REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, Diez (10) de Julio de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000014

En fecha 22 de febrero de 2.013, se recibió libelo de demanda, contentivo de Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRASQUEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.776.885, estando debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 15.419, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 22 de febrero de 2.013, se le dio entrada a la presente querella funcionarial, quedando anotado bajo el número de asunto principal NP11-G-2013-000014; posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2.013, se procedió a admitir la querella funcionarial de nulidad de acto administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, librándose las respectivas notificaciones, tal como riela a los folios Nos. 34 al 39.

En fecha 28 de febrero de 2.013, se aperturó cuaderno de medidas; Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2.013, el tribunal se pronunció con respecto a la medida solicitada, declarando procedente el amparo cautelar solicitado; asimismo se ordenó suspender los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 07 de enero de 2.013 y ordenándose la reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, folios Nos. 02 al 05. En fecha 18 de marzo de 2.013, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura, folios 6 al 10. En fecha 21 de marzo de 2.013, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haber enviado oficio. En fecha 09 de abril de 2.013, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar de la medida a la jueza del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lugar donde el ciudadano Carlos Carrasquel presta sus servicios, folios 12 y 13 respectivamente. Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2.013, el alguacil manifestó haber realizado la notificación ordenada. En fecha 09 de mayo de 2.013, el querellante, solicitó se libre oficio a la Dirección Administrativa Regional Monagas, a fin que le dé efectivo cumplimiento a la sentencia, folio 16; en fecha 14 de mayo de 2.013, el tribunal acordó lo solicitado; siendo consignado el oficio en fecha 15 de mayo de 2.013; Finalmente, en fecha 27 de junio de 2.013, la abogada en ejercicio Beatriz Galindo, apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó anexos mediante el cual se desprende que dieron cabal cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado.

En fecha 21 de marzo de 2.013, el ciudadano Alguacil consignó oficio mediante el cual manifestó haber enviado oficio Nº 361-C al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de abril de 2.013, la abogada Darline Delgado, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.388, mediante diligencia constante de cuatro (04) folios útiles, solicitó se le expida copias simples; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 18 de abril de 2.013, tal como riela al folio N° 45.

En fecha 24 de mayo de 2.013, el ciudadano Alguacil, consignó copia de oficio, donde manifestó haber practicado la notificación ordenada según oficio N° 360.

En fecha 27 de junio de 2.013, el ciudadano Carlos Carrasquel, estando debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Luís Enrique Simonpietri, ampliamente identificados en actas, mediante diligencia, procedió a desistir del presente procedimiento de nulidad, en virtud de habérsele cancelado los salarios dejados de percibir y aunado a que fue reincorporado a su cargo.

En virtud de lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Visto lo anterior y dado que el demandante de autos, debidamente asistido por el abogado Luís Enrique Simonpietri, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.013, se evidencia, que es el accionante quien tiene la capacidad procesal y facultad, para proceder a desistir del procedimiento; en tal sentido, se considera realizar una revisión a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 31 lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”

Destacado lo anterior, no cabe dudas para esta Juzgadora, que debe aplicarse supletoriamente la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva, referente al Desistimiento que nos ocupa; en tal sentido, se verificó de las actas procesales, específicamente de la diligencia inserta al folio N° 48, el desistimiento efectuado por el demandante; por lo tanto, no queda dudas sobre la facultad y capacidad que tiene el demandante de autos, para solicitar el desistimiento, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Es igualmente relevante, destacar que el desistimiento de la acción se produce sin existir en las actas del proceso, contestación alguna, lo que conlleva a hacer referencia necesariamente al artículo 265 de la ley eiusdem.

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRASQUEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.776.885, estando debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 15.419, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,

José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

José Andrés Fuentes
MSS/JAF/m.r.*.-