REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000522
ASUNTO : NP01-S-2013-000522

Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABGA. GRECIA LEAL COA
Resolución: PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO APARICIO, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser: MIGUEL ANTONIO APARICIO, Venezolano, mayor de edad, natural de La Morrocoya, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Sector El Chispero, El Silencio de Morichal Largo, casa número 06, calle 02, en la esquina queda la Boedega del Señor Carlos Eduardo González, Temblador Estado Monagas.
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
“En fecha 16/06/2013 siendo aproximadamente las 01:40 de la madrugada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, se encontraba en compañía de un primo identificado como Luis González, en el sector el chispero de temblador, y él le pidió que lo acompañara en su moto a la carretera nacional a buscar a una hermana de él que trabaja en una Estación de Gasolina, cuando llegaron allí, la joven ya se había marchado, por lo que decidieron dirigirse al sector Silencia de morichal, donde presuntamente se encontraba la persona que estaba buscando para ir a la MINITECA que había en ese lugar, estuvieron un rato allí y luego la adolescente le sugirió a su primo Luis González que fueran al sector el chispero, a buscar a una tía, y se dirigieron allá, pero la ciudadana ya se había ido a la celebración, saliendo del pueblo antes de llegar a la vía Nacional, la moto donde se trasladaban se accidentó , se le salio la cadena, intentaron arreglarlo pero no podían, entonces decidieron mover la moto hasta un sector conocido como el kiosco del chispero que queda en la carretera nacional, cerca de la entrada del sector con el mismo nombre, se comunicaron con unos amigos del ciudadano Luis González por mensajes para que los auxiliaran, pero pasado un buen rato no llegaron, por lo que decidieron irse caminando hacia el sector el chispero y cuando iban caminando, venia el ciudadano MIGUEL ANTONIO APARICIO a quien apodan el Mudo a bordo de una moto color negra, les dio la cola hasta el pueblo y se marchó, pero al instante se devolvió y le preguntó a Luis González si el iría nuevamente para la fiesta del Chispero, pero éste le contesto que no, que quien iba era la joven… entonces el ciudadano MIGUEL APARICIOle manifestó a la joven que se montara que él la llevaba, en el camino le dijo que estaba cansado y le dijo a la adolescente que manejara la moto, el estaba bajo los efectos del alcohol, luego cuando iban por la carretera nacional un poco más delante de la estación de servicio, el tomó el volante de la moto y lo giró hacia la orilla de la carretera y la frenó, luego le manifestó a la joven ¡AQUÍ VAMOS A SINGAR¡ y aunque la joven se negó, diciéndole que él era su primo que eso no era así, y se bajo de la moto y se fue hacia la orilla de la carretera , el ciudadano la haló por el brazo y le dijo VENTE VAMOS! Ella se negaba, sin embargo el imputado le manifestó QUE TU PENSABAS QUE NO IBA A PASAR ESTO, la lanzo al suelo y bajo amenaza de que la iba a matar, le exigía que se quitara el pantalón, y como la joven se oponía, el mismo se lo rompió a la fuerza, luego le sujeto las manos, y se despojo de su pantalón y comenzó a tocar a la adolescente en sus partes intimas senos, piernas, glúteos, en ese momento pasaron varios vehículos por la carretera y la joven trataba de levantar la mano para pedir ayuda….la golpeo en la cabeza y allí abuso sexualmente de ella introduciéndole el pene en la vagina, y le decía “eso te pasa a ti porque yo te pedía y tu no me dabas, a otro si se la dabas pero a mi no, y yo tanto que te deseaba y tu nada me sacabas el cuerpo, me daba rabia cuando estabas con mi hermano”… y allí la abuso sexualmente por vía ano rectal, luego le pidió a la joven que le realizara sexo oral” (sic).

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano HENRY JÚNIOR PALMA PALOMO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 5, 8, 12 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la calificación jurídica de Violencia Física, por cuanto a criterio de esta juzgadora, las lesiones presentadas por la adolescente no pueden verse como un delito autónomo, toda vez que dicha acción, fue presuntamente desplegada por el imputado como medio para llevar a cabo el contacto sexual, siendo éstas los indicadores de que dicho acto sexual no fue consentido por ella, y por esta razón se encuadra dicha conducta en el referido tipo penal, tal como los dispone el referido dispositivo legal el cual establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad…”.
Asimismo, se desestima la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se observa que ésta implica un incremento de la penal por ser la víctima un niño, niña o adolescente, lo mismo que el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala que en los casos en que el delito de violencia sexual sea cometido en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de quince a veinte años de prisión, es decir que ya implica un incremento de la pena por el mismo motivo, y a criterio de quien decide no puede incrementarse la pena aplicable, dos veces, por el mismo motivo.
En cuanto a la solicitud de la defensa, relacionada con la desestimación del numeral 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano, se declara sin lugar por cuanto considera quien decide que no le asiste la razón a la defensa en relación a que debe considerarse para admitir esta agravante el hecho de que la víctima estuviera fuera de su residencia a altas horas de la noche y que tal como lo señaló el examen médico forense la misma de manera precoz inició su vida sexual, situación ésta que no desvirtúa el haber sido abusada sexualmente, ni que el agresor haya ofendido, por su dignidad, edad y su sexo, el respeto que ésta merecía a su derecho a decidir libremente su sexualidad. Aunado a ello, el que la víctima haya iniciado su actividad sexual a temprana edad, no la hace menos digna que otra que haya actuado de manera distinta, significando este un planteamiento machista, propio del modelo practiarcal, que no justifica la agresión sufrida por la víctima.
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos: 1.-Acta de investigación Penal de fecha 17 de junio 2013, donde funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador hacen constar que funcionarios policiales perteneciente a la Policía Socialista del Estado Monagas, región Sur, trayendo oficio Nº.- 171 de fecha 16-06-2013, remiten en calidad de detenido al ciudadano MIGUEL ANTONIO APARICIO, (INDOCUMENTADO), Venezolano, mayor de edad, natural de La Morrocoya, de 27 años de edad y demás actuaciones. 2.- Acta de Entrevista de fecha 17 de Junio 2013, realizada por la víctima adolescente de 15 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien expuso: “… en la madrugada de hoy, serían pasada la una y cuarenta minutos (1:40) me encontraba en la compañía de uno de mis primos que se llama LUIS GONZALEZ en el sector el Chispero, donde vivimos y él me pidió el favor que lo acompañara a buscar a su hermana, quien trabajaba en una bomba de gasolina…de allí nosotros también agarramos en la moto para allá para el Silencio donde había una Minita, tuvimos un rato, salimos… se le salió la cadena de la moto y nos quedamos allí accidentados…le pedimos un favor a la señora que vive allí, para que enviara un mensaje telefónico a unos amigos de Luís para que nos fueran a rescatar allí, pero pasó un rato y estos no llegaban, Luís me dijo para devolvernos caminando para El Chispero y empezamos a caminar, al rato venía MIGUEL ANTONIO, que lo llama, “EL MUDO” y venía en una moto que es de él y es de color negra y nos dio la cola para el pueblo y nos dejó en una esquina,…El Mudo me dijo que me montara y arrancamos de nuevo para el Silencio, por el camino me dijo que sentía cansado y me puso a manejar la moto, cuando agarramos la vía nacional, el agarró el volante de la moto y la giró hacia la orilla de la carretera y la frenó, allí me dijo ¡AQUÍ VAMOS A SINGAR! (sic), yo le dije que no, que eso no era así, que él era mi primo y me bajé de la moto y agarré para la orilla de la carretera y fue allí cuando él me vino vente…me agarró por los brazos y me dijo que tú pensabas que no iba pasar por esto, me lanzó en el monte y me decía que le quitara el pantalón,. Yo le decía que no, el vino y me rompió el pantalón por la fuerza… se quitó el pantalón y empezó a tocarme por todas parteas, los senos, las nalgas, las piernas, en esos venían unos carros yo trataba de levantar la mano para que me ayudaran pero él me dijo No hagas eso porque yo te voy a matar, o tu quieres que te mate …me dio un golpe duro en la cabeza y yo caí de nuevo en el suelo, me metió el pene por delante, esto te pasa porque yo te lo pedía y tu no me lo dabas, a otros les das pero a mi no, y yo tanto que te deseaba y tu nada me sacabas el cuerpo, me preguntaba que si me gustaba … me decía parece que no, voy a tener que buscar un palo mas grande que el pipe mío, también me decía me vas a dar el culito, allí fue cuando me agarró y me lo metió por detrás y entonces me decía que si quería mamárselo para no seguir y yo le dije que se o iba mamar para que no me metiera el palo… me volvió a penetrar y yo le decía que me jurara que allí nos íbamos….” (Sic). 3.- Informe médico de fecha 16 de junio 2013, donde se hace constar que la Víctima Adolescente (identidad omitida por razón de la ley) fue atendida en la Emergencia del Hospital de Temblador, donde se hace constar que la misma presentó heridas tipo “rasguños” sin salida de secreción. 4.-Acta Policial de fecha 16 de Junio 2013, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Monagas quienes hacen constar las diligencias practicadas Lugo de recibir la denuncia por parte de la Víctima adolescente (identidad omitida), acompañad de su representante legal y formuló la denuncia, quienes constituyéndose en Comisión Policial plasman en acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehende al ciudadano señalado por la víctima denunciante. 5.- Fotografías anexas de la actuación policial, que fijan el lugar señalado por la víctima adolescente (identidad omitida). 6.- Registro de cadena de Custodia de fecha 16 de junio 2013, que constan de un Bóxer color gris oscuro. Ropa Interior color negro. Brasier color negro. Pantalón color negro. Camisa color verde manzana. 7.- Orden de Averiguación penal, de fecha 16- 06 -2013, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas. 8.- Acta de Inspección técnica Nº.-249 de fecha 17 de junio 2013, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación temblador, donde identifican el sitio del suceso tipo ABIERTO. 9.- Experticia de reconocimiento legal, de fecha 17 de junio 2013, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, de las evidencias físicas colectas en el sitio del suceso y aportadas por la víctima. 10.- Examen médico legal de fecha, suscrito por el Experto Médico Forense DR.ERNESTO GARDIE, Maturín Monagas, y hace constar que del Interrogatorio La víctima adolescente de 15 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), refiere que iba en una moto con un primo lejano y este se detuvo en la vía y empezó a tocarla que quería hacer el amor y abusó de ella adelante y atrás y trató de meterle un palo pero no lo encontró. Examen Físico: Excoriación Lineal en región Malar Derecha. Ginecológico Aspecto y configuración normal. Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Desgarros Recientes No cicatrizados de bosques equimóticos a las 11, 12 1, 6 según esfera del reloj. OBSERVACIONES: Desfloración antigua. Signo Traumatismo Ano Rectal Reciente. Se toma muestra de secreción vaginal para el laboratorio del C.I.C.P.C.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano MIGUEL ANTONIO APARICIO, fue la persona que presuntamente agredió físicamente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) constriñéndola a mantener un contacto sexual sin su consentimiento, luego de haberle ofrecido llevarla a una fiesta en el sector El Chispero, aprovechándose de las circunstancias.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral.

PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admite los testimonios de los funcionarios: Detective Carlos Carrasco, Dr. Ernesto Gardié, Detective Luís Cermeño.

TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admite los testimonios de: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Oficial Antonio Guevara, Alcenia Orozco Ochoa, Luís Bolívar Camacho, Yormalis Manuel Figuera Figuera, Rosmery Paola Ochoa, José Javier Inaga Guzmán.

DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite: Inspección ocular N° 249 de fecha 17/06/2013, Informe forense N° 1914 de fecha 16/06/2013, Experticia de reconocimiento legal de fecha 17/06/2013.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente el ciudadano acusado MIGUEL ANTONIO APARICIO se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la defensa privada la revisión de la medida que pesa sobre su representado, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano acusado, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, y por cuanto cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, se ordenó la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO APARICIO, Venezolano, mayor de edad, natural de La Morrocoya, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Sector El Chispero, El Silencio de Morichal Largo, casa número 06, calle 02, en la esquina queda la Boedega del Señor Carlos Eduardo González, Temblador Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 5, 8, 12 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Admitiendo así parcialmente la acusación fiscal.-.

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2013.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. GRECIA LEAL COA