REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 18 de julio de 2013.
203º y 154º


ASUNTO: NP11-G-2013-000114

En fecha 09 de julio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de demanda Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana ALBA MARÍA VELÁSQUEZ UBAC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.354.745, asistida por el abogado en ejercicio, Eduardo J. Guerrero Ricardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.963, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Se le dio entrada en la misma fecha, 09 de Julio de 2013.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

La presente demanda tiene como finalidad la Nulidad de un Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Secretaría de Desarrollo de la Gobernación del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la Función Pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial de la querellante con el Estado Monagas, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD


Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de las controversias funcionariales y vencido como se encuentra el lapso otorgado en el Despacho Saneador dictado en fecha 11 de Julio del presente año, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

Le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana ALBA MARÍA VELÁSQUEZ UBAC, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, por lo que debe analizarse si la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; ahora bien se evidencia la falta de algunos documentos fundamentales para el análisis de la acción; en la revisión del escrito de demanda, la misma fue estudiada pormenorizadamente, encontrándose errores de redacción los cuales se tornan repetitivos, de tal manera que se hace ininteligible para quien aquí juzga.

Este Tribunal en fecha 11 de Julio del año que discurre procedió a dictar un Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que puntualiza los errores a corregir y para ello se le otorgó un lapso de tres (03) días despacho, contados a partir de la fecha (11/07/2013) exclusive, venciéndose el día (16/07/2013) inclusive, sin que la parte presentara la reforma del libelo en el lapso establecido por este Tribunal, por lo que a este Juzgado le resulta forzoso tener que declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial por no haber cumplido con lo ordenado en conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“(…) querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (Destacado de este Sentenciador).

La norma transcrita ut supra contempla un requisito de la querella funcionarial en los mismos términos que en el numeral cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, el cual indica como causal de inadmisibilidad de la acción de nulidad “…no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisiblilidad…”.

Ahora bien, este Tribunal hace un llamado de atención al abogado asistente de la parte demandante, a los fines de que en las próximas consignaciones proceda a realizar sus pretensiones de forma más precisa y concisa, en virtud que en reiteradas oportunidades se ha declarado Inadmisible, dicha querella, por incurrir en los mismos errores, por lo que esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno indicar que el derecho al debido proceso se establece como el más extenso compendio de garantías previsto en nuestro Texto Fundamental, debido a que procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales; impulsado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en el año 1.999, en procura de agilizar los procesos y optimizar las funciones de los Tribunales, ha encausado los procesos sometidos a su conocimiento en principios esenciales como brevedad, gratuidad, inmediatez y celeridad, principios que están inspirados en la normativa constitucional que obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución Nacional)”.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta por la ciudadana ALBA MARÍA VELÁSQUEZ UBAC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.354.745, asistida por el abogado en ejercicio, Eduardo J. Guerrero Ricardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.963, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,


José Andrés Fuentes.

En la misma fecha, siendo la una y doce de la tarde (10:12 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


José Fuentes Guevara.

Asunto: NP11-G-2013-000114
MSS/JAF/ya-