REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBIO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
Estando dentro de la oportunidad legal para admitir las pruebas promovidas por las partes, observa este Tribunal que la presente controversia versa sobre una tacha de falsedad de un instrumento público, y siendo que de la revisión minuciosa del expediente, constata que no hubo el pronunciamiento en los términos establecidos en el artículo 442 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil y siguientes; y que es de obligatorio cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional por vía principal, este Juzgado observa:
En el procedimiento de tacha de falsedad, si se interpone por la vía principal tal como lo señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por vía ordinaria, el lapso probatorio sería el contemplado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación de reglas especiales previstas en el precitado artículo 442 ejusdem, que le sean pertinentes, lo cual implica un auténtico procedimiento especial conforme a la doctrina y jurisprudencia, por lo que debe entenderse como de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, conlleva obligatoriamente, a la reposición del procedimiento, al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla omitida, por estar tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sentenciadora a los fines de salvaguardar la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y dando cumplimiento al procedimiento especial de tacha de falsedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera forzoso reponer la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre las reglas que sean pertinentes en la presente causa conforme el artículo 442 eiusdem, por lo que declara nulo todo lo actuado a partir del día 5 de junio de 2013, exclusive fecha en que precluyó el lapso para la contestación de la demanda según el cómputo ordenado por secretaria, a fin de establecer los límites de la controversia y determinar los hechos que deben ser probados por las partes, pues ni el Juez ni las partes pueden subvertir las normas de instrucción previstas en el artículo 442 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, así como la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por lo que aplica en el presente caso la reposición de la causa, ya que es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público que perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Con vista a lo antes expuesto, el Tribunal a los fines de evitar nulidades innecesarias y reorganizar el proceso, y por cuando la omisión acaecida en la presente causa pudiera violentar normas de orden público, este Juzgado repone la causa al estado en que se encontraba para el día 5 de junio de 2013, exclusive, a fin de pronunciarse al segundo día de despacho a partir de la presente resolución con respecto a las reglas que sean pertinentes en la presente causa conforme lo establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, quedando así corregida la falta en que incurrió este Tribunal y así garantizar la certeza jurídica a las partes y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado en que se encontraba para el día 5 de junio de 2013, exclusive, con la finalidad de pronunciarse por auto separado sobre las reglas que fueren pertinentes al segundo día de despacho, a partir de la presente fecha, previa verificación que haya transcurrido íntegramente el lapso para la contestación de la demanda en el juicio que por Tacha de Falsedad fue interpuesto por la ciudadana NEREYDA RODRÍGUEZ DE MORRELL, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, conforme el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia deja sin efecto jurídico las actuaciones realizadas a partir del día 5 de junio de 2013, exclusive hasta la fecha de la presente resolución y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA,
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA