REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000856
ASUNTO : NP01-S-2012-000856


Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscalía Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público del Estado Monagas, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 17 de febrero de 2012, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD), interpuso denuncia por ante la Policía del Estado Monagas, manifestando lo siguiente: “Vengo a denuncia a mi vecino de nombre: Axel José Mendoza Adames, mayor de edad… ya que el día de hoy 17/02/2012 a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi casa, específicamente en el cuarto, en compañía de mi hija… estábamos conversando y yo estaba asomada en la ventana, paso por el frente de mi casa Yuraima fuentes me dijo que te pasa habla de frente, yo le dije que si estaba drogada, detrás de ella venia su pareja Axel, y sin mediar palabras lanzo una botella de cerveza, luego me dijo pedazo de puta porquería el que se mete con mi mujer se mete conmigo, luego me amenazo y dijo que el tiene un muerto en el tigre y que tenga otro aquí no quiere decir nada…”.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibe solicitud de desestimación de la denuncia procedente de la Fiscalía Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público del Estado Monagas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 (vigente para esa fecha, ahora 283) del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano.
Así las cosas, resulta necesario precisar que el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tipifica el delito de AMENAZA, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará n la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Este tipo de violencia se encuentra definido en el mismo cuerpo normativo en el artículo 15.3, el cual indica textualmente lo siguiente:
Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…)
3.- Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

En virtud del contenido de dichas disposiciones se puede verificar que lo manifestado por la víctima, bien podría configurar este delito en caso de acreditarse que los hechos denunciados ocurrieron tal como fueron planteados, en virtud de lo cual estima quien decide que no asiste la razón a la representante del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados constituyen un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de amenaza previsto y sancionado en la utrículo 175 del Código Penal venezolano, toda vez que la antes citada norma tipifica esta conducta, como un delito de acción pública, estableciendo además la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una serie de principios, derechos y garantías cuya protección corresponde al Estado como obligación indeclinable, debiendo adoptar todas las medidas que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, tal como lo dispone el artículo 5 de la referida Ley Especial.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso concluir que no resulta procedente la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia se debe ordenar se prosiga con la investigación y que la misma se concluya, mediante la presentación del acto conclusivo que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la ciudadana Fiscal Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia se ordena que prosiga la investigación y se culmine con la presentación del acto conclusivo que corresponda, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y publíquese. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público del Estado Monagas de manera inmediata. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretario,

ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ RODRÍGUEZ