que el Tribunal Primero De Control considero que los mismos eran serios y fundados por lo que acordó tal solicitud. En consecuencia solicito la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos JESUS NARVAEZ Y ALEXANDER RODRIGUEZ y que la presente causa se rija por el procedimiento especial. Esta representación fiscal que hasta este momento procesal son elementos suficientes que vinculan a los imputados en la presunta comisión de los delitos indagados, por lo que siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, En SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN TERCER LUGAR solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 orinales 2, 3 parágrafo Primero y quinto, Así mismo esta representación fiscal solicita la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, solicita la practica de una Evaluación Psicológica a los imputados de autos; por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal y por último solicito a este digno tribunal que de acordar la medida de privación de libertad solicitada en este acto este digno tribunal oficie lo conducente al Director del Centro de reclusión a los fines de que se le garantice a los imputados el derecho a la vida consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABGA. AURA RODRIGUEZ quien expone: “ vista la presentación por parte de la Representación Fiscal Del Ministerio Publico donde le imputa un delito, de violencia sexual esta defensa observando los folios 20 donde el medico forense doctor julio José hidalgo Mendoza, menciona en el examen ginecológico textualmente así genitales externos sin lesiones , introito vulgar sin lesiones himen lesionado antiguamente a las 2,6y 9 según la esfera del reloj examen anal sin lesiones, no consta en autos habiendo trascurrido 6 meses de la denuncia realizada por la menor de quien se omite su identidad, se presenta una orden de captura de donde teniendo la puruela real física que es la bluma de la adolescente y donde 6 mese después no se tiene resultado de dicha prenda, y hago como reflexión el problema carcelario y policial que actualmente estamos presentado conde se observa orden de captura sin un soporte científico que pueda demostrar la culpabilidad a la persona vista una orden de captura, con todo respeto de la vendita publica si una persona menor de edad es abusada sexualmente sin su consentimiento por una persona, sus genitales externos sufren excoriaciones mas aun si son tres personas los que le han sido abusado sexualmente, el examen que tengo a al vista no me demuestra que esa persona halla sido violada por 3 ciudadanos si esa violación si hubiera realizado cuando esa persona tiene pareja la hubiesen tenido que hospitalizar porque quizás hubiese sido desgarrada considera esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción, para solicitar dicha orden, con esto no quiero decir si estos ciudadanos no hayan tenido la participación pero no con supuestos sino con pruebas fehacientes, observa esta defensa que el resultado de la experticia de la bluma tenia tiempo suficiente la representación fiscal de demostrar con el examen al aprenda intima sobre el espermatograma para identificar a que persona le pertenecía dicho semen, considera esta defensa que como es el inicio de esta investigación se les otorgue a sus representados una medida cautelar con fiadores mientras la representación fiscal sigan con la investigación invoco todo esto de acuerdo con el articulo 43 ordinal 3 de la constitución, esto lo solicito con basamento de la gran población que se encuestar detenida en los calabozos de la policía y en el centro penitenciario de oriente, cuando menciono con los fiadores es para garantizarle al tribunal la comparecencia de los ciudadanos y seguir así la prosecución del proceso, solicito copias certificadas, es todo”.

DE LOS HECHOS.
En fecha 30 DE Junio de 2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos JESUS NARVAEZ Y ALEXANDER RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- RIELA AL FOLIO UNO (1) Y SU VUELTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL DENUNCIA COMÚN interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito, Estado Monagas, de LA ADOLESCENTE de 13 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A.) quien manifestó los siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que me dirigía hacia el fondo de mi casa, hacia la parte del cerro, a realizar una necesidad, sin darme cuenta me encontré con mi primo de nombre JULIÁN PÉREZ y él estaba en compañía de dos amigos de él de nombre ALEXANDER Y VALLITO y los mismos me agarraron a la fuerza, me golpearon en la cara con las manos, me dieron patadas en la espalda y abusaron de mi, es todo”.
2.- CURSA AL FOLIO SIETE (7) Y SU VUELTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL ENTREVISTA DE FECHA 10-12-2012 tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito, Estado Monagas, al Ciudadano GONZÁLEZ BRAVO EDUARDO MATEO de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.719.735 quien manifestó: “Bueno resulta que el día de ayer Domingo 09-12-2012 aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, me encontraba en mi casa…, Luego pasan los ciudadanos JULIÁN SUNIAGA, ALEXANDER apodado “EL POLLO” y JESÚS DE VALLE , apodado el “VALLITO” y se dirigen hacia la hacienda Los Arcalá ubicada en la carretera nacional del Caripito – Casanay, frente al sector la pega de Caripito… Luego voy para la casa de i mamá de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) para preguntarle sobre mi hermana (identidad omitida por razón de la Ley) de 13 años de edad, y mamá me dice que ella se encontraba en la hacienda Los Arcalá…haciendo sus necesidades, en ese momento me voy a buscar a mi hermana y en lo que estoy en la hacienda JULIÁN SUNIAGA al observarme se esconde rápidamente y en lo que sigo caminando veo ALEXANDER apodado el “POLLO” y a JESÚS DEL VALLE apodado el “VALLITO”, ya mi hermana poniéndose su ropa y en ese momento les reclamé, les dije que cómo le pudieron hacer eso a mi hermanita…”.
3.- CURSA AL FOLIO NUEVE (9) Y SU VUELTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, INSPECCIÓN TÉCNICA S/N DE FECHA 10-12-2012, suscrito por los funcionarios (AGENTES) JOHANGEL CAMPOS (TÉCNICO) Y JOSÉ SUCRE (INVESTIGADOR) adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito, Estado Monagas, practicada en la HACIENDA LOS ALCALÁ, ubicada en la carretera Nacional Caripito-Casanay, frente del sector La pega de Carpito, Municipio Bolívar Estado Monagas, dejándose constancia que un sitio del suceso ABIERTO.
4.- CURSA AL FOLIO DOCE (12) Y SU VUELTO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL S/N DE FECHA 10-12-2012 suscrito por el Funcionario de Investigaciones I JOSÉ SUCRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Subdelegación Caripito, Estado Monagas, practicada a una (1) prenda íntima de vestir femenina, denominada comúnmente pantaleta, de color Azul con Blanco, la prenda descrita en regular estado de conservación. 2º.- La prenda descrita, se observa en regular estado de conservación y exhibe adherencia de una sustancia seca de color amarillenta.
5.- CURSA AL FOLIO DIECISÉIS (16) DE LAS ACTAS EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL ENTREVISTA DE FECHA 10-12-2012 tomada ante el Cuerpo de Investigaciones de la Subdelegación Caripito, Estado Monagas, a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien nos manifestó: “Yo me encontraba en la calle Chaima del Sector el Rincón, cuando me llamaron por el teléfono de una amiga (SE OMITE IDENTIDAD) diciéndome que hubo un problema en casa grandísimo, que le habían hecho la maldad a la hija mía, tres personas, JULIAN PEREZ, ALEXANDER CAMPOS y el otro de San Vicente, no me acuerdo su nombre, según que la llevaron para una hacienda y le hicieron la maldad los tres… vi a mi hija en la casa, estaba golpeada, me dijo “mamá me golpearon para hacerme la maldad” que fueron ALEXANDER, JUANCITO Y OTRO”.
6.- CURSA AL FOLIO VEINTE (20) DE LAS ACTAS PROCESALES INFORME MEDICO Nº 272 DE FECHA 09-12-2012 SUSCRITO POR EL DR. JULIO HIDALGO MENDOZA forense adscrito al Servicio de medicina y ciencias forenses del estado Monagas, en Caripito practicado a la Adolescente de 13 años de edad (identidad omitida) cuyo dictamen arrojó: EXAMEN FÍSICO: EXCORIACIONES A NIVEL DE LA REGIÓN FRONTAL Y NASAL. HEMATOMA A NIVEL DE LA REGIÓN DORSAL DEL TÓRAX. HEMATOMA EN AMBOS CODOS. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VULVAR SIN LESIONES. HIMEN DESFLIRADO ANTIGUAMENTE A LAS 2, 6 Y 9 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES. LAS LESIONES FUERON CALIFICADAS DE MEDIANA GRAVEDAD.

DEL DERECHO
De los Tipos Penales: En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por los concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
1.- Los Tipos penales que se verifican es: la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con concurso legal del delito previsto en el articulo 86 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 77 Numerales 1, 5, 8, 9, 12 y 14 de la norma sustantiva antes señalada, concatenado con el Articulo 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de una Adolescente De 13 Años De Edad ( De Quien Se Omite Su Identidad, de conformidad con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes).
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

ARTÍCULO 45 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Artículo 43 constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando a su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de Uno a Cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años.

En la Misma pena Incurrirá quien ejecute los Actos Lascivos en perjuicio de la Niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

AGRAVANTES
ARTICULO 77 ORDINALES 1, 5, 8 Y 14 DEL CÓDIGO PENAL Son circunstancias agravantes de todo hecho punible los siguientes:
1. Ejecutarlo con Alevosía. Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro…
5. Obrar con premeditación conocida…
8. Abusar de la Superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido…
9.- Obrar con abuso de confianza…
14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respecto que por su dignidad edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso…

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 la definición de violencia sexual de la siguiente manera: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
En relación a este tipo penal en el caso de la Violencia Sexual se trata de la Libertad Sexual, en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños in cuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica.
Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en la DENUNCIA COMÚN interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito, Estado Monagas, de LA ADOLESCENTE de 13 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A), la cual riela al folio uno (01) quien manifestó los siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que me dirigía hacia el fondo de mi casa, hacia la parte del cerro, a realizar una necesidad, sin darme cuenta me encontré con mi primo de nombre JULIÁN PÉREZ y él estaba en compañía de dos amigos de él de nombre ALEXANDER Y VALLITO y los mismos me agarraron a la fuerza, me golpearon en la cara con las manos, me dieron patadas en la espalda y abusaron de mi, es todo”.
Observa esta Operadora de Justicia que la víctima expone en sus declaraciones que fue ABUSADA SEXUALMENTE y AGREDIDA FISICAMENTE a acceder a tener relación sexual en contra de su voluntad,, por los ciudadanos aprehendidos JESÚS NARVÁEZ Y ALEXANDER RODRÍGUEZ por lo que es importante citar lo que aporta lo avanzado de la doctrina respecto a la Medina Legal: Todo acto sexual, con eyaculación o sin ella, con introducción del pene, o un objeto que simule un objeto sexual, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral. Configura indefectiblemente una VIOLENCIA SEXUAL, de lo cual estima esta Juzgadora que tales verdades jurídicas, están implícita en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras se verifica del dicho de la víctima que hubo violencia sexual y todos los hechos narrados por la víctima se consumaron bajo un estado de violencia física, por lo que se desprende del dicho de la víctima que hubo sometimiento, constreñimiento, observando esta Juzgadora lo expuesto por la víctima al narrarlos sin darme cuenta me encontré con mi primo de nombre JULIÁN PÉREZ y él estaba en compañía de dos amigos de él de nombre ALEXANDER Y VALLITO y los mismos me agarraron a la fuerza, me golpearon en la cara con las manos, me dieron patadas en la espalda y abusaron de mi, es todo”. Concatenado con el INFORME MEDICO Nº.- 272 DE FECHA 09-12-2012 el cual CURSA AL FOLIO VEINTE (20) DE LAS ACTAS PROCESALES SUSCRITO POR EL DR. JULIO HIDALGO MENDOZA forense adscrito al Servicio de medicina y ciencias forenses del estado Monagas, en Caripito practicado a la Adolescente de 13 años de edad (identidad omitida) cuyo dictamen arrojó: EXAMEN FÍSICO: EXCORIACIONES A NIVEL DE LA REGIÓN FRONTAL Y NASAL. HEMATOMA A NIVEL DE LA REGIÓN DORSAL DEL TÓRAX. HEMATOMA EN AMBOS CODOS. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VULVAR SIN LESIONES. HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 2, 6 Y 9 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES. LAS LESIONES FUERON CALIFICADAS DE MEDIANA GRAVEDAD.
Este delito antes señalados, a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que los ciudadanos JESÚS NARVÁEZ Y ALEXANDER RODRÍGUEZ, han sido probablemente los autores de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con concurso legal del delito previsto en el articulo 86 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 77 Numerales 1, 5, 8, 9,12 y 14 de la norma sustantiva antes señalada, concatenado con el Articulo 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de una Adolescente De 13 Años De Edad (De Quien Se Omite Su Identidad, de conformidad con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes).
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Tal como se verifica en el caso de marras que hizo presente el delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con concurso legal del delito previsto en el articulo 86 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 77 Numerales 1, 5, 8, 9, 12 y 14 de la norma sustantiva antes señalada, concatenado con el Articulo 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de una Adolescente De 13 Años De Edad (De quien se omite su identidad, de conformidad con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes), vulnerable, que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, siendo sujeto de pleno derecho y protegida por la legislación órganos y tribunales especializados, establecidos en nuestra Carta Magna en sus Artículos 21, 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyas instituciones debe prevalecer la supremacía del principio del Interés Superior del niño niñas y Adolescentes, violentando su Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar contenidos en los Artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o abusos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará al trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias.

ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
ARTICULO 78 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Los niños niñas y adolescentes son sujetos de plenos derecho y estarán protegidos por la Legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan. EL Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

ARTICULO 8 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. PARÁGRAFO PRIMERO Para determinar el interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a)La opinión de los niños niñas y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. C) La necesidad del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos garantías de los niños, niñas y adolescentes D) La necesidad de equilibrio entre los Derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niñas y adolescentes. E) La condición específica de de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. PARAGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior de de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.

ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Derecho al Honor, reputación, propia imagen. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación propia imagen, vida privada e intimidad familiar.. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. PARÁGRAFO PRIMERO: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Así mismo se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. PARAGRAFO SEGUNDO. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”. Negrilla y subrayado mío
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

DE LAS MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto el ciudadano imputado representa a criterio a quien aquí expone un alto riesgo de peligrosidad para los niños, niñas y adolescente del conglomerado social. Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido artículo el cual exige una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con concurso legal del delito previsto en el articulo 86 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 77 Numerales 1, 5, 8, 9,12 y 14 de la norma sustantiva antes señalada, concatenado con el Articulo 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de una Adolescente De 13 Años De Edad (de quien se omite su identidad, de conformidad con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes), de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud, DE LO CONTEMPLADO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 237 del Código Penal por cuanto en la revisión exhaustivas de las actas procesales esta Juzgadora observa la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino. Tal peligro de Fuga fundado en el temor al conocer esta Juzgadora, según lo que se evidencia y que tomando en cuenta que se trata de un delito grave cuya pena excede del limite de los 10 años que ha establecido el legislador, como limite para presumir el peligro de fuga, aunado al hecho que la victima resulta ser una adolescente y que el daño causado por este tipo de hecho en la victima transciende la esfera psicológica afectando su salud mental, pues este tipo de hecho se perpetua en la mente de quien lo sufre.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2, 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por el Investigado, tiene conocimiento exacto del lugar en el cual reside la víctima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad de los imputados ciudadanos JESÚS NARVAEZ y ALEXANDER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con concurso legal del delito previsto en el articulo 86 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 77 Numerales 1, 5, 8, 9,12 y 14 de la norma sustantiva antes señalada, concatenado con el Articulo 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de una Adolescente De 13 Años De Edad ( de quien se omite su identidad, de conformidad con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes), de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: En aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con el Artículos 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento que dispone:

ARTÍCULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Por todo lo anteriormente Expuesto este tribunal DESESTIMA la solicitud de la Defensora PRIVADA ABGA. AURA RODRÍGUEZ.


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se ratifica la Orden de aprehensión de fecha 21/06/2013 así como la aprehensión de fecha 27/06/2013 de los ciudadanos JESÚS NARVÁEZ Y ALEXANDER RODRÍGUEZ SEGUNDO de conformidad con los artículos 21,26 y 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los el artículos 5 y 91 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y de conformidad con el articulo 8 y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes aunado a la sentencia Nº 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/02/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal en consecuencia decreta en contra de los ciudadanos JESÚS NARVÁEZ Y ALEXANDER RODRÍGUEZ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 parágrafo Primero en concordancia con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de existir presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer la pena, la cual supera con creces el termino a que se contrae el parágrafo 1 del dispositivo legal. Este tipo de hecho también causa y vulnera la psiquis de la victima porque se perpetúan en la mente de quien lo sufre provocando efectos secundarios y secuelas irreversibles de la victima en un futuro. A tales efectos se acuerda como sitio de RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, los cuales serán TRASLADADOS DE FORMA INMEDIATA desde la cede de este Circuito Judicial Penal y los mismos quedaran a la orden de este Tribunal de Control de esta Dependencia Judicial. Ofíciese a la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS para su traslado inmediato garantizando los derechos humanos y el derecho a la vida de los imputados de conformidad con los artículo 2 y 43 Constitucionales TERCERO: Se ratifica la orden de aprehensión a el ciudadano JULIÁN IGNACIO SUNIAGA GONZÁLEZ, a tales efectos se ordena oficiar a las autoridades policiales y militares, a los fines de llevar a cabo tal aprehensión. CUARTO: En aras de garantizar los derechos humanos de la adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón de su cualidad de victima, de conformidad con el articulo 5 y basado en el principio de idoneidad contemplado en el articulo 26 de la constitución y de conformidad con las facultades conferidas en el articulo 91 Ord. 3 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima contempladas en el articulo 87 numerales 6 y 8 la cuales consisten 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 8. Ordenar el opostamiento policial en la residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere necesario. Líbrese los oficios conducentes QUINTO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Especial In Comento, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Especial. SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, consideración esta de conformidad con el contenido de la Sentencia Nº 255 de fecha 11/07/2007de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia . Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

La Secretaria,

ABGA. GRECIA LEAL COA