REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.651-2.012.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.648.831, actuado en su propio nombre y como heredero ab-intestato de su padre Vicente Parra Valbuena, y en representación sin poder de María Parra, José Parra, Juan Parra y Claudio Parra, como sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano José de los Santos Parra Valbuena, Cira Parra, Haydee Parra, Vinicio Parra, Ruth Parra, Fidias Parra, Lilia Parra, como sobrinos también de su causante, por ser hijos de su hermano Eusebio Parra Valbuena, por sus comuneros los sucesores de Juan Montes que son: Enrique Montes y Cira Montes, y por sus comuneros los sucesores de Vincencio Pérez que son: Sagrario Pérez, Vincencio Pérez, José Pérez, Rubén Pérez, Bernardo Pérez, Mireya Pérez, Herminia Pérez y Lucia Pérez, debidamente asistido por el abogado Joel Vicente Parra Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.259, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana CARMEN ELENA DELGADO DE DUGARTE, como aparece en la demanda, identificada con cedula de identidad N° V- 7.617.528, con motivo del COBRO DE BOLÍVARES.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2.012, se ordenó la citación de la demandada CARMEN ELENA DELGADO DE DUGARTE, la misma se configuró en fecha 28 de Noviembre de 2.012, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha, en fecha 10 de Diciembre de 2.012, la demandada debidamente asistida por el abogado Alvaro Oballos Roa, inscrito bajo N° 28.998, celebró convenimiento, en fecha 08 de Enero de 2.013 el actor estampó diligencia informando que recibió de parte del demandado el dinero ofrecido, posteriormente en fecha 23 de Enero de 2013, el Tribunal dicto auto ordenado oficiar al Sindico Procurador Municipal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a este despacho si existe algún interés directo o indirecto sobre la posesión de autos, en virtud que, dicha demanda fue fundamentada bajo los artículos 3 y 19 de la Ley de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, y en fecha 05 de Abril de 2.013, se recibieron resultas de la Alcaldía, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…)vengo a convenir, como en efecto convengo, en todos y cada uno de los términos establecidos en la referida demanda, por ser ciertos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante, es cierto que he venido ocupando una zona de terreno que forma parte de la posesión “HATO VIEJO” con una construcción signada con el Nº 33E-46, antes 34-50 de la calle 125A, entre avenidas 33E y 33F del Barrio Los Pinos, Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (677,11M2) y esta alinderada así: NORTE: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupado por casas Nos. 33E-29 y 111ª-25; SUR:Su frente, avenida125; ESTE: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupado por casa N° 33E-22; y, OESTE: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupado por casa N° 111A-50; todo sobre terrenos de la posesión “HATO VIEJO ya que, consta de documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1.928, bajo el Nº 206, Protocolo 1º, Tomo 3º, que ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO”, también consta de documento registrado por ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de enero de 1942, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 1º, que el causante del demandante, VICENTE PARRA VALBUENA adquirió de FRANCISCO PARRA VALBUENA la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con ALEJANDRO NOGUERABLANCO, sobre CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS Y UN MILSEISCIENTOS METROS CUADRADOS (154Has. 1.600 M2) de terreno de la posesión “HATO VIEJO”, situado hoy, en las Parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con los linderos siguientes: Norte: Posesión de Víctor Soto, otra de la Sucesión de Guillermo Barroso, “Hato Matalají” de Isaías Castellano, Posesión “El Pando” de Rafael Castellano y Camino de Quintero, que se desvía hacia el Oeste; Sur: Terrenos conocidos como de la propiedad de Alberto Troconis e hijos, hoy de la propiedad de Federico Guillermo Troconis y posesión “El Curarire” de Germán Urdaneta; Este: Posesión San José de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y Oeste: Posesión “La Entradita”, que es o fue de Telésforo Acevedo y Camino de Quintero. Por todo lo expuesto y con la finalidad de regularizar la tenencia del terreno que ocupo, convengo en pagarle al demandante para él, sus coherederos y comuneros, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.20.300,00), que, es la misma que por esta demanda se me reclama”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada debidamente asistido de abogado comparece personalmente ante este despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, y en fecha 08 de Enero de 2013, el ciudadano Neucrates Parra debidamente asistido por el abogado Joel Parra, parte demandante en la presente causa, manifestó haber recibido de la demandada la cantidad del monto de la demanda, cuya representación ejerce de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concatenada dicha norma con lo establecido en el artículo 1.172 del Código Civil, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal.-

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana CARMEN ELENA DELGADO DE DUGARTE, debidamente asistido por el abogado Alvaro Oballos Roa, hicieron causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del Juicio; así mismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente sentencia a los fines solicitados. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas y se archivó el expediente constante de Cuarenta y Cinco (45) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-