REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001146
ASUNTO : NP01-S-2012-001146


AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 25 de julio de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abga. Dulce Lobatón B.
SECRETARIA: Abga. Yomaira Palomo E.
ALGUACIL: Abg. Andrés López.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscala Novena del Ministerio Público Abga. Yomaira González Naranjo.

VICTIMA: Adolescente, de 15 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Abga. Maria Ysabel Rocca, Defensora Pública Tercera Especializada.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, en fecha 27/02/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, hijo Maria Magallanes (V) y de Jesús González (v), profesión o oficio Obrero; residenciado en: Boquerón de las Piñas, Calle Lara casa Nro. 29, a 20 metros de la panadería Eliu, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291-6530437 y 0426/8956255 (papá).

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal

DEL HECHO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público acusa al ciudadano RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, por unos hechos denunciados en su contra, por lo que se describen los hechos objeto del presente asunto, plasmado en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

“…El día Miércoles 20-06-12 siendo aproximadamente las once de la noche para el momento que me encontraba en mi residencia, en compañía de mi familia, sostuve una discusión con mis hermanas, motivo por el cual me fui corriendo de la casa hacia la Plaza Bolívar, de esta ciudad, donde me quedé sentada varias horas, luego de ser aproximadamente las dos horas de la mañana, un ciudadano desconocido me dijo que yo hacía por allí y yo le dije que eso no era problema de él , en ese momento el mismo agarró una botella de malta, y la partió contra la carretera colocándome lo que le quedé de la botella en el cuello, diciéndome que me quedara tranquila ya que yo era una perra al igual que una maldita, también me dijo amenaza de muerte, que lo acompañara a otro lugar porque sino me iba a destrozar la cara APUÑALADA, yo le decía que me dejara tranquila, pero en vista de lo que me estaba pasando y en vista de las amenazas tuve que acompañarlo a la calle Bermúdez específicamente hacia un espacio que se encuentra entre dos locales adyacente al Hotel Acuario , para el momento de estar allí él me dijo que me quitara la ropa, yo llorando le decía que no, y él me respondía que de no hacerlo me decía que me iba a matar, de igual forma que me apurara ya que lo estaba haciendo alterar, el mismo se ponía más intenso, y procedí a quitarme toda la ropa, indicándome ese ciudadano que me acostará y se hacía un movimiento en falso que apurara ya que lo estaba haciendo alterar, el mismo se ponía cada vez más intenso y procedí a quitarme toda la ropa, indicándome ese ciudadano que me acostara y que si hacía un movimiento en falso me iba a matar, de allí se bajo el pantalón y su ropa íntima hasta la rodillas, se me tiró encima y comenzó abrirme las piernas, pero yo luchando las cerrabas, eso pasó varias veces y como tenía el pico de botella cerca de nosotros, logré tirárselo a un lado, es para ese momento que el ciudadano me golpeó en la cara con sus manos, me mordió lo labios, me golpeó contra una pared y para esa oportunidad logró introducirme en dos oportunidades uno de sus dedos en mi parte íntima delantera, procediendo yo a gritar varias veces, luego de so sería que me escucharon, y se presentó un señor al lugar, de quien desconozco sus nombres, apellidos, dirección, ya que era la primera vez que lo observaba y le preguntó que me hacía, respondiendo este con el pico de botella en la mano que nada que yo era su mujer, cuando pasó yo le dije al señor que eso era mentira y que me estaba intentando violar, luego yo me vestí rápidamente y la persona que intentó abusar de mi salió corriendo, en ese momento el señor llamó al 171, …al ver que llegaron lo funcionarios me indicaron que los acompañara, dimos varios recorridos por varias partes del centro logrando ver al ciudadano entre la Calle Boyacá con Avenida Juncal…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 25 de julio de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal Primero en función de Juicio con competencia en Violencia contra La Mujer, se constituyó en la sala y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 327, la acusación en contra del RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal, ratificando los Medios Probatorios ofrecidos y admitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y lo que quiero decirle es que verdaderamente nunca en mi vida había corrido peligro como hoy en día me esta pasando y lo que quiero decir es que mi vida dentro de la prisión ha sido un infierno, hacen días atrás me iban a matar en la pica por problemas que sucedieron hace años, lo que esta sucediendo es que se que estoy en este lugar y a nadie le interesa lo que me paso solamente a Dios que el único que esta pendiente de sus hijos, en la primera cana cuando estuve preso yo era uno del grupos de los talibanes, y yo era como se dice en la prisión yo era los parqueros, y se me perdieron unas granadas, y esto a mi me esta afectando por esa perdida y llamaron de la calle que me mataran, y donde llegue me van matar por que yo Salí del estado y me tuve que coser la boca, para que me trajeran para acá y me quieren matar, yo lo único que le pido a Dios y a ustedes que no quiero volver a ese lugar, me dijeron que si yo volvía para allá me iban a matar y le pedí una Aguja a aun varón, para coserme la boca, y tengo una hija de un mes y cuidarla y pedirle a Dios, y ustedes que me den una oportunidad, y si vuelvo a ese lugar me van a matar, es por lo que solicito se me revise la medida es todo…”

En este sentido se puede observar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano acusado RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, a través de los siguientes medios probatorios:

MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA TESTIMONIAL
1.- EXPERTOS:
.- Declaración de los Funcionarios (AGENTES) JOSE CORDOVA Y CIRO ORTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Maturín Monagas, quienes practicaron las siguiente Experticia INSPECCION TECNICA Nº.- 3363, de fecha 21-06-2012, al sitio del suceso ubicado Calle Bermúdez , Vía Pública, Sector Centro Maturín Estado Monagas.

.- Declaración del DR: RAMON URBANEJA, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CrimInalísticas Sub-Delegación “A” Maturín Monagas, quien realiza INFORME FORENSE de fecha 21-06-2012 a la víctima Adolescente (Identidad Omitida).

2.- PRUEBAS TESTIMONIALES.-
.-Declaración de la Adolescente de 15 años de edad (identidad omitida por razón de la Ley ), Víctima en la presente causa, quien expondrá las circunstancias bajo los cuales se suscitó el hecho de los cuales fue víctima y demostrar tanto la comisión de un hecho punible, así como la participación de imputado en tales hechos.

.- FUNCIONARIOS APREHENSORES
.- Declaración de los funcionarios Oficial/Agregado (PSEM) DANIEL TINEO titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.113.143, Oficial (PSEM) JUAN ROSILLO), titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.869.460, Oficial/Agregado (PSEM) HENRRY ROJAS y el Oficial/Jefe (PSEM) JOSE LUIS RODRÍGUEZ, adscrito a la Coordinación Policial San Simón, de la Policía del Estado Monagas, expondrán las circunstancias de modo y tiempo de cómo aprehenden al ciudadano quien fue señalado por la víctima…”.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA:
De la revisión minuciosa de las actas procesales, esta Juzgadora verifica que en fecha 01 de Agosto 2012, fue consignado un escrito que consta de tres (3) folios útiles, tal como se puede verificar de los veinte (20) al veintidós (22), y en el cual se ofrecen como testigas:
.- Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). La pertinencia radica que es testiga presencial de los hechos.

.- Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto observó cuando fue detenido el ciudadano Acusado de Autos.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de tipo penal VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de UNA ADOLESCENTE de 15 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, los cuales establecen:
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo en el acto sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin la convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin la convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
2.- La responsabilidad penal del acusado RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, en la perpetración de este delito tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto la Jurisprudencia señala lo siguiente:
“...El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (…) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”
DE LA PENALIDAD
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado RICHARD GONZALEZ MAGALLANES, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, en fecha 27/02/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, hijo Maria Magallanes (V) y de Jesús González (v), profesión o oficio Obrero; residenciado en: Boquerón de las Piñas, Calle Lara casa nro. 29, a 20 metros de la panadería Eliu, Parroquia Boquerón Municipio Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0291/6530437 y 0426/8956255 (papá), a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 3 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante artículo 65 ordinal 3 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, este Tribunal toma el termino máximo es decir Quince (15) años de prisión, en observación de que la victima en la presente causa es una Adolescente, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, y en el caso que nos ocupa el daño o sufrimiento sexual causado a la victima. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Sexual es de Quince (15) años de prisión.
Por cuanto el presente delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, al respecto el Código Penal en su artículo 80, establece que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad. El artículo 82 del Código Penal establece que se rebajara de la mitad a las dos terceras partes. En este sentido podemos observar que en el presente caso se da el supuesto del artículo 80 del Código Penal, tomando este Tribunal la rebaja de la mitad, por lo que siendo la pena aplicable en el delito de Violencia Sexual Quince (15) años de prisión, estando presente la tentativa, en aplicación de la rebaja a la mitad, el equivalente es de Siete (7) años y Seis (6) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de Siete (7) años y Seis (6) meses de prisión, por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una Sentencia Definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado antes de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja a un tercio de la pena, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra de las personas, como en el caso que nos ocupa se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por lo que en definitiva el acusado RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad V-18.927.398.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Acusado: RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de por el lapso de Dos (02) AÑOS, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra La Mujer del estado Monagas.
No se condena en Costas Procésales al ciudadano, RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, en fecha 27/02/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, hijo Maria Magallanes (V) y de Jesús González (v), profesión o oficio Obrero; residenciado en: Boquerón de las Piñas, calle Lara casa nro. 29, a 20 metros de la panadería Eliu, Maturín, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291/6530437 y 0426/8956255 (papa), de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de lo manifestado al momento de su declaración, conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto Constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos y ciudadanas.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
En el análisis del caso in comento, y una vez analizado todos los argumentos anteriormente expuestos y lo manifestado por el acusado RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad V-18.927.398 es de resaltar que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Sin embargo dicha solicitud constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional pronunciarse, ello con el fin de proteger los derechos del acusado ciudadano RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, ante el temor según lo manifestado por el acusado.
Este Tribunal observa que el ciudadano RICHARD GONZALEZ MAGALLANES, portador de la Cédula de Identidad N° 15.278.059, fue condenado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 43 encabezado, y el centro de reclusión de estos debe ser el Centro Penitenciario de Oriente, sitio este el idóneo para cumplir la pena correspondiente. Es de hacer notar que las áreas de reten de las policías regionales de los estados no son centro de reclusión, sino salas de guarda y custodia policial provisional; esta Juzgadora considera pertinente y necesario para resguardar la vida del acusado, en virtud del deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, el cual es garantizar en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del acusado ciudadano RICHARD GONZALEZ MAGALLANES, portador de la Cédula de Identidad N° 15.278.059, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, tomando en consideración que el acusado de marras admitió los hechos por los cuales lo acusara en la oportunidad legal el Ministerio Público; en consecuencia resuelve revisar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ciudadano RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio ubicado en Boquerón de las Piñas, Calle Lara casa Nro. 29, a 20 metros de la panadería Eliu, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas y 0426/8956255, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer ordene lo conducente. Y así se decide.-
Se decreta a favor de la víctima Adolescente 14 años de edad de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano RICHARD GONZALEZ MAGALLANES, el acercamiento a la victima Niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente).; en consecuencia, se le impone al Acusado RICHARD GONZALEZ MAGALLANES, la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la Niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente).- 6º.- Prohibición que el Acusado RICHARD GONZALEZ MAGALLANES, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima Niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente) o algún integrante de su familia , mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. Así se decide.-

DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima Adolescente de 15 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente. Y Así se decide.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Declara CULPABLE, al ciudadano: RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, en fecha 27/02/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, hijo Maria Magallanes (V) y de Jesús González (v), profesión o oficio Obrero; residenciado en: Boquerón de las Piñas, calle Lara casa nro. 29, a 20 metros de la panadería Eliu, Parroquia Boquerón Municipio Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0291/6530437 y 0426/8956255 (papá) por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal, en agravio de la Adolescente de 14 años de edad de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Cinco (5) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 numeral 2°, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, en fecha 27/02/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, hijo Maria Magallanes (V) y de Jesús González (v), profesión o oficio Obrero; residenciado en: Boquerón de las Piñas, calle Lara casa nro. 29, a 20 metros de la panadería Eliu, Maturín, ESTADO MONAGAS, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado RICHARD LEOBALDO GONZALEZ MAGALLANES, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, en fecha 27/02/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.927.398, hijo Maria Magallanes (V) y de Jesús González (v), profesión o oficio Obrero; residenciado en: Boquerón de las Piñas, calle Lara casa nro. 29, a 20 metros de la panadería Eliu, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0291/6530437 y 0426/8956255 (papá), consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; Asimismo se decreta a favor de la víctima Adolescente 14 años de edad de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano RICHARD GONZALEZ MAGALLANES, el acercamiento a la victima Adolescente (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente), en consecuencia, se le impone al Acusado RICHARD GONZALEZ MAGALLANES,, la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la adolescente (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente).- 6º.- Prohibición que el Acusado RICHARD GONZALEZ MAGALLANES, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima adolescente (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente) o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano: RICHARD GONZALEZ MAGALLANES, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de DOS (02) AÑOS, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 22 de junio de 2017, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Regístrese, publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Notifíquese a la victima. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABGA. GRECIA LEAL C.