REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000727
ASUNTO : NP01-S-2013-000727

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ARMANDO RAFAEL SOLEDAD DÍAZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y último aparte, ejusdem, en perjuicio de una niña de 8 años de edad cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26/07/2013, según se evidencia del acta denuncia inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre ARMANDO RAFAEL SOLEDAD DIAZ apodado “El Pocho”, ya que para el momento que me encontraba durmiendo sentí que llego y yo me hice la dormida y al voltear a verlo vi cuando el se hecho saliva en sus manos y se fue para la cama de mis hijos ya que dormimos en el mismo cuarto pero en diferentes camas y se sentó en la cama donde duerme mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) de 08 años de edad y empezó a tocarles las partes intimas y al levantarme para reclamarle y el me dio una cachetada y lo corrí de la casa, luego en la mañana fue nuevamente a la casa bajos los efectos del alcohol y me dio un planazo con el machete en la espalda en el lado izquierdo. Es todo” (Sic).
Riela inserta al folio seis (06), acta de entrevista rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 08 años de edad, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que yo estaba dormida y de pronto sentí que llego ARMANDO que el novio de mi mama y me estaba tocando en mi Totona con sus manos luego mi mami estaba peleando con el y me levanto para revisarme y me acosté otra vez. Es todo” (Sic).
Cursa Acta de investigación, inserta al folio siete (07), suscrita por el funcionario Landreaux Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripito, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ARMANDO RAFAEL SOLEDAD DÍAZ, luego de haber recibido denuncia por parte de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que el referido ciudadano la había agredido físicamente y había realizado tocamientos a su hija de ocho años en sus genitales; momentos cuando realizaban la respectiva Inspección técnica al sitio del suceso.
Al folio ocho (08) cursa Inspección Técnica N° 329, practicada por los funcionarios LAndreaux Parra y Johan Salazar, adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle La Escuela, casa S/N, Sector Azagua, Municipio Punceres, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados “CERRADO…” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Del mismo modo riela al folio trece (13) Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia que la Niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 08 años de edad, no presentó desfloración ni traumatismo ano rectal.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y último aparte, ejusdem, en perjuicio de una niña de 8 años de edad cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la referida ciudadana, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día jueves 25/07/2013 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche su pareja de nombre ARMANDO RAFAEL SOLEDAD DÍAZ apodado “El Pocho”, llegó a su residencia ubicada en la Calle La Escuela, casa S/N, Sector Azagua, Municipio Punceres, Estado Monagas, ella se hizo la dormida y al voltear a verlo observó cuando él se hecho saliva en sus manos y se fue para la cama de sus hijos, que duermen el mismo cuarto, y se sentó en la cama donde duerme su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de 08 años de edad y empezó a tocarle sus partes íntimas, al ella levantarse para reclamarle él le dio una cachetada, luego el día sábado 26/07/2013, en horas de la mañana fue nuevamente a la casa, bajo los efectos del alcohol, y le dio un planazo con un machete en la espalda en el lado izquierdo, ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio doce (12) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana presentó eritema en cara posterior del hombro izquierdo y se apreció abdomen gestante, del mismo modo, lo manifestado por la referida ciudadana fue corroborado por la niña víctima, quien según acta de entrevista inserta al folio seis (06) de las actuaciones señaló que la noche del día 25/07/2013, cuando se encontraba en su cuarto, dormida, sintió que llegó Armando, que es el novio de su mamá, y le estaba tocando su genital con sus manos, luego su mamá estaba peleando con él y la levantó para revisarla y luego se acostó otra vez, siendo ambas declaraciones contestes; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio ocho (08), por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y a la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOSOCIAL, EDUCATIVA y LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ARMANDO RAFAEL SOLEDAD DÍAZ, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARMANDO RAFAEL SOLEDAD DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.33890, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 26/02/1987, natural de Caripito Estado Monagas, residenciado en: Vía Caripito, casa sin número, al frente de la Escuela y una cancha de fútbol, calle El Caminito, Caripito Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y último aparte, ejusdem, en perjuicio de una niña de 8 años de edad cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y a la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOSOCIAL, EDUCATIVA y LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ARMANDO RAFAEL SOLEDAD DIAZ, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


La Secretaria,

ABG. GRECIA CAROINA LEAL COA