REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000569
ASUNTO : NP01-S-2013-000569


En fecha 30/06/2013, la Abogada Ana Fermín, a cargo de este Tribunal para esa oportunidad, decretó en audiencia de presentación de imputado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YONNI ANTONIO MARCANO NÚÑEZ, así como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, con base a la reiterada jurisprudencia que sostiene que la publicación del texto íntegro por un funcionario distinto al que dictó la dispositiva de la decisión, no vulnera derecho alguno; siendo así, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:

ANTECEDENTE
“En el día de hoy, Domingo 30 de junio de 2013, siendo la 11:07 horas de la MAÑANA, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Juez ABG. ANA FERMIN TILLERO, y acompañada por la SECRETARIA DE GUARDIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano, YONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.789653 en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Novena Del Ministerio Público, ABGA. LERIDA RODRÍGUEZ, el imputado YONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.789653, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la defensa Privada ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ; por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, encabezamiento 1°, en encabezamiento establecido en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de una adolescente de 17 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 258, del código penal, en perjuicio del estado Venezolano, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “YONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.789653”, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01-05-1976, de 38 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio: soldador hijo de carmen felicia Núñez (v) y de Anselmo Antonio Marcado (v), residenciado: temblador la manga 03, temblador, municipio libertador, a un una del simoncito, Maturín, Estado Monagas. No posee número telefónico y se comprometió a consignar el número luego al Tribunal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “si y expone lo siguiente” yo venia de la bodega y ella iba yo c ímproba un arroz y una sardina y el compadre mío me llamo, y el respondió tu vas a venir de ciudad olivar habiendo tantas mujeres allá, ella no venia yo iba detrás de ella, entonces yo le dije habiendo tanto culitos por allá y tu vas AVENIR para acá y ella se molesto y yo le dije mucha que te pasa a ti, y ella se molesto, es todo, La fiscal realiza preguntas, 1.- diga usted? Conoce usted de vista trato y comunicación, a la adolescente, respondió: si ella vive a dos casas de casa, por que la mama de ella es la que me cose la ropa a mi, 2.- diga usted? si Usted reside en el mismo sector de la adolescente? Respondió: si, 3.- Diga usted? Si a estado detenido anteriormente de ser positivo manifestar por que? Respondió: un día me detuviera en el trabajo y después me soltaron, cesaron las preguntas, le defensa publica no realiza preguntas, es todo, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LERIDA RODRIGUEZ, Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa se puede apreciar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado YONNY ANTONIO MARCANO NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.789653, por la presunta comisión del delito AMENAZA, encabezamiento 1°, en encabezamiento establecido en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de una adolescente de 17 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 258, del código penal, en perjuicio del estado Venezolano, y que estos elementos a los que hace mención esta representación fiscal se describe de la presente causa, como lo son, el acta policial donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, el acta de entrevista realizada a victima por ante el organismo policial donde se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, acta de Inspección Técnica practicada a sitio del suceso; en este sentido por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial que Rige la Materia, la presente causa se rija por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial antes mencionada, y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articuló 242 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, sean impuestas las medidas de protección y seguridad, a la Victima contentivas en el articulo 87 numerales 05 y 06 de la referida ley, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSORA PUBLICA ABG. MARIA GONZALEZ QUIEN EXPONE: “ alego para mi representado el principio de afirmación de inocencia establecido en el articulo 08 y 09, en segundo lugar solicito se decrete a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecido en el articulo 92, ordinal 7 a los fines de que el mismo asista a charlas suministradas por el equipo interdisciplinario, para poder erradicar la violencia contra la mujer ya este es el objeto de la ley, una experticia biopsico-social tanto a el acusado y a la victima adolescente de quien se omite su identificación por razones de ley, de conformidad con el articulo 122 de la ley especializada que rige la materia, y por ultimo solicito copias certificadas de la causa y de la decisión”.

DE LOS HECHOS.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1-. RIELA AL FOLIO UNO (01) Y SU VTO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29/06/2013 en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la ubicación, identificación y aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado Amenazara a la VICTIMA una adolescente de 17 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2.- RIELA AL FOLIO DO (02) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 234 DE FECHA 29/06/2013 en el mismo los funcionarios adscritos a la sub. Delegación Temblador del Estado Monagas, practicada en la siguiente Dirección: Calle Principal (vía Pública) Sector La Manga. Temblador. Municipio Libertador del Estado Monagas dejan constancia sobre el sitito del Suceso denominado ABIERTO
3.- RIELA AL FOLIO SEIS (06) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28/06/2013 REALIZADA POR LA VÍCTIMA ADOLESCENTE DE 17 AÑOS, (DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en consecuencia expone lo siguiente: “…Yo regresaba a mi casa en el sector de la manga desde el liceo donde estudio, el Liceo Fe y Alegría que queda por el Mercal, cuando iba más o menos cerca del sector donde vivo, veo que frente a mi pero hacia el otro lado de la calle, venía un señor que en el barrio todos los conocemos como “BULLDOG”, la verdad no se como es el nombre solo sé que le dicen así, cuando el me vio yo vi que el sacó su teléfono e hizo como que estaba llamando y empezó a decir…Es Todo”.

DEL DERECHO
1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como presunta comisión del delito de AMENAZA, encabezamiento 1°, en encabezamiento establecido en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de una adolescente de 17 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 258, del código penal, en perjuicio del estado Venezolano.
Ahora bien el delito el delito de AMENAZA se define de manera siguiente: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Uno (01), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: del delito de AMENAZA, encabezamiento 1°, en encabezamiento establecido en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de una adolescente de 17 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 258, del código penal, en perjuicio del estado Venezolano, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1, 5, 6, 8 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada, QUINCE (15) DÍAS.

Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento:

ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.


Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5 y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6. Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano YONNY ANTONIO MARCANO NÚÑEZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.789653, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, encabezamiento 1°, en encabezamiento establecido en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de una adolescente de 17 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 258, del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el equipo interdisciplinario adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 01 DE JULIO DE 2013 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita CUARTO: De conformidad con el artículo 122, de La ley especial que rige la materia, la ciudadana victima que así lo requieran, Se ordena la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación a la victima, y oficio al Equipo Interdisciplinario, PARA EL DIA MARTES 09 DE JULIO DE 2013, y el acusado: YONNY ANTONIO MARCANO NÚÑEZ, se ordena la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación a la victima, y oficio al Equipo Interdisciplinario, PARA EL DIA MARTES 09 DE JULIO DE 2013, a los fines de que reciba orientación en relación a la no violencia contra la mujer, asimismo la practica de una evaluación psicológica ante el instituto estadal de la mujer, por lo que se ordena oficiar. Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los artículos. 5. La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, QUINTO. Se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


La Secretaria,

ABGA. GRECIA LEAL COA