Expediente: 2.397-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CARIBBEAN HARDSOFT INVERSIONES C.A.
DEMANDADO: IDALMIS ÁLVAREZ PEREA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.


Ocurre ante este Tribunal el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.538.299 y de este domicilio, actuando como representante de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN HARDSOFT INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de enero de 1997, bajo el N° 41, Tomo 05-A , domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado VÍCTOR JOSÉ BRACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.691, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, a la ciudadana IDALMIS ÁLVAREZ PEREA, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-82.108.972, domiciliada en el Municipio San Francisco; alegando que en fecha 31 de mayo de 1999, celebró contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble con la citada ciudadana, que se materializó como una venta pura y simple; que como compradora cumplió con sus obligaciones y la vendedora no le ha hecho entrega material del inmueble. Por ello demanda el cumplimiento del contrato para que la ciudadana IDALMIS ÁLVAREZ PEREA reconozca la existencia del contrato y cumpla con la entrega del bien totalmente desocupado y libre de personas.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
Posteriormente, se suspendió la causa en virtud de lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, reanudándose por auto dictado en fecha nueve (09) de abril de 2012, a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte actora.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se fijó boleta de notificación en las puertas del Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales observa esta Juzgadora, que una vez que la parte demandante introdujo la demanda, no se realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr que se practicara la citación personal del accionado en el presente juicio, discurriendo el tiempo sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de obtener la citación del demandado.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

La Perención es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva, que consiste en este caso, en el transcurso de treinta días después de admitida la demanda sin que la parte accionante cumpla con la obligación destinada a lograr la citación del demandado.

Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales de casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Asímismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, pronunció sobre la perención breve lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto comunicacional procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
... omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” .

Examinando el caso de autos, el Tribunal observa que desde el día dos (02) de noviembre de 2010 -fecha de la admisión de la demanda- transcurrieron más de treinta días, sin que el demandante realizara las actividades necesarias que dan impulso a la obtención de la citación, acto necesario para la continuación de este proceso; lapso que supera al establecido por la ley para cumplir con esa carga procesal, por lo que esta sentenciadora considera que la parte actora, al no cumplir con esta obligación abandonó la actividad procesal haciendo cesar el conflicto de intereses, lo que produjo la perención de la instancia. Así se declara.

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó la Sociedad Mercantil CARIBBEAN HARDSOFT INVERSIONES C.A. , en contra de la ciudadana IDALMIS ÁLVAREZ PEREA, ambas ya identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Déjese copia certificada por Secretaría.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la demandante mediante boleta fijada en las puertas del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

Exp: 2.397-10.-