REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000760
ASUNTO : NP01-S-2011-000760


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 30SEP2011, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano RUBÉN ALEXIS GUZMÁN VILLASMIL, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 10JUL2013 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de las actuaciones, donde la Educadora Yaritza Astudillo y la Abogada Rosa Ordaz dejaron constancia que el ciudadano RUBÉN ALEXIS GUZMÁN VILLASMIL cumplió con la condición sujeta a su supervisión.
En esta misma fecha (19JL2013), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Verificada minuciosamente las obligaciones de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano en la Audiencia Preliminar con motivo a La Suspensión Condicional Del Proceso, y oído a viva voz lo manifestado por la victima en la sala donde se observa el cumplimiento del ciudadano esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que dicte la decisión conforme al cumplimiento del ciudadano. Es todo”.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, NIÑA (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien manifestó lo siguiente: “Mi papa no me ha golpeado mas nunca, se ha portado bien. Es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano RUBÉN ALEXIS GUZMÁN VILLASMIL imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “yo cumplí con las obligaciones que me impusieron, hice las carteleras fui a las charlas, y no me he metido mas con ella ni con las niñas. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la ABGA. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Especializada en delitos de Violencia contra la Mujer, expresó lo siguiente: “verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Tribunal de conformidad con el articulo 46 en concordancia 300 ordinal 3° se decrete el sobreseimiento de la causa, se oficie al sistema policial a los fines de que el mismo sea excluido y se me expidan 3 juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de su decisión, es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado realizó la cartelera alusiva a la no violencia contra la mujer, por cuanto cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40), constancia emitida por la Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Elena Pérez Mata” de la población de Caripe Estado Monagas, con fotografías de dicha cartelera, y de igual forma respetó las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la NIÑA (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RUBÉN ALEXIS GUZMÁN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.334.403, venezolano, de 49 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 15-06-1964, domiciliado Calle Cocoyar, casa Sin numero, Sector Amanita, Caripe Estado Monagas, teléfono 0414-7626497, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. GRECIA LEAL COA