REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000649
ASUNTO : NP01-S-2013-000649

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano SAMUEL EDUARDO FIGUERA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto sancionado en el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando las aplicación de la medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 2, 3, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236el Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto sancionado en el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 11/07/2013, según se evidencia del Acta Policial cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), en la cual el Oficial Darwing Zerpa, funcionario adscrito a Estación Policial La Gran Victoria de la Policía del Estado Monagas dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano SAMUEL EDUARDO FIGUERA, una vez que reciben información por parte de un sujeto que se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD), quien le informó que momentos cuando se encontraba durmiendo en su cuarto en compañía de su progenitora de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), se presentó el referido ciudadano, quien es la ex pareja de ésta, con otro hombre y se metieron al cuarto después que sacaron los vidrios de la ventana, lo agarraron a él por los pies y las manos y lo amarraron con una cabuya, mientras que les decían que se quedaran tranquilos porque si no los iban a picar con un cuchillo que tenían, luego el referido ciudadano se llevó a su mamá fuera del apartamento y cuando salió a buscarla logró observar que ambos se encontraban en una pieza de bloque que está abandonada y ubicada específicamente frente a las casas chinas del Sector La Puente de esta Ciudad, por lo que solicitó ayuda a estos funcionaros quienes al observar a la pareja en el lugar indicado por él procedieron a aprehender al imputado de autos.
Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista rendida en fecha 11/07/2013, por el ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, para el momento de encontrarme en mi cuarto en compañía de mi mamá, se presentó su ex pareja, el ciudadano: SAMUEL EDUARDO FIGUERA AMAY, en compañía de un señor a quién no conozco, los mismos entraron por una de las ventanas luego de sacar los vidrios, pasaron al cuarto y me sometieron, Samuel me agarro por los pies y el otro señor por las manos y me amarraron con una cabuya, entonces decía que nos iba a quemar y que buscara la gasolina y sacaba un yesquero de igual forma nos amenazaron de muerte y el ciudadano quién acompañaba a Samuel logró llevarse un (01) CPU, marca COMPAQ y un (01) monitor, marca LG, ambos color negro, todo valorado en mil bolívares, luego salió con mi mamá la agarro por las manos y se la llevo, posteriormente yo me solté y camine hasta las casas chinas y en una pieza de bloque que está abandonada en el frente de esas casas vi que mi mamá estaba con Samuel, ya eran como las cinco y cincuenta de la mañana, me fui rápido hasta el modulo de los iraní y le dije que estaba pasando a los Funcionarios, ellos me acompañaron y encontramos a mi mama que iba caminando con Samuel cerca de las casas chinas…”.
Riela al folio seis (06), entrevista rendida en fecha 11/07/2013 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, para el momento de encontrarme en mi residencia antes mencionada en compañía de mi hijo: (SE OMITE IDENTIDAD), se presentó mi ex pareja SAMUEL EDUARDO FIGUERA AMAYA, hasta mi dirección de habitación en compañía de otro hombre de quién desconozco sus datos y dirección ya que era la primera vez que lo observaba, los mismos lograron pasar por una de las ventanas ya que quitaron los vidrios, luego de estar adentro, mi ex pareja se dirigió hacia mi habitación yo le dije que porque estaba de esa forma, el me dijo que él estaba allí para matarme y matar a mi hijo, fue cuando me golpeo con sus manos en el pecho y luego en el rostro (mejilla derecha), de igual forma me apretó fuertemente por ambos brazos y me decía que me quedara tranquila, luego de eso y como su no fue suficiente agarro a mi hijo antes mencionado conjuntamente con su acompañante y le amarraron las manos y los pies con una cabuya, de igual forma nos decían que nos iban a picar en pedacitos y después nos iban a quemar, después el ciudadano quién acompañaba a mi ex pareja agarro y se llevo un (01) CPU, marca COMPAQ y un (01) monitor, marca LG, ambos color negro, todo valorado en mil bolívares, mientras que mi ex pareja le decía que él no había ido para allá a robar nada pero el muchacho no le para y salió con las cosas del apartamento, luego de eso el me agarro por una de mis manos a la fuerza y salimos a buscar a su compañero hasta la zona 1 pero no lo encontramos, después me dijo que nos íbamos a regresar para que me cambiara de ropa porque nos íbamos de los Irani, llegamos al apartamento y ya mi hijo no estaba, yo me cambie y él me llevó caminando fuera de los iraní específicamente frente a las casas chinas y me metió en una pieza de bloque que está abandonada, allí me decía que me dejara coger porque si no me iba a picar picadita con un cuchillo que el cargaba, no me quedo de otra que dejar que me hiciera lo que quería… cuando íbamos por las casas chinas en sentido hacia la Invasión de la Puente, fue cuando vi a los policías y él me agarro la mano y dijo que le manifestara a los policías que yo era su mujer para que no se lo llevaran preso pero yo me negué y los Funcionarios lo atraparon…”.
Al folio diez (10) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO: TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN MEJILLA DERECHA Y TORAX… EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN DESFLORADO…”. Demostrándose la existencia y características de las lesiones presentadas por la víctima, clasificándolas como Leves.
Cursa al folio diecisiete (17) Memoramdum emanado de la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de los registros policiales y solicitud presentados por el ciudadano SAMUEL EDUARDO FIGUERA.
Al folio treinta y tres (33) cursa Experticia de regulación prudencial N° 9700-074-142, practicada a los objetos no recuperados, que presuntamente fueron sustraídos de la residencia de la víctima.
A los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) cursa un acta de ampliación de entrevista rendida en fecha 13/07/2013 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosa manifestó lo siguiente: “El dia Jueves 11/07/2013 siendo aproximadamente las 01:00 de la madrugada yo me encontraba durmiendo en mi casa, con mi hijo (SE OMITE IDENTIDAD) de 18 años, cuando abrí los ojos veo a dos hombres encapuchados y me volteo creyendo que es un sueño, porque estaba dormida, cuando de repente escucho la voz que me dice si te mueves o gritas los vamos a matar, en eso me despierto y veo que era mi ex pareja SAMUEL EDUARDO FIGUERA, de quien tengo unos mese separada, con otro sujeto que conozco, donde tenían a mi hijo amarrándolo, por los brazos y los pies en la cama, y nos decían que nos iban a matar, donde yo me fui hacia mi hijo, donde SAMUEL me dijo que no me moviera, fue cuando me lanzo una cachetada y un golpe en el pecho, y tomo un cuchillo y me amenazo con matarme, los dos tenían cuchillo, luego que amarraron a mi hijo, yo les decía que nos dejaran tranquilo, donde mi ex pareja decía que el venia era a matarnos, donde el otro sujeto tomo el monitor, el teclado y el cpu de la computadora, los tomo y salio del apartamento llevándoselo, en ese momento mi ex pareja le dice a mi hijo que no hiciera bulla porque supuestamente habían otros hombres arriba en la sotea, me tomo por los brazos y me saco del apartamento bajo amenazas de muerte y a la fuerza, donde yo por miedo a que me matara a mi y a mi hijo, no grite ni pedí auxilio, de allí que salimos del edificio, me llevo hacia la zona 1 de la gran victoria, como no vio al sujeto que andaba con el, me dijo que nos íbamos a regresar porque yo andaba en pantalón corto, y me dijo que si mi hijo no estaba el me no iba a mandar a matar y a mi me iba a picar en despacitos, donde nos regresamos al apartamento, al llegar no vio a mi hijo, y me dijo ya sabes que te voy a matar, me dijo que me cambiara rápido, que me apurara, luego que me cambie, me volvió a tomar por el brazo y me dijo que no gritara, salimos nuevamente del edificio, donde me llevo hacia unos matorrales que están saliendo de la gran victoria por las casas chinas, ahí me metió hacia unos matorrales en eso venia una patrulla y el me halo hacia el monte, me zumbo al piso, que me quedara callada y con un cuchillo que tenía me amenazaba, luego que paso la policía, el me metió hacia una casita que esta ahí abandonada, y ahí me amenazo con un cuchillo, y me dijo que me quitara la ropa que sino me dejaba cojer, me iba a matar, donde yo tuve que quitarme la ropa porque el me obligo, el me lanzo a un colchón que esta ahí, termino de quitarme la ropa, donde me daba con las manas por las costillas, y me decía que me dejara, yo me oponía, y me decía que si no me dejaba me iba a picar, el se quito el pantalón, y el bóxer y de ahí, me abrió las piernas y me penetro, eso lo hizo en dos oportunidades, solo por mi vagina, yo tenia el periodo y al el no le importo eso, luego de eso se echo a un lado y me dijo que lo dejara descansar, que no gritara y que no intentara escaparme… luego me dijo vámonos a la invasión que voy a buscar unos reales, cuando íbamos por las casas chinas venia una patrulla, donde me agarro por la manos y me dijo tu vas a decir que eres mi esposa, y la policía se paro, donde lo agarrón y el decía que no les hicieran nada, ya mi hijo con la vecina había puesto la denuncia y desde la madrugada nos andaban buscando…”.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos antes mencionados, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que es señalado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en el acta de entrevista inserta al folio seis (06) de las actuaciones, como la persona que el día 11 de los corrientes siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, para el momento de encontrarse en su residencia en compañía de su hijo de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), se presentó su ex pareja de nombre SAMUEL EDUARDO FIGUERA AMAYA, en compañía de otro hombre de quién desconoce su dato y dirección ya que era la primera vez que lo observaba, los mismos lograron pasar por una de las ventanas ya que quitaron los vidrios, luego de estar adentro, su ex pareja se dirigió hacia su habitación y le dijo que estaba allí para matarla y matar a su hijo, fue cuando la golpeó con sus manos en el pecho y luego en el rostro (mejilla derecha), de igual forma la apretó fuertemente por ambos brazos y le decía que se quedara tranquila, luego de eso y agarró a su hijo conjuntamente con su acompañante y le amarraron las manos y los pies, les decían que los iban a picar en pedacitos y después los iban a quemar, después el ciudadano quién acompañaba a su ex pareja agarró y se llevó un (01) CPU, marca COMPAQ y un (01) monitor, marca LG, ambos color negro, mientras que su ex pareja le decía que él no había ido para allá a robar nada, luego de eso él la agarró por una de sus manos, a la fuerza, y salieron a buscar a su compañero hasta la zona 1 pero no lo encontraron, después le dijo que se iban a regresar para que se cambiara de ropa porque se iban de los Iraní, llegaron al apartamento y ya su hijo no estaba, se cambió y él la llevó caminando fuera de los Iraní, específicamente frente a las casas chinas y la metió en una pieza de bloque que está abandonada, allí le decía que se dejara coger porque si no la iba a picar picadita con un cuchillo que el cargaba, quedándole otra alternativa que dejar que le hiciera lo que quería, cuando iban por las casas chinas en sentido hacia la Invasión de la Puente, fue cuando vio a los policías y los Funcionarios lo atraparon, narración ésta que fue ampliada posteriormente, según se desprende del acta inserta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente asunto, el la cual la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) manifestó que el día Jueves 11/07/2013 siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada se encontraba durmiendo en su casa, con su hijo de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) de 18 años, cuando abrió los ojos vio a dos hombres encapuchados y de repente escucho una voz que le decía que si se movía o gritaba los iban a matar, en eso se despertó y vio que era su ex pareja de nombre SAMUEL EDUARDO FIGUERA, con otro sujeto que desconoce, y tenían a su hijo amarrándolo por los brazos y los pies en la cama, y les decían que los iban a matar, SAMUEL le dijo que no se moviera, fue cuando le lanzó una cachetada y un golpe en el pecho, y tomó un cuchillo y la amenazó con matarla, luego que amarraron a su hijo, el otro sujeto tomó el monitor, el teclado y el cpu de la computadora, y salió del apartamento llevándoselo, en ese momento u ex pareja le dijo a su hijo que no hiciera bulla porque supuestamente habían otros hombres arriba en la azotea, la tomó por los brazos y la sacó del apartamento bajo amenazas de muerte y a la fuerza, ella por miedo a que la matara a ella y a su hijo no gritó ni pidió auxilio, de allí la llevó hacia la zona 1 de La Gran Victoria, como no vio al sujeto que andaba con él, le dijo que se iban a regresar porque ella andaba en pantalón corto, y le dijo que si su hijo no estaba él lo iba a mandar a matar y a ella la iba a picar en pedacitos, se regresaron al apartamento, al llegar no vio a su hijo, y le dijo que ella ya sabía que lo iba a matar, le dijo que se cambiara rápido, que se apurara, luego que se cambió, la volvió a tomar por el brazo y le dijo que no gritara, salieron nuevamente del edificio, donde la llevó hacia unos matorrales que están saliendo de La Gran Victoria, por las casas chinas, ahí la metió hacia unos matorrales hacia una casita que esta ahí abandonada, y ahí la amenazó, y le dijo que se quitara la ropa que si no se dejaba coger, la iba a matar, donde ella tuvo que quitarse la ropa porque él la obligó, luego la lanzó a un colchón que esta ahí, terminó de quitarle la ropa, y le decía que si no se dejaba la iba a picar, él se quitó el pantalón, y el bóxer y de ahí, le abrió las piernas y la penetró, eso lo hizo en dos oportunidades, solo por su vagina, luego de eso se echo a un lado y le dijo para irse a la invasión, cuando iban por las casas chinas venía una patrulla y lo agarrón. La declaración anterior se encuentra corroborada con la entrevista inserta al folio cinco de la presente causa, rendida por el ciudadano CRISTHIAN DE JESÚS PAZ, quien entre otras cosas señaló que el día 11/07/2013, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, para el momento de encontrarse en su cuarto, en compañía de su mamá, se presentó ex pareja de esta, de nombre SAMUEL EDUARDO FIGUERA AMAY, en compañía de un señor a quién no conoce, los mismos entraron por una de las ventanas luego de sacar los vidrios, pasaron al cuarto y lo sometieron, Samuel lo agarró por los pies y el otro señor por las manos y lo amarraron, entonces decía que los iba a quemar y que buscara la gasolina, y sacaba un yesquero, de igual forma los amenazaron de muerte y el ciudadano quién acompañaba a Samuel logró llevarse un (01) CPU, marca COMPAQ y un (01) monitor, marca LG, ambos color negro, luego salió con su mamá, la agarró por las manos y se la llevó, posteriormente, él se soltó y caminó hasta las casas chinas y en una pieza de bloque que está abandonada en el frente de esas casas vio que su mamá estaba con Samuel, se fui rápido hasta el modulo de los Iraní y le dijo a los funcionarios que estaba pasando y ellos lo acompañaron y encontraron a su mamá que iba caminando con Samuel cerca de las casas chinas; siendo ambos contestes en señalar al presunto agresor como la ex pareja de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de nombre SAMUEL EDUARDO FIGUERA, así como también al narrar la forma como presuntamente ocurrieron los hechos investigados, coincidiendo en que el referido ciudadano, en compañía de otro sujeto, se introdujeron en su residencia, el sujeto desconocido sustrajo de la misma una computadora, la cual fue objeto de avalúo prudencial por parte del Órgano de Investigación Penal, según consta al folio treinta y cuatro de las actuaciones, y el imputado de marras golpeó a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en la mejilla derecha y en el tórax, lo que quedó corroborado con el examen médico forense inserto al folio diez (10), practicado por el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia que la víctima de autos presentó traumatismo de partes blandas en mejilla derecha y tórax. Asimismo, tales declaraciones concuerdan con lo manifestado por los funcionarios policiales, en el acta de entrevista inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), en cuanto al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, por cuanto éstos indicaron que en fecha 11/07/2013, cuando se encontraban de servicio en el Módulo Policial de Los Iraní, se presentó un ciudadano que se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD), quien les manifestó que cuando se encontraba durmiendo en su cuarto en compañía de su progenitora de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), se presentó el ciudadano SAMUEL EDUARDO FIGUERA, quien es la ex pareja de ésta, con otro hombre y se metieron al cuarto después que sacaron los vidrios de la ventana, lo agarraron a él por los pies y las manos y lo amarraron con una cabuya, mientras que les decían que se quedaran tranquilos porque si no los iban a picar con un cuchillo que tenían, luego el referido ciudadano se llevó a su mamá fuera del apartamento y cuando salió a buscarla logró observar que ambos se encontraban en una pieza de bloque que está abandonada y ubicada específicamente frente a las casas chinas del Sector La Puente de esta Ciudad, por lo que rápidamente y con la premura del caso se constituyó en comisión policial, llevándose con ellos al ciudadano denunciante, una vez en el sector lograron visualizar una pareja que iba caminando frente a las casas chinas con sentido a la invasión de La Puente, siendo estos señalados por el ciudadano Crihstian De Jesús Palacios Paz como su progenitora y su ex pareja.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto sancionado en el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ya que los actos ejecutados por el imputado, hacen presumir que su intención era realizar un acto sexual no deseado con la víctima, existiendo además, hasta este momento procesal, suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, como los son las entrevistas rendidas por la víctima y su hijo, como testigos, el examen médico forense practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad, el comportamiento del imputado durante el proceso o en procesos anteriores en la medida que indique su voluntad de someterse al proceso y la conducta predelictual del mismo, por cuanto consta en las actuaciones, específicamente al folio diecisiete (17), memorando emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el ciudadano SAMUEL EDUARDO FIGUERA presenta varios registros policiales, así como una solicitud por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Estado; configurándose así los numerales 2, 3, 4 y 5, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SAMUEL EDUARDO FIGUERA, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de protección y seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta las contenidas en los numerales, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano SAMUEL EDUARDO FIGUERA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital psiquiátrico “Luís Daniel Beapertuy” de esta ciudad; ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, este Tribunal considera que le asiste la razón a la Defensa Pública, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos no puede encuadrarse en el tipo penal genérico, establecido en el artículo 455 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
Una vez analizado el artículo anterior, y de su comparación con los hechos investigados, se evidencia que la intensión del imputado de autos no fue apoderarse de un objeto mueble, sino mantener relaciones sexuales con la víctima de autos, ejecutando, presuntamente, actos tendientes a lograr ese objetivo, conclusión a la que puede llegarse de la revisión de los elementos de convicción que rielan a los autos, por cuanto la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en su entrevista manifestó que logró escuchar cuando este ciudadano le decía a su acompañante que ellos no se presentaron en su residencia a robar nada, y que la persona que logró llevarse la computadora fue este sujeto a quien no logró identificar, lo cual fue corroborado por el ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), quien es conteste en este señalamiento; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente es desestimar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensa. Y así se decide.
Ahora bien, alega la defensa que, en lo atinente al delito de VIOLENCIA SEXUAL considera que de la entrevista la víctima no se corresponden con lo reflejado en la medicatura forense ya que sólo se refleja el traumatismo ocasiones en la mejilla derecha episodio que ocurrió en su residencia, no existiendo alguna otra lesión que adminiculada con la ampliación de entrevista de la victima se corresponda con las circunstancia de modo, tiempo y lugar del segundo episodio narrado por ella, ya que la misma relata haber sido introducida por unos matorrales, haber sido golpeada con las manos por las costillas y haber sido amenazada para esta acción por parte de su representado con una arma blanca, y al tratase de una detención flagrante a su representado no le fue incautada arma alguna de lo cual dejaron constancia los funcionarios en el acta policial, observando esta juzgadora que, de las entrevistas rendidas por la víctima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (folios 6, 34 y 35), se desprende que ésta fue golpeada en el pecho y la mejilla derecha, lo cual fue corroborado por el examen practicado por el médico legalista, Dr. Ramón Urbaneja, inserto al folio diez (10), donde éste dejó constancia que la víctima presentó “TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN MEJILLA DERECHA Y TORAX”, así como también se desprende de la actuaciones, que efectivamente, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) fue trasladada por el imputado de autos, hacia una pieza de bloques abandonada, ubicada frente a las casas chinas del Sector de la Invasión de la Puente de esta Ciudad, donde presuntamente abuso sexualmente de ella, toda vez que además de ser manifestado por ésta en sus entrevistas, también su hijo, señaló haber visto al ciudadano SAMUEL EDUARDO FIGUERA y su progenitora en ese lugar, y al solicitar ayuda a los funcionarios policiales, éstos lo acompañaron hasta el sitio señalado por él y los funcionarios también lograron ver al imputado y víctima de autos, frente a las casas chinas, de lo cual dejaron constancia en su acta policial, resultando esto suficiente, hasta este momento, para presumir que los hechos investigados ocurrieron de la forma como fueron denunciados.
En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la defensa pública, por cuanto en el caso en particular, están dados todos los supuestos requeridos en la norma adjetiva penal para que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y así se declara.
Por último, y por cuanto se evidencia que el ciudadano SAMUEL EDUARDO FIGUERA, presenta solicitud por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004919, y se le sigue asunto N° NP01-P-2011-003771, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Sede Judicial, es por lo que se acuerda oficiar a los referidos Tribunales, a fin de informarle sobre lo aquí decidido.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano SAMUEL EDUARDO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V -19.258.655, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 16-061988, estado civil Soltero, residenciado en: BOQUERÓN, SECTOR DOÑA MENCA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 01, VEREDA 07, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto sancionado en el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano SAMUEL EDUARDO FIGUERA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SAMUEL EDUARDO FIGUERA, conforme a lo establecido en los artículos 236. 1, 2 y 3, y 251. 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. QUINTO: Por cuanto se evidencia que el ciudadano SAMUEL EDUARDO FIGUERA, presenta solicitud por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004919, y se le sigue asunto N° NP01-P-2011-003771, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Sede Judicial, es por lo que se acuerda oficiar a los referidos Tribunales, a fin de informarle sobre lo aquí decidido. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA