REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000567
ASUNTO : NP01-S-2013-000567
En fecha 29/06/2013, la Abogada Ana Fermín, a cargo de este Tribunal para esa oportunidad, decretó en audiencia de presentación de imputado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO ÁNGEL HERNÁNDEZ NAVARRO, así como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, con base a la reiterada jurisprudencia que sostiene que la publicación del texto íntegro por un funcionario distinto al que dictó la dispositiva de la decisión, no vulnera derecho alguno; siendo así, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:
ANTECEDENTES
“En el día de hoy, SABADO 29 DE JUNIO DE 2013, siendo la 05:05 hora de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, presidido por el Jueza ABG. ANA FERMÍN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial de (Guardia) ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO ANGEL HERNANDEZ NAVARRO, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABGA. LISBETH ROJAS, el imputado PEDRO ANGEL HERNANDEZ NAVARRO, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y LA DEFENSORA PÚBLICA. ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISCA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado, y segundo aparte de le ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 4°, en perjuicio de: (SE OMITE IDENTIDAD), explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos al primero de los imputados de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “PEDRO ANGEL HERNANDEZ NAVARRO”, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.718.941, de 30 años de edad, por haber nacido en 10-061984, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: ALBAÑIL; hijo de: LUCIA NAVARRO (V) y ALEXANDER RAMIREZ (v) residenciado en: CALLE 07 CASA NUMERO 38, SECTOR CAMPO AYACUCHO, MATURIN EDO-MONAGAS, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “No, me acojo al precepto constitucional. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación de el Ciudadano: PEDRO ANGEL HERNANDEZ NAVARRO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismos resultan aprehendido por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo De La Policía Del Municipio Maturín, en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISCA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado, y segundo aparte de le ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 4°, en perjuicio de: (SE OMITE IDENTIDAD), precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de policial lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal, y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FISCA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado, y segundo aparte de le ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 4°, en perjuicio de: (SE OMITE IDENTIDAD), por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas procesales tales como: Acta de denuncia común, que corre inserta al folio 01, Acta de investigación penal de Fecha 27-06-2013, que corre inserta al folio 03 y su Vto., acta de denuncia común suscrita por la policía del municipio Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, que corre inserta al folio 05 y su Vto., Informe medico legal practicado a la victima, que corre inserta la folio 07, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, que corre inserta al folio 12, inicio de investigación que corre inserta al folio 13, con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma; SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales, 3.- la salida del presunto agresor de la residencia independientemente de la titularidad. 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima o a cualquier miembro de su familia; 13° se acuerde una practica de una evaluación biopsicosocial ante el equipo interdisciplinario, designe, así mismo en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto EN TERCERO: se decrete una Medida CAUTELRA SUSTTUTIVA A LA PRIVACION, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del ordinal 7° del articulo 92, DE LA ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones, de la presente audiencia y de la decisión, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSORA PUBLICA ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “ alego a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia de afirmación de libertad establecido en el artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como han sido las actuaciones solicito a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecido en el articulo 242, 9°, a su vez solicito una experticia BIPSICOSOCIAL LEGAL, a la víctima y por ultimo solicito copias certificadas del presente asunto penal, es todo”.
DE LOS HECHOS.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CURSANTE AL FOLIO UNO (01) donde los funcionario del órgano policial adscritos a la Sub.- delegación Maturín del Estado Monagas dejan constancia de las circunstancia, de cómo obtienen, conocimientos de los hechos y como se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado PEDRO ANGEL HERNANDEZ NAVARRO.
2.- RIELA AL FOLIO CINCO (05) Y SU VTO. ACTA DE DENUNCIA COMÚN DE FECHA VEINTISIETE DE JUNIO DE 2013, practicada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), victima quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resulto victima de los hechos denunciado y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer como a las once horas de la noche, cuando me encontraba en la casa de mi pareja de nombre PEDRO ANGEL HERNANDEZ NAVARRO, cuando sostuve una discusión con él por la mamá, fue cuando se molestó y se me vino encima, donde me golpeó en la cara y en varias partes del cuerpo. Es todo”.
3.- RIELA Al FOLIO SIETE (07) INFORME FORENSE OFICIO Nº 2039 DE FECHA 27/06/2013 realizado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), practicado por el doctor JULIO HIDALGO MENDOZA experto forense adscrito al Ministerio Del Poder Exterior Y Justicia. El cual arrojó lo siguiente EXAMEN FISICO: HEMATOMA CON EXCORIACIONES A NIVEL DEL POMULO IZQUIERDO Y REGION PREAURICULAR IZQUIERDO. EXCORIACION A NIVEL DE LA REGION LATERAL DERECHA DEL CUELLO. HEMATOMA A NIVEL DEL HOMBRO IZQUIERDO. HEMATOMA A NIVEL DE LA REGION DORSAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO. TRAUMATISMO MODERADO CON EXCORIACION A NIVEL DE LA CARA INTERNA DEL LABIO SUPERIOR DE LA BOCA. LESIONES LEVES.
DEL DERECHO
1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FISCA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado, y segundo aparte de le ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 4°, en perjuicio de: (SE OMITE IDENTIDAD) de
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FÍSICA se define de la manera siguiente: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Asimismo la VIOLENCIA FÍSICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
ARTÍCULO 65: serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad: …
4.- Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Uno (01), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado, y segundo aparte de le ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 4°, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), de modo flagrante según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.
Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1, 5 , 6, 8 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: de conformidad con el artículo 92 ordinal 7, imponer al presunto agresor la obligación de asistir al equipo interdisciplinario, cada 30 días, Ante el Instituto Estadal de la Mujer del Estado Monagas, asimismo se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento:
ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3. la salida del presunto agresor de la residencia independientemente de la titularidad. 5. La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: PEDRO ÁNGEL HERNÁNDEZ NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado, y segundo aparte de le ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 4°, en perjuicio de: (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con el articuló establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, y 6, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3. la salida del presunto agresor de la residencia independientemente de la titularidad. 5. La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia.; 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Y de conformidad con lo establecido en el ordinal 13 del Artículo 87 de la Ley In Comento se acuerda según lo solicitado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público la practica de una evaluación biopsicosocial-Legal para tales fines se remite al equipo interdisciplinario, al imputado para la práctica de la Evaluación Biosocial-legal y para la práctica de la Evaluación psicológica al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Monagas fijándose como fecha el 10 de Julio de 2013. Asimismo se acuerda para remitir a la victima para el viernes 12 DE JULIO del presente año, a los fines de practicarse una experticia BIOPSOSICIAL-LEGAL, ante el equipo interdisciplinario de esta sede Judicial, SEXTO: se acuerda de conformidad con el artículo 92 ordinal 7, imponer al presunto agresor la obligación de asistir al equipo interdisciplinario, cada 30 días, ante el Instituto Estadal de la Mujer del Estado Monagas, asimismo se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242, ordinal 3°, iniciando su régimen de presentaciones el día, LUNES 01 DE JULIO DE 2013, ante el departamento de alguacilazgo. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
La Secretaria,
ABGA. GRECIA LEAL COA