REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 01 de julio de 2013.
203º y 154º


ASUNTO NP11-G-2013-000109
Querella Funcionarial (Nulidad de acto Administrativo)


En fecha 25 de Junio de 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), presentada por los abogados en ejercicio, EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO y MAGALYS VILLALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.548 y 46.139 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana BARBARA GERMANIA LARRUA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.348.280, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS .

Se le dio entrada en fecha 26 de junio de 2013.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones


DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:

“…Fue notificada en fecha 18 de Enero de 2010, mediante la cual la ciudadana NAIF CARREÑO, actuando en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, le notifica que presuntamente en fecha 14/01/2010, el órgano legislativo, en sesión ordinaria aprobó removerla de su cargo de ANALISTA CONTABLE I, el cual venia desempeñando de manera pacifica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva, desde el 27 de agosto de 2005...”
“… Manifiesta que en fecha 20 de Abril del 2010, nuestra patrocinada junto a otras dos codemandantes, ejerció acción contencioso administrativa funcionarial por ante el entonces Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental…”

“…Ahora bien, agotado todo el iter procesal de primera instancia, el referido Organo Jurisdiccional procedió en fecha 03 de marzo de 2011 a dictar sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la Querella Funcionarial, ordenando la reincorporacion inmediata a susu puestos de trabajo, nuestras poderdantes y otras dos codemandantes, así como el pago de los salarios dejados de percibir po éstas, desde su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación…”

“…Arguye que la parte accionada en tiempo oportuno ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, recurso este que subió a la alzada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2011-00177, con ponencia del Magistrado Efrén Navarro, mediante sentencia N° 2012-1587, de fecha 08 de Octubre de 2012, Declaró su competencia para conocer el referido recurso de apelación; y REVOCÓ la decisión dictada en fecha 03/03/2011, y declaró INADMISIBLE EL RECURSO, y reabrió nuevamente el lapso tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que las querellantes interpongan por separado su respectivo recurso contencioso Administrativo funcionarial…”

“… ahora bien, nuestra poderdante comenzó a prestar sus servicios con la Alcaldía del Municipio Maturín, desempeñando el cargo de obrera contratada, en el Archivo General, hasta el 08 de Enero de 2006, fecha en la que el referido departamento pasó a depender del Concejo Municipal de Maturín, posteriormente pasó a ocupar el cargo de Archivista II, en el que se mantuvo por varios meses, específicamente hasta el 27 de junio de 2006, fecha en la que se le designó el cargo de Secretaria II, designación que se hizo mediante Acuerdo de Cámara Nº 89, y publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N° 14, del mes de julio de 2006…”

Por ultimo solicitamos se declare la nulidad absoluta de la actuación administrativa impugnada, y se declare con lugar en la definitiva; asimismo se ordene la respectiva Experticia complementaria de fallo, y que los costos de esa experticia sean cargados a la cuenta del Concejo Municipal de Maturín, mas la costas y costos procesales.

Asimismo demandamos la indexación o corrección monetaria por efectos del proceso inflacionario, desde la fecha del despido hasta el momento efectivo del pago de los derechos demandados.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a la cantidad de 2.803,73 UT
DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y si cumple con los requisitos de forma establecidos en el articulo 33 eiusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…


Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 18 de Enero de 2010, se le notificó de la remoción de su cargo como analista contable I, interponiendo la querella en el tiempo hábil en su oportunidad.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 01 de Abril 2013, fecha en la que se le dio reingreso al expediente a este Tribunal, y en cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera en fecha 08 de octubre de 2012, y por cuanto se reabrió nuevamente el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 25 de junio de 2013, transcurrió dos (02) mes y veinticuatro (24) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, al vencimiento del lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contados a partir de que conste en autos de citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, contados a partir de que conste en autos su citación, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo intentada por los abogados en ejercicio, EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO y MAGALYS VILLALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.548 y 46.139 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana BARBARA GERMANIA LARRUA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.348.280, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS .

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, al Primer (1er) día del mes de Julio de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES

En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

José Fuentes Guevara


MSS/JAF/ya.-