REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, primero (1°) de junio de 2.013
203º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2009-000084
ASUNTO ANTIGUO: 3681

Vistas diligencias suscritas por el Abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante ciudadana Inés Romero Mota, mediante las cuales solicita sea revocado por contrario imperio auto de fecha 21 de junio de 2013, donde este Tribunal declara terminado el proceso, y caso contrario de no ser revocado el referido auto, apela del mismo.

En atención a las solicitudes antes planteadas por el Apoderado Judicial de la parte querellante este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, procede a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:

Esta Juzgadora considera oportuno señalarle al Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado Oscar Emilio Araguayan, de modo académico y en atención a criterios jurisprudenciales emanados de las diferentes Salas que componen nuestro Máximo Tribunal, así como en atención a las decisiones emanadas de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que la institución jurídica de la perención de la instancia surge a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial al aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.

Acorde con lo expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Es por ello que, la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Sobre ese punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).

Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.

Establecido lo anterior, constata esta Sentenciadora, que la declaratoria de perención efectuada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2013, debidamente notificada a la parte querellante en fecha 06 de junio de 2013 (folio 37) consignada en autos por el ciudadano Alguacil en fecha 10 de junio de 2013 (folio 37), se baso en la inactividad de la parte querellante al no dar impulso a las notificaciones y citaciones ordenadas en auto de admisión dictado en fecha 12 de marzo de 2009, verificada tal situación, este Tribunal procedió a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo a declarar la Perención de la Instancia y ordenando la notificación de la parte querellante, asi al constatarse que la parte querellante no hizo uso de las atribuciones conferidas en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procedió a dictar auto dando por Terminado el Proceso.

Es importante señalar que observa esta Jurisdicente con absoluta preocupación como el Apoderado Judicial de la parte querellante, luego de no haber dado el debido impulso a la causa desde su presentación, siendo su última actuación en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la consignación de Poder Apud Acta, -no siendo esta una actuación capaz de evitar la perención-, y habiendo dejado transcurrir tres (03) años, tres (03) meses y diez (10) días, sin haber realizado ningún tipo de actuación a favor de preservar los intereses de su representada, no procedió a ejercer los recursos pertinentes sobre la sentencia interlocutoria que procedió a declarar la Perención de la causa en los lapsos establecidos por la ley, sino por el contrario procedió a solicitar en primer término, que sea revocado por contrario imperio auto de terminación de la causa y remisión al archivo judicial y a su vez, mediante la consignación de una segunda diligencia, solicitó a todo evento que de no ser revocado el referido auto, procede a apelar del mismo, no siendo claro el objetivo ni las pretensiones de dicho Apoderado Judicial. Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones y al no verificarse la violación al debido proceso ni a la seguridad jurídica de las partes, este Tribunal Niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio de auto dictado en fecha 21 de junio de 2013. Así se decide.

En relación a la apelación ejercida, es pertinente señalar a modo académico dada la función pedagógica que debe desarrollar los jueces y juezas al dictar los fallos, este Tribunal se permite señalarle al recurrente que los autos mediante los cuales se da por terminado el proceso, son considerados doctrinariamente y jurisprudencialmente como auto de mero tramite o impulso procesal, dado que ordenan el proceso y no contienen decisiones de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen para las partes, pudiendo solo ser atacados mediante la solicitud de revocatoria por contrario imperio, prevista en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por este Tribunal, en consecuencia, se niega oír la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte querellante. En atención a la expedición de copias certificadas solicitadas, expídanse las mismas por Secretaria se acuerdan por no ser contrarias a Derecho. Así se decide.
La Jueza.


Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,


José Fuentes Guevara


MSS/JFG/jpb.-
ASUNTO: NE01-G-2009-000084
ASUNTO ANTIGUO: 3681