REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2.013)
203º y 153º

ASUNTO: NE01-G-2009-000018
ASUNTO ANTIGUO: 3847

En fecha 09 de junio de 2009, se recibió escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, interpuesta por la ciudadana YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.154.077, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.046, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIULA MARIA MARÍN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.263.625, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 11 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente. En fecha 25 de junio de 2009, se admite la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su libelo de demanda lo siguiente:

“… Que intenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Administrativa N° DA-014-2009, de fecha 02/03/2009, notificada personalmente en fecha 09/03/2009, dictado (sic) por la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, mediante la cual se ordenó mi destitución del cargo que venia desempeñando como ANALISTA DE PERSONAL (sic), en esa Alcaldía, constituye un acto administrativo funcionarial de efectos particulares, toda ves que obtiene una decisión que afecta un sujeto especifico siendo en ese caso a mi patrocinada (sic) la ciudadana DIULA MARIA MARÍN HERNÁNDEZ, suficientemente identificada...”

Manifiesta que “… En fecha Treinta (sic) 30 de Enero de 2001, ingreso mi poderdante (sic) a la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, con el cargo de ASISTENTE DE PERSONAL (sic); adscrito al despacho del Alcalde de Uracoa del estado Monagas; hasta el 15/02/2002; en fecha Nueve (sic) (09) de Julio del 2008, ANALISTA DE PERSONAL (sic); desde el 16/02/2002, en fecha 09/07/2008 fue trasladada en calidad de comisión de servicio el (sic) instituto Municipal de la Mujer y la familia “Bertha Moreno” hasta el 09/03/2009, Según (sic) Resolucion Administrativa N° DA – 014-2009, de fecha 02/03/2009, notificada personalmente en fecha Nueve (sic) (09) de Marzo del 2009, por la Alcaldía del Municipio de Uracoa del Estado Monagas.”

Alega que “… en la fecha en la cual fue destituida de su cargo devengaba un salario mensual por la cantidad de UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.118,34).”

Arguye que “… El acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-014-2009, dictada por la alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, mediante la cual fue destituida, esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, así como que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Fundamenta la presente acción en los artículos 2, 25, 49 ordinal 1, 89, 93, 94, 137, 144, 257 y 259 Constitución Nacional (sic) y los artículos 3, 30, 44, 78, 92, 94, 95, 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 9, 19 numeral 4, 73, 78, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita que “… el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia sea anulada la Resolucion Administrativa N° DA -014-2009 de fecha 02/03/2009, por (sic) la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, mediante la cual destituyo del cargo como ANALISTA DE PERSONAL, Ordenándose (sic) su reenganche y el pago de Salarios (sic) dejados de percibir desde su ilegal desincorporación hasta la efectiva incorporación en el referido cargo.”
II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de diciembre de 2010, la parte querellada, Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Señala que “…Rechazo que mi representada incurrió en el vicio de Falso (sic) supuesto de hecho al solicitarle a la ciudadana DIULA MARIA MARÍN HERNÁNDEZ, su reincorporo (sic) en forma inmediata a sus labores en la Alcaldía del Municipio Uracoa.”

Alega que “…Rechazo que mi representada incurrió en el vicio de Falso (sic) supuesto de derecho en abrir expediente administrativo a la ciudadana DIULA MARIA MARÍN HERNÁNDEZ, y su destitución ya que dicha decisión se encuadra en la normativa legal vigente de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su Articulo 86 numeral 2 y 4.”

Manifiesta que “…Rechazo que mi representada incurrió en vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

Arguye que “…Rechaza, niego y contradice que el acto administrativo que se impugna, contenido en la Resolución No. DA-014-2009, de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por el ciudadano LUIS ABRAHAN VICUÑA RODRÍGUEZ, Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas, en virtud del cual se destituye del cargo a la prenombrada ciudadana DIULA MARIA MARÍN HERNÁNDEZ, antes identificada como Analista de Personal, sea ilegal, y se haya dictado en contravención con lo establecido en el articulo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 33 numeral 3°, 86 numeral 2 y 4 y 89 numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic).”
Señala que “… la Administración Municipal al dictar la Resolución No DA-014-2009, de fecha 02 de marzo de 2009, haya incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho (…sic...) que la Administración Municipal haya quebrantado el derecho a la defensa y al debido proceso.”

Solicita que “… la querella funcionarial sea declarada sin lugar en la definitiva.”

En fecha 19 de enero de 2011, se realizó Audiencia Preliminar dejándose constancia la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada, solicitando ambas partes la apertura del lapso de promoción de pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 17 de febrero de 2011, se admitió prueba promovida por la parte querellada. Y en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante.-

En fecha 30 de junio de 2011, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Laura Tineo Ramos, Jueza Temporal a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 12 de Julio de 2011, se dictó auto mediante la cual se agregó comisión proveniente de los Juzgados de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y se efectuó computo a los fines de verificar los días de despacho trascurridos, sobre el abocamiento de la Laura Tineo Ramos, y ese mismo día se dictó auto a los fines de reanudar la causa en el estado en que se encontraba, lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 31 de octubre de 2011, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 04 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se efectuó computo a los fines de verificar los días de despacho trascurridos, sobre el abocamiento de la Jueza Marvelys Sevilla Silva, y ese mismo día se dictó auto a los fines de reanudar la causa en el estado en que se encontraba, notificar a las partes para la continuación del juicio.

En fecha 04 de julio de 2013, se realizó Audiencia Definitiva dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante, y en este mismo acto se dictó el dispositivo del fallo procediendo este Tribunal Superior Estadal a declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
DE LA COMPETENCIA

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Municipio Uracoa del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer sobre las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o Aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada:
II
Del Acto Impugnado

Se solicita la parte querellante que en la presente causa sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° DA-014-2009 de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, mediante la cual se ordena la destitución de la ciudadana Diula María Marín Hernández, del cargo que desempeñaba como Analista de Personal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas.

III
De los Vicios Denunciados

Expone que existe falta de motivación e inconsistencia en el acto administrativo recurrido, mediante el cual se le destituye, señalando los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En relación al falso supuesto de hecho en la resolución señala la parte querellante que: “la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a que la Administración Municipal imputó en el escrito de formulación de cargo de fecha 28/01/2009 contentivo en el expediente DRRHH-001-2008 (…sic…), en tal sentido, del expediente disciplinario, instruido a la ciudadana investigada se refiere que su conducta fue la desobedecer a las ordenes e instrucciones impartidas por el Alcalde (E) Lic. Luís José Chaparro Vicuña en el sentido de reincorporarse a sus funciones laborales, lo que fue desconocido por la investigada tal como se evidencia de la comunicación de fecha 26/11/2008, suscrita por la funcionaria investigada y dirigida al Alcalde (E), en los siguientes términos “…Iniciare el disfrute de mis vacaciones el día lunes 01 de diciembre de 2008, por los 78 días hábiles que me corresponden según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que los hechos imputados se encuentran claramente amparados reposo médico expedido del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar por el Dr. José G. Maza y Dr. Oswaldo Maurera, quienes son médicos Internistas inscritos en MSAS N° 55724 y CMM N° 2099 y Medico Cirujano inscrito en el MSAS N° 46.404 y CMM N° 363 del Hospital Universitario Dr. Manuel Nuñez Tovar de fecha 01/12/2008 donde estable un lapso de 46 días de reposo, empezado desde el 01/12/2008 hasta 16/01/2009, lapso señalado como falta por la Administración Municipal… ”

Precisado lo anterior corresponde estudiar lo concerniente al falso supuesto denunciado, al respecto es oportuno indicar que el referido vicio se ha entendido de manera reiterada que existe cuando:

“(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”(Sala Político Administrativa, sentencia Nº 610 del 15 de mayo de 2008).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de falso supuesto puede patentarse de dos maneras, como falso supuesto de bien porque se fundamentó la administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes, o porque obvia circunstancias relevantes decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho).

Pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el presente expediente determinándose del acto administrativo que los hechos que le imputan al querellante son los siguientes:

“…La conducta se subsume en claramente en los supuestos de hecho de la norma establecida en el articulo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Asimismo, la Administración le aplicó a esa conducta del querellante, la establecida en el artículo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente realizar un análisis exhaustivo del contenido del artículo 86 numerales 2 y 4° de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

“Artículo 86: Serán causales de destitución:

Ordinal 2: El incumplimiento reiterado de los debes inherentes al cargo o funciones encomendadas

Ordinal 4: “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas de funcionarios y funcionarias publicas, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”(Negrillas y Cursivas de este Tribunal).

En el procedimiento disciplinario de destitución, que se inició por ante la Administración Pública, contra la ciudadana Diula María Marín Hernández, adscrita a la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, el cual se aperturo a los fines de determinar si la ciudadana up supra identificada, se encuentra incursa en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numerales 2 y 4°.

En imperioso para quien aquí Juzga establecer que nuestra legislación, ha sido clara en relación al desacato de ordenes impartidas por un superior o superiora jerárquico, de acuerdo al criterio reiterado en sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha el 30 de marzo de 2003, que se cita parcialmente:

“Destaca que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”.

Así pues, se evidencia de las actas que conforman la causa, que existe una orden expresa emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, folio 87, mediante la cual la administración da respuesta a la solicitud realizada 26 de noviembre de 2008, folio 86, suscrita por la hoy querellante, en la cual se le ordenó reincorporarse a su labores inmediatamente; posteriormente, se evidencia comunicación suscrita por la ciudadana Diula Marín, dirigida Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, mediante la cual reitera su disposición expresa de hacer uso y disfrute de sus vacaciones, en virtud de tales hechos la administración encuadró la conducta realizada por la funcionaria, en el supuesto de la norma jurídica, pues la conducta asumida por la mencionada ciudadana no es aceptable en resguardó de sus funciones, encuadrándose así en las causales establecidas en el articulo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

En relación con el punto expresado por la querellante sobre la violación del debido proceso y la prescindencia total y absoluta del procedimiento, alega la parte querellante que “…De conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invoco a favor de mi patrocinado el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…sic…) incumplió el procedimiento legalmente establecido en el Articulo 89 numerales 3 y 4 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” corresponde a este Tribunal revisar qué engloba el debido proceso, pues, el querellante lo denuncia como violado y lo hace de una manera general; de tal forma que podemos señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "debido proceso legal".

“Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

Considera pertinente esta sentenciadora citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 de fecha dieciocho (18) de julio de 2.000, cuando se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Igualmente, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2003 estableció que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que en fecha 03 de diciembre de 2008, folio 89, se ordena la apertura de la Averiguación Administrativa respectiva en contra de la ciudadana Diula Marín, en virtud de la negativa a reincorporarse a las funciones que venia desempeñando en la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, ordenándose su notificación en fecha 04 de diciembre de 2008, folio 90.

Al folio 91 corre inserta acta levantada por el ciudadano Julio Idrogo en su carácter de comisionado por la Dirección de Recursos Humanos de la parte querellada señalando que la misma se negó a recibir la notificación N° 001-2008. ordenándose mediante auto librar cartel de notificación a la querellada mediante publicación de un periódico de la localidad, folio 93.

Al folio 96, corre inserto auto emanado de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, mediante el cual se repone el procedimiento al estado de publicarse en un periódico de la localidad cartel de notificación N° 001, librado en fecha 04 de diciembre de 2008, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al folio 99, corre inserta comunicación suscrita por la ciudadana Diula Marín, solicitando copias certificadas de expediente administrativo N° 001.

Al folio 100, corre inserta comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, dirigida a la ciudadana Diula Marín, por medio de la cual se le notifica que se les suspende del cargo con goce de sueldo hasta que haya el pronunciamiento respectivo.

Al folio 105, la parte querellante, ciudadana Diula Marín, presenta en presenta escrito de descargo.

Corre inserto al folio 108, escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy querellante. Al folio 116, corre inserta copia certificada de resolución N° DA-014-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, debidamente firmada por recibido en fecha 09 de marzo de 2009, cumpliendo así con todo el procedimiento administrativo en cada una de sus fases hasta llegar a la resolución

Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y verificado como ha sido de actas que el acto de destitución se basa en “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y a la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas de funcionarios y funcionarias publicas, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, y donde no se verifica la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la no violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual es imperioso para este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la abogada en ejercicio Yudeima Maria González Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial la ciudadana DIULA MARIA MARÍN HERNÁNDEZ, ambas plenamente identificadas en autos, contra Resolución Administrativa N° DA-014-2009, de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes Resolución Administrativa N° DA-014-2009 de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana DIULA MARIA MARÍN HERNÁNDEZ al ciudadano Alcalde del Municipio Uracoa del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.


Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

José Fuentes Guevara

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara.

MSS/JFGJ/e.d.-
ASUNTO: NE01-G-2009-000018
ASUNTO ANTIGUO: 3847