REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001055
ASUNTO : NP01-S-2011-001055

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano FERNANDO JOSÉ BARRIOS SANABRIA, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 del al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En esta misma fecha (17/07/2013), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “revisada minuciosamente las acta respectivas de las actas se puede apreciar que el ciudadano Fernando José Barrios cumplió con la condiciones impuestas por el tribunal al momento que se le acordó Suspensión Condicional Del Proceso, y que la victima manifestó en ningún momento que el ciudadano antes referido a tenido cercamiento alguno con ella. Es todo”.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la víctima, ADOLESCENTE (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 del al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente: “bueno en ningún momento el no se ha acercado a mi el cumplió hasta lo que yo se. es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano FERNANDO JOSÉ BARRIOS SANABRIA imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “si cumplí con las sanciones que me imputaron fue al psicólogo y también realice los anuncios por el periódico alusivos a la no violencia contra la mujer, y no me he metido mas con ella. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la ABGA. DEYANIRA JIMÉNEZ LINARES, expresó lo siguiente: “visto las posiciones de la partes en este caso de mi abrigado y de la victima, cumplida y verificadas en el presente asunto las condiciones impuestas por este tribunal como fueron las publicaciones de tres avisos en prensa relacionados contra la no violencia contra la mujer, visito tratamiento psicológico relacionado por el ciudadano barrios y por supuesto la mas importante no se acerco ni tuvo la intención de la no violencia contra la victima, en razón de ello solicito respetuosamente a este tribunal decrete lo concerniente y por ultimo copias certificadas de la decisión. es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, toda vez que consta en las actuaciones, específicamente al folio cuarenta y dos (42), informe emitido por la Psicóloga Dinorah Guerra, quien dejó constancia de la evaluación practicada al ciudadano FERNANDO JOSÉ BARRIOS SANABRIA, así como también rielan a los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y seis (46), publicaciones realizadas en un diario de circulación regional, de mensajes alusivos a la No Violencia contra la Mujer. Del mismo modo, se pudo verificar el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ADOLESCENTE (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 del al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano FERNANDO JOSÉ BARRIOS SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.652.448, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 26-5-2011, domiciliado avenida bombona, casa numero 113, sector centro, Maturín estado Monagas, Teléfono 0424-9064473, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 del al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. GRECIA LEAL COA