REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 01 de Julio de 2013.-
203º y 154º


NP11-G-2013-000107
QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)


En fecha 25 de Junio 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal recibió, escrito contentivo de demanda de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana YANELIS GUILARTE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.342.407, asistida por los abogados Edilberto Natera y Magalys Villalba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 47.548 y 46.139 respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 26 de Junio de 2013, se dictó auto de entrada, mediante la cual este Tribunal se reservó el lapso de tres (03) días de despachos, para pronunciarse sobre su competencia.

Este Tribunal a los fines de proveer, acuerda en primer lugar, realizar un análisis exhaustivo de las causales de admisibilidad e inadmisibilidad, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto, igualmente se realiza una revisión detallada y pormenorizada del libelo de demanda.
:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante que:


En fecha 20 de Abril de 2010, junto con dos (02) codemandantes, ejerció acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el entonces Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; visto que se efectuó notificación en fecha 18 de enero de 2010, que para el momento era evidente a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que del propio texto de dicha notificación que era esa fecha cuando comenzaba a correr la caducidad, venciendo el 18 de abril de 2010, siendo éste día domingo y el día siguiente era 19 de abril, fecha declarada como feriado por el Gobierno Nacional, cuyo vencimiento que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, refiere la querellante que correspondía el día 20 de abril de 2010 el vencimiento referido en dicha ley, y en la cual efectivamente fue interpuesta originalmente la demanda en cuestión.

Que en fecha 03 de marzo de 2011, el referido Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la Querella Funcionarial de marras, ordenando la reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo, de la hoy querellante y sus dos (02) codemandantes, así como el pago de salarios dejados de percibir por éstas, señalando la querellante desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación. Anulando el Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 2010.

Aduce que la parte accionada en tiempo oportuno ejerció Recurso de Apelación contra la referida sentencia, recurso éste subió a la alzada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual tramitó en el expediente N° AP42-R-2011-00177, con ponencia del Magistrado Efrén Navarro, decidió en fecha 08 de octubre de 2012, a través del cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y reabrió nuevamente el lapso tipificado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la función Pública… a los fines de que los querellantes (litisconsortes), interpongan por separado su respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Que en fecha 18 de Octubre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comisiona al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que practique las diligencias necesarias para la notificación de los accionantes.

En fecha 13 de marzo de 2013, la Corte mencionada remite expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Yanelis Guilarte, Bárbara Larrua y Adriana Pantoja, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por dicha Corte en fecha 08 de octubre de 2012.

Que el reingreso del expediente de marras a este Tribunal, se produjo el 01 de abril de 2013, fecha que dio reinicio al lapso de los tres (03) meses, a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que para la fecha de la interposición de la presente demanda han transcurrido dos (02) meses y veinticuatro (24) días del dicho lapso referido, encontrándose en tiempo hábil para su interposición.

Manifiesta que en fecha 18 de enero de 2010, le fue entregada a la querellante notificación de remoción de su cargo como Auditor III, que venía desempeñando en el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, suscrita por la ciudadana NAIF CARREÑO, actuando en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y del cual venía desempeñando de forma permanente, directa, ininterrumpida desde el 12 de febrero del año 2007.

Adujo la querellante que las autoridades del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, fundamentaron su decisión en lo preceptuado en el numeral 12 del Artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 5, 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el 26 de febrero de 2009, fue trasladada al Departamento de Ordenanzas del mencionado órgano legislativo, a fin de colaborar en la redacción de las ordenanzas municipales y en fecha 17 de diciembre de 2009, le notificaron que a partir del 18 de diciembre de 2009, comenzaría a disfrutar de vacaciones colectivas correspondientes al año 2009, reincorporándose el 18 de enero de 2010, fecha ésta donde fue notificada de su remoción.

Alega la querellante que si bien es cierto que su cargo era el de Auditor III, no es menos cierto que las funciones cumplidas eran propias de un Registrador de Bienes, es decir, que no desempeñaba propiamente, más allá de la “apariencia formal” refiere la querellante, toda vez que el mismo está viciado de nulidad por el falso supuesto, dado que con esto se pretenda remover a la demandante.

Finalmente solicita que sea admitida y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, inclusive la respectiva condena en costas y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de la remoción de que fue objeto la querellante y se ordene de manera inmediata sea restituida en el cabal ejercicio de su cargo y le sean pagados todos los salarios dejados de percibir desde el mes de enero 2010 hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva que deba recaer en la presente causa. Así mismo demanda la indexación o corrección monetaria por efectos del proceso inflacionario, desde la fecha de despido hasta el momento del pago de los derechos demandados, para cuyo cálculo se ordene la respectiva experticia complementaria del fallo, estimamos la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a la cantidad de 2.803,73 UT, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil.



II
DE LA COMPETENCIA

Una vez estudiado lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana YANELIS GUILARTE RANGEL, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem .

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…


Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, tomando en cuenta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió en fecha 08 de octubre de 2012, con Ponencia del Magistrado Efrén Navarro, a través del cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y reabrió nuevamente el lapso tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… a los fines de que los querellantes interpongan por separado su respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de Junio de 2013 a la fecha del reingreso del expediente al juzgado (01/04/2013); del cómputo se observa que han transcurrido dos (02) meses y veinticinco (25) días, lo que quiere decir, que la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, al vencimiento del lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contados a partir de que conste en autos de citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, más Un (01) día que se le concede como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Finalmente, requiérasele al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por la ciudadana YANELIS GUILARTE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.342.407, asistida por los abogados EDILBERTO NATERA Y MAGALYS VILLALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 47.548 y 46.139 respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, al primer (01) día del mes de Julio de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


JOSÉ ANDRÉS FUENTES

En la misma fecha, siendo nueve y seis antes meridiem (09:06 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


JOSÉ ANDRÉS FUENTES


MSS/JAF/dv-