REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 12 de Julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO: NE01-G-2005-000075

Vista la designación de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, por parte de la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, como Jueza Provisoria de este Tribunal, y su Juramentación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2011, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.


En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento. Así se decide.


Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que, en fecha 20 de noviembre de 2.006, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y se ordeno notificar a las partes de la sentencia definitiva.
En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto acordando remitir el expediente en Consulta, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto las partes no ejercieron recurso de apelación, asimismo se libró oficio Nº 2599.


En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia Nº 2009-000661, de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, estableció:

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que, si bien es cierto, la sentencia dictada por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativa de la Región Sur Oriental declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, anuló el acto administrativo mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadano Alirio Antonio Ordaz, se desprende que tal declaratoria no afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, tomando en cuenta que el resguardo de dichos intereses constituye el fin primordial de la prerrogativa de la consulta.

Con respecto a este punto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, anteriormente citada estableció lo siguiente:

“…Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso que nos ocupa, si bien la sentencia objeto de consulta declaró la nulidad del acto administrativo recurrido en lo que respecta al reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Alirio Antonio Ordaz, en su condición de trabajador en la Sociedad Mercantil Offshore Outsourcing Services, C.A (OOS), no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo tiene su génesis en un conflicto de intereses entre particulares de índole laboral, en el cual el órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo en el estado Delta Amacuro, se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto laboral cuyos sujetos no ostentan la condición de entes públicos, es evidente que en el caso sub iudice, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 20 de noviembre de 2006 conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la medida en que los intereses patrimoniales de la República no han resultado afectados directa o indirectamente, o en estricto sentido, no ha sido desestimada alguna pretensión, defensa o excepción esgrimida por la República. Así se decide.

En relación a lo antes expuesto este Tribunal observa que, la sentencia ut supra señalada se aplica directamente al caso que nos ocupa, ya que tal declaratoria no afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo tiene su génesis en un conflicto de intereses entre particulares de índole laboral, en el cual el órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo en el estado Delta Amacuro, se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto laboral cuyos sujetos no ostentan la condición de entes públicos, es por ello que este Órgano Jurisdiccional aplicando la mencionada sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y como director del Proceso de conformidad con el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deja sin efecto el auto de fecha 11 de mayo de 2009 y oficio Nº 2599 y se ordena agregar a los autos el referido oficio.

Ahora bien, vista que la sentencia se encuentra definitivamente firme este Tribunal ordena remitir copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, al Inspector del Trabajo del estado Delta Amacuro, asimismo se ordena notificar a la parte recurrente a fin de entregarle el valor relativo a la caución otorgada en el presente juicio. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Acc.,

EMILY DELGADO

MSS/ED.-*
Asunto Antiguo Nº 2430