REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Maturín, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-001042
ASUNTO : NP01-P-2013-001042

En fecha 12/06/2012, la Abogada Ana Fermín, a cargo de este Tribunal para esa oportunidad, ordenó en audiencia preliminar el enjuiciamiento público del ciudadano JORGE EDUARDO GARCÍA, por lo que se procede a publicar el correspondiente Auto de apertura a Juicio, con base a la reiterada jurisprudencia que sostiene que la publicación del texto íntegro por un funcionario distinto al que dictó la dispositiva de la decisión, no vulnera derecho alguno; siendo así, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano JORGE EDUARDO GARCÍA, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser: JORGE EDUARDO GARCÍA, venezolano, Natural de Caripito Estado Monagas, de 46 años de edad, por haber nacido en fecha 18-10-1966, de estado civil Soltero, Hijo de Martha García (F) y Carlos Díaz (F), y domiciliado Sector La Sabana, Calle Buenos Aires, Nº 8, Caripito Estado Monagas.

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
“… aproximadamente en el mes de Noviembre del ano 2012, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) años de edad, se dirigió a la residencia del imputado JORGE EDUARDO GARCIA, de cuarenta y seis (46), años de edad… en horas de la tarde, quien es tío de su progenitor, ubicada en la referida residencia en la Calle Buenos Ares Casa nro. 08, del Sector Sabana de Caripito, en compañía de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) años quien es hijastra del imputado, motivado a visitar a una compañera, que se encontraba embarazada, de nombre ADRIANA DUQUE, quien se sentía mal, y decidió acostarse, lo que conllevo que las victimas en mención, decidieran retirarse del inmueble, cuando de forma inesperada fueron sorprendida por el imputado en referencia, quien las introdujo dentro de su habitación, logrando despojar de su vestimenta a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), para luego proceder a violentarla sexualmente, como se evidencio del Examen Ginecológico Ano-Rectal, suscrito por el Dr. JULIO JOSE HIDALGO, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-delegación Caripito, Estado Monagas, quien en su dictamen concluyo lo siguiente: HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 2 Y 5 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ,. No satisfecho, se dirigió a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y le realizo tocamientos en sus partes intimas (vagina), asimismo, al momento que se suscitaba esta situación, se presento la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad, a quien el imputado también procedió a realizarle tocamientos, para luego amenazarlas de darle muerte a sus padres, en el caso que decidieran comentar lo ocurrido, asimismo las referidas victiman manifiestan que el imputado realizo grabaciones de video de los abusos sexuales, de las cuales ellas eran objetos, utilizando para ello a su un sobrino de nombre ALFREDO GIL, quien según las victima, materializaba la grabación, aunado a ello, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se dirigía a la residencia de una compañera, al momento que observo al imputado, sentado que le iba a mostrar unos videos, a lo que la adolescente lo acompaño a su residencia, y el imputado le mostró una computadora portátil, donde la adolescente observo un video, que no se aprecia muy nítido, pero signaba ver, unas imágenes, de su hermana (IDENTIDAD OMITIDA), en donde el imputado de autos, le realizaba tocamientos. Posteriormente, se traslado una comisión policial… con la finalidad de realizar Inspección Técnica… y al imputado oír lo planteado, asumió una actitud agresiva y hostil, resistiéndose a ser trasladado…”.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 11 años de edad de quien se omite su identidad, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley antes mencionada, en relación a una niña de 11 años de edad y una adolescente de 12 años de edad, PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 16/01/2013, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos. 2.- Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso. 3.- Denuncia común interpuesta en fecha 16/01/2013, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). 4.- Acta de entrevista de fecha 16/01/2013, rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 5.- Acta de entrevista de fecha 16/01/2013, rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 6.- inspección técnica S/N practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio de suceso, relacionado con la denuncia interpuesta por la ciudadana Olga Subero. 7.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, de una computadora portátil colectada por el Órgano Policial. 8.- Acta de entrevista de fecha 16/01/2013, rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA). 9.- Acta de entrevista de fecha 16/01/2013, rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA). 10.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-079, practicada a la computado portátil colectada en el procedimiento. 11.- Acta de entrevista de fecha 16/01/2013, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). 12.- Examen médico forense practicado en fecha 17/01/2013 a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad. 13.- Examen médico forense practicado en fecha 17/01/2013 a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad. 14.- Examen médico forense practicado en fecha 17/01/2013 a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad. 15.- Acta de ampliación de entrevista, de fecha 29/01/2013, rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad. 16.- Acta de ampliación de entrevista, de fecha 29/01/2013, rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano JORGE EDUARDO GARCÍA, fue la persona que presuntamente sorprendió a las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS de 11 años de edad, quienes se encontraban en su residencia, las introdujo en su habitación, logrando despojar a una de ellas de sus vestimenta para luego abusar sexualmente de ella, y realizando tocamientos en sus parte íntimas a la otra, presentándose posteriormente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad, a quien también realizó tocamientos libidinosos en sus partes íntimas, utilizando para lograr su cometido amenazas de muerte, aunado a ello, realizó grabaciones de videos de los abusos cometidos en contra de estas niñas y de la adolescente; una vez que los funcionarios policiales se presentan a realizar actuaciones relacionadas con la investigación de esos hechos, éste ciudadano tomó una actitud violenta, viéndose los funcionaros en la necesidad de usar la fuerza para hacer que el acusado depusiera su actitud, para luego practicar su aprehensión.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral.

PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admite los testimonios de los funcionarios: Agente Johangel Campos, Detective Baudilio Plaza, Dr. Julio Hidalgo.

TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admite los testimonios de: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad, Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad, Niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), Niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad, Agente Johangel Campos, Detective Baudilio Plaza.

DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite: Inspección técnica N° 021 de fecha 17/01/2013, Inspección técnica de fecha 16/01/2013, Reconocimiento médico legal N° 9700-079-014, Reconocimiento médico legal N° 9700-079-015, Reconocimiento médico legal N° 9700-079-016, Experticia de reconocimiento legal de fecha 16/01/2013.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se decretan a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad que fueron decretadas específicamente las contenidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Recorridos permanentes, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, por las residencias de las víctimas. Ello en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente el ciudadano acusado JORGE EDUARDO GARCÍA se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la defensa pública la revisión de la medida que pesa sobre su representado, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano acusado, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, y por cuanto cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada y ratificándose como centro de reclusión el Internado Judicial de este Estado.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO GARCÍA, venezolano, Natural de Caripito Estado Monagas, de 46 años de edad, por haber nacido en fecha 18-10-1966, de estado civil Soltero, Hijo de Martha García (F) y Carlos Díaz (F), y domiciliado Sector La Sabana, Calle Buenos Aires, Nº 8, Caripito Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 11 años de edad de quien se omite su identidad, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley antes mencionada, en relación a una niña de 11 años de edad y una adolescente de 12 años de edad, PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitiendo así totalmente la acusación fiscal.-.

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2013.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. GRECIA LEAL COA