Exp. N° 6373-13
Sentencia N° 113
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de DESLINDE seguida por la SOCIEDAD MERCANTIL AGUA MINERAL SAN TOME C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 16 de Septiembre de 2009, bajo el N° 35, Tomo 15-A, representada por su Presidente, ciudadano JUAN JOSÉ LANDAETA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-18.576.037, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.555, en contra del ciudadano JOSÉ TUTA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.856.700 y domiciliado en este Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Con fecha 08 de Julio de 2013 y mediante acta levantada por este Juzgado, y que riela al folio 74 y su vuelto, las partes mediante acto conciliatorio celebraron Convenimiento en el cual expusieron lo siguiente: “…Se levantará la cerca correspondiente al deslinde que nos ocupa así como una cerca de área posterior del inmueble colindante, que también se ha visto afectada, ambas cercas establecidas en los perímetros de las propiedades vecinas asemejan la forma de un “L”, estas cercas que se encuentran ubicadas según el plano de mensura que forma parte de este expediente y damos acá plenamente por reproducidos dentro de los puntos de vértices “H” al “G” y “G” al “F”. Es convenio expreso de las partes, que los bloques para el levantamiento de las cercas, con las actuales características de ingeniería serán suministrados de forma exclusiva por el ciudadano JOSÉ TUTA ZAMBRANO, ya identificado, y el exceso para levantar las cercas más allá de sus características actuales, serán suministrados por la Firma Mercantil “Agua Mineral San Tomé” C.A. Asimismo, es convenio de ambas partes que el suministro de cementos, estructuras metálicas (cabillas) y mano de obra serán suministrados y/o cubiertos por la Firma Mercantil “Agua Mineral San Tomé” C.A., identificada en actas. Es también convenio que para la compra del material correspondiente al cemento, el mismo será cubierto por la Firma Mercantil “Agua Mineral San Tomé” C.A, y a los fines de abaratar costos o gastos el ciudadano JOSÉ TUTA ZAMBRANO, ya identificado, facilitará su código de provisión de cemento para la adquisición del mismo y sin ningún tipo de recargo sobre su precio. Ambas partes convienen, que los bloques necesarios para elevar (el exceso) las alturas de las cercas, es decir, sobre las diez (10) hileras de bloques, o sea, sobre los dos metros (2 mts) de altura, a requerimiento o por necesidad de la Firma Mercantil “Agua Mineral San Tomé” C.A, serán adquiridos del ciudadano JOSÉ TUTA ZAMBRANO, ya identificado, quien otorgará un descuento de un 40% sobre el valor establecido en el mercado. Por último, ambas partes establecen como fecha para llevar a cabo el presente convenio del día 11 de Julio del presente año, momento en el cual se comenzarán a realizar los trabajos pertinentes, quedando entendido que la cerca objeto del presente deslinde, es decir, la cerca actual sólo será demolida una vez levantadas las cercas a que previamente se ha hecho referencia e identificadas según el plano de mensura; hecho lo cual las cercas serán demolidas a costa del ciudadano JOSÉ TUTA ZAMBRANO, y los escombros, serán removidos o desplazados a costas de la Firma Mercantil “Agua Mineral San Tomé” C.A. en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes del presente convenio, se podrá solicitar su ejecución por vía judicial quedando todos los gastos a la parte que incumpla…”
Ambas partes solicitaron al Tribunal se homologue el convenimiento celebrado, se abstenga de archivar el expediente hasta que exista constancia del cumplimiento del convenimiento celebrado.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 74 y su vuelto del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. No se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por DESLINDE seguida por la SOCIEDAD MERCANTIL AGUA MINERAL SAN TOME C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 16 de Septiembre de 2009, bajo el N° 35, Tomo 15-A, representada por su Presidente, ciudadano JUAN JOSÉ LANDAETA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-18.576.037, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.555, en contra del ciudadano JOSÉ TUTA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.856.700 y domiciliado en este Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. No se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
Consta que la parte demandante se encuentra representada por el abogado IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, con Inpreabogado Nº 35.555 y el demandado, asistido en el acto del convenimiento por el Abogado OSWALDO JOSÉ MIERES LEAL, con Inpreabogado Nº 108.127.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.