REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000565
ASUNTO : NP01-S-2013-000565
En fecha 28/06/2013, la Abogada Ana Fermín, a cargo de este Tribunal para esa oportunidad, decretó en audiencia de presentación de imputado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ESTEBAN JOSÉ PRADA MORAO, así como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, con base a la reiterada jurisprudencia que sostiene que la publicación del texto íntegro por un funcionario distinto al que dictó la dispositiva de la decisión, no vulnera derecho alguno; siendo así, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:
ANTECEDENTES
“En el día de hoy, VIERNES 28 DE JUNIO de 2013, siendo la 06:40 horas de la TARDE, se constituyó el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas presidido por el Jueza ABGA. ANA FERMIN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. GRECIA LEAL a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en el presente asunto seguido al ciudadano ESTEBAN JOSE PRADA MORAO titular de la cédula de identidad Nº V-17.707.631, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, el ciudadano ESTEBAN JOSE PRADA MORAO, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa publica ABGA. MARIA YSABEL ROCCA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) Y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos al primero de los imputados de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “ ESTEBAN JOSE PRADA MORAO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.347.484 de 38 años de edad, por haber nacido en fecha 26/12/1974, estado civil soltero, hijo de: CONCEPCION GUADALIUPE MORAO (V) y de CASTURO PRADA (V) residenciado en: EN LA CALLE PRINCIPAL UBERITO PARROQUIA LOS BARRANCOS DE FAJARDO MUNICIPIO SOTILLO, cerca DE LA IGLESIA MISIONERA MUNDIAL ,Estado Monagas, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: si deseo declarar y expone: los hechos comenzaron el día 16 a medio día yo recibí una llamada de la señora mi ex pareja Riceida donde me hacia la solicitud de un dinero y as cosa que faltaba yo le manifesté que en ese momento no tenia porque había hecho un gasto en la casa donde ella reside con mis hijos y había quedado sin dinero, en la noche ella me manda a solicitar el dinero otra vez y como no lo tenia yo le mande a decir que si ella lo tenia cubriera el gasto que yo el fin de semana se lo pagaba, a lo cual ella me responde por un mensaje de texto al móvil de mi hermano con la siguiente expresión muchas gracias dejémoslos así después no te quejes, eso me dio a pensar que me estaba amenazando el hecho como tal de ella llegar a la casa de mi hermano fue aproximadamente a las 3:50 de la mañana, por lo cual mi hermano me invita que nos levantemos y en lo oscuro logro visualizarla esta me invita a hablar y yo accedo no hubo alteración de ninguno de los dos, pero su hija si estaba en un banco que coloco mi hermano en la orilla de su casa, y la señora me dice o pregunta si yo tengo su teléfono que se le había extraviado durante la noche, pues su hija le había preguntado si no seria que mi persona había ido su casa, mientras hablo con ella sale la hija con palabras obscenas, y yo le indico que así no puedo hablar porque aun que no soy cristiano asisto a una iglesia, yo le di la espalda y su mama me vuelve a llamar se volvió a repetir la escena de la palabras obscena y fue cuando levante la voz, y le indique que yo no estaba hablando con ella sino con su mama, ella levanto su mano para golearme la cara y yo coloque mi brazo, cuando le di la espalda su hermano me agarra y le dice porque ella llevo ese cuchillo fue cundo me di cuenta que estaba cortado, yo le digo a su mama que no era justo que después de tres años me fuera hacer esto y me dirijo junto mi hermano Daniel en busca del medico de la comunidad, el cuaL me cura y me sutura 10 puntos de profundidad en el antebrazo izquierdo y 7 en la parte izquierda de la espalda, yo le indico a mi hermano que me voy a trasladar al CICPC al otro día pero cuando estamos en ele ambulatorio ella se fueron a la guardia, ello van y me buscan a la casa de mi hermana y ven la sangre en la puerta me dicen que vaya y haga una declaración y me dejan retenido a 10 para las 6 de la mañana, y no se tomo ninguna denuncia hasta la tarde que llego un amigo de Jennifer y fue quien me indico que era lo que iba a decir ella, en cuanto a mi me causo mucha molestia porque no se me permitió hacer la denuncia formal de mi agresión ante algún cuerpo, hasta hoy que el C.I.C.P.C temblador me dijeron que tenia que verme con el medico y fue allí que me dieron la orden, “Es todo” La ciudadana Fiscal no va a formular preguntas y la defensa Privada tampoco formulara preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano ESTEBAN JOSE PRADA MORAO. plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por La Guardia Nacional Bolivariana en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) Y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana antes identificada, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecutan tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, AL folio 05 riela acta de denuncia común donde la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien expone ante el órgano de la denuncia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultaron victimas de los hechos denunciados, AL folio 06 riela acta de denuncia común donde la ciudadana Y (SE OMITE IDENTIDAD) quien expone ante el órgano de la denuncia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultaron victimas de los hechos denunciado. al folio 14 se evidencia la inspección técnica numero 255 practicada en el sitio del suceso por los funcionarios del Órgano de investigación, al folio 20 se evidencia informe forense numero 078 realizado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) por el Doctor Ramón Urbanejas experto forense; al folio 21 Informe Medico Forense realizado al ciudadano ESTEBAN PRADA SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, solicito se decrete Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se me expida copias certificada de las actuaciones de la audiencia y de la decisión que a bien tenga que tomar el Tribunal y de la decisión, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: “ esta defensa técnica solicita a esta instancia la libertad inmediata de mi representado toda vez que se desprende de las actuaciones que la victima tenia en su poder al momento de los hechos un arma blanca con la cual de manera ventajosa le provoco lesiones en el antebrazo izquierdo y en la región escapular izquierda al justiciable infiriendo esta defensa que esta actitud por parte de la victima constituye una provocación considerando así que no se ha vulnerado los derechos de la victima a una vida libre de violencia por cuanto esta iba de manera premeditada armada y por ultimo solicito copia certificadas de la audiencia, de la decisión y de todas las actuaciones que conforman todo el presente asunto Es Todo”.
DE LOS HECHOS.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CURSANTE AL FOLIO UNO (01) VTO. Y AL FOLIO DOS (02) donde los funcionarios del órgano policial adscritos a la Sub.- delegación Temblador del Estado Monagas dejan constancia de las circunstancia, de cómo obtienen, conocimientos de los hechos y como se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado ESTEBAN JOSÉ PRADA.
2.- RIELA AL FOLIO CINCO (05) Y SU VTO. ACTA DE DENUNCIA COMÚN DE FECHA VEINTISIETE DE JUNIO DE 2013, practicada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), victima quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resulto victima de los hechos denunciado y en consecuencia expone: “…me encontraba en mi casa cuando el señor Esteban Prada que es la ex pareja de mi madre y se llevó el teléfono celular de mi mamá que estaba dentro del cuarto de mi madre, en vista lo sucedido mi hermano, mi madre y yo le seguimos hasta encontrarlo escondido detrás de una mata de acacia y cuando estaba cerca del el salió corriendo, hasta la casa del hermano Daniel Prada, lo llamamos… y el señor salió insultando a mi mamá mientras yo le estaba esperando junto con mi hermano jorge en un banco de madera que está cerca de su casa … el señor me tiró un golpe y me lo pegó en el pómulo izquierdo yo traté de defenderme con un cuchillo y lo corté en la espalda y en el brazo izquierdo y en eso salió el señor Daniel Prada que es el hermano del señor Esteban Prada, diciendo que no me metiera con ninguno de ellos porque me puede costar la vida…. Es todo”.
3.- RIELA Al FOLIO SEIS (06) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA RICEIRA DEL VALLE JIMÉNEZ EN SU CALIDAD DE VÍCTIMA Y TESTIGA y en consecuencia expone: “…me encontraba en mi casa cuando el señor Esteban Prada que es mi ex pareja entró a mi casa y se llevó mi teléfono celular me di cuenta… y cuando estaba cerca de él salió corriendo y se metió por la puerta de atrás de la casa del hermano lo llamamos y él salió insultando y alterado diciéndome que cual teléfono que si yo estaba loca, en eso el intentó darme un golpe mis hijos fueron a defenderme y el señor Esteban Prada le dio un golpe a mi hija Jennifer en el cachete izquierdo y ella se defendió con un cuchillo hiriéndolo en el brazo y la espalda, en eso salió el señor Prada que es hermano de mi ex pareja, diciendo que no me metiera con ninguno de ellos porque me puede costar la vida… Es todo”.
4.- RIELA AL FOLIO CATORCE (14) INSPECCIÓN OCULAR Nº 255, CON FECHA 28/06/2013 en donde los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas se trasladaron hasta el lugar del suceso dejando constancia de que el mismo se trataba de un sitio de los denominados ABIERTO.
5.- RIELA AL FOLIO VEINTE (20) INFORME FORENSE EMERGENCIA OFICIO Nº DIBISE 194 DE FECHA 27/06/2013 realizado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), practicado por el doctor RAMÓN URBANEJA, Médico especialista en Medicina Interna y Medicina legal. Jefe del departamento de Ciencias Forenses Región Monagas adscrito al Ministerio Del Poder Exterior Y Justicia. El cual arrojó lo siguiente EXAMEN FÍSICO: PRESENTÓ TRAUMATISMO SUPERFICIAL EN EL PÓMULO IZQUIERDO. Tipo de lesiones levísimas.
6.- RIELA AL FOLIO VEINTIUNO (21) INFORME FORENSE EMERGENCIA OFICIO Nº 1846 DE FECHA 28/06/2013 realizado a la ciudadana ESTEBAN JOSÉ PRADA, practicado por el doctor RAMÓN URBANEJA, Médico especialista en Medicina Interna y Medicina legal. Jefe del departamento de Ciencias Forenses Región Monagas adscrito al Ministerio Del Poder Exterior Y Justicia. El cual arrojó lo siguiente EXAMEN FÍSICO: PRESENTA HERIDA CORTANTE DE 6CM EN EL ANTEBRAZO IZQUIERDO Y OTRA HERIDA CORTANTE DE 6 CM EN LA REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA OCASIONADAS POR OBJETOS CORTANTES. Tipo de lesiones leves.
DEL DERECHO
1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FÍSICA se encuentra definido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la manera siguiente: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Asimismo la VIOLENCIA FÍSICA está definida en el numeral cuarto del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
El delito de AMENAZA establecido en el articulo 41 Encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Ahora bien el delito el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Uno (01). En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.
Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1, 5, 6, 8 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el ciudadano ESTEBAN JOSÉ PRADA MORAO el mismo deberá presentarse cada vez que el tribunal lo requería.
Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento:
ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Con la Presente Decisión Se desestima la solicitud realizada por la DEFENSORA PUBLICA TERCERA ABGA: MARIA YSABEL ROCCA.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5 y 6 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5. La Prohibición de acercarse a la víctima bien sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, de la presente causa este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ESTEBAN JOSÉ PRADA MORAO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5. La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el ciudadano ESTEBAN JOSE PRADA MORAO el mismo deberá presentarse cada vez que el tribunal lo requiera, con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal y la defensa publica. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
La Secretaria,
ABGA. GRECIA LEAL COA