REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
RIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.473-2011.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano JOSE DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.052.368, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.408, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.934.835, ambos de este domicilio, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A, debidamente representada por el abogado GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No.22.886, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, estimada la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 96.030,oo), representado en 1.067 Unidades Tributarias

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2.011 y 30 de Enero de 2012, se ordenó la citación de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, en la persona del ciudadano FELIX ROMAN MORENO REYES, en su carácter de Presidente de la empresa, domiciliado en la ciudad de Caracas, en fecha 01 de Febrero de 2.012, la parte actora diligenció solicitando exhorto para la realización de la citación, a tal efecto en esa misma fecha el Tribunal libró exhorto al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se realizara la citación personal del demandado, resultas que fueron agregadas en fecha 19 de Marzo de 2.012, donde el Alguacil de ese Juzgado informando haber sido imposible citar a la demandada, por lo que en fecha 22 de Marzo de 2.012 la parte actora diligencia solicitando la citación por correo pedimento que fue resuelto en la misma fecha, en fecha 23 de Abril se agregó a las actas resultas de la citación por correo que resultó infructuosa, en fecha 22 de Mayo de 2.012 la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria del demandado, solicitud que fue proveída por el Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2.012, en fecha 29 de Junio de 2.012 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha 04 de Julio de 2.012, el Tribunal libró exhorto al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se realizara la fijación del cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, resultas que fueron agregadas en fecha 01 de Octubre de 2.012, en la misma fecha la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 01 de Noviembre de 2.012, la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2.012, designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 27 de Noviembre de 2.012, el abogado GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, con el carácter acreditado en actas diligenció dándose por citado en nombre de su representada, en virtud de lo cual en fecha 16 de Enero de 2.013 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 29 de Enero de 2.013, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada en fecha 08 de Febrero de 2.013, el Tribunal dictó auto estableciendo el límite de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2.013, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de evacuación de prueba dicto auto en el cual fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 19 de Junio del presente año, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que en fecha dos (02) de junio del 2.009, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, su mandante se desplazaba en el vehiculo de su única propiedad, por el Barrio denominado “LOS COMPATRIOTAS”, sector conocido como la “TUBERIA” vía a Tule diagonal a los Bohíos de Cáceres, Parroquia Idelfonso Vásquez de esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; dirigiéndose en la oportunidad señalada a visitar a su compadre, ciudadano CARLOS MOLINA REINOSO, quien es también compañero y oficial activo de la Institución Castrense Guardia Nacional Bolivariana, cuando intento ingresar a un callejón cuya vialidad se encuentra en muy mal estado redujo la velocidad del vehiculo para no dañarlo, pero en la entrada al lado de un Póster de alumbrado Publico se encontraba parado un sujeto que al ver que el vehiculo se detuvo se dirigió hasta el, detrás de el venia otro sujeto que el no había visto, suponiéndose que venia detrás del Poste de alumbrado publico y el sujeto que su representado observo dirigirse a el, el cual vio y observo primero le golpeo el vidrio y lo amenazo con un arma De Fuego de muerte, manifestándole que no apagara el carro que se bajara y no lo mirara, lo empujo y el otro sujeto se lo llevo hasta una pared y le dijo “ Si intentas algo te mato” de alli vio como los sujetos con el vehiculo de su propiedad, salieron con destino a la via que conduce a la Universidad Bolivariana luego camino hasta la casa de su Compadre y compañero de trabajo, el ciudadano CARLOS MOLINA REINOSO, a quien le hizo del conocimiento de lo que había ocurrido, procedieron a comunicarse con el teléfono de Emergencia 171, donde participaron el Robo a Mono armada del vehiculo de su propiedad, se comunicaron con otras personas, dieron varias vueltas con el fin de tratar de localizar el vehiculo siendo infructuosas las mismas trasladándose luego a formalizar la denuncia por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMONALISTICAS (CICPC) subdelegación de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Así mismo alude el accionante que el día tres (03) junio del año 2.009 su poderdante ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES, se presentó en la sede de la Empresa Mercantil “SEGUROS PIRAMIDE C.A” de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita bajo el N° 80 en el libro Registro de Empresas de Seguro llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular de Finanzas y constituida según documento Original inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 21 Tomo 115-A el 18 de Noviembre de 1.975 con posteriores modificaciones en su denominación Social la primera inscrita por ante la Citada oficina de Registro Mercantil de Fecha 18 de Enero de 1988 bajo el N° 56 Tomo 12-A Primero y la segunda por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de Agosto de 1999 bajo el N° 7 Tomo 335-A Quinto, Representada por su Presidente ciudadano Felix Román Moreno Reyes quien es venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° 5.314.513 y les hizo del conocimiento de lo que le había acontecido por escrito relacionado al Robo a Mano Armada del Cual fue objeto en el cual se le despojó del vehiculo de su propiedad recibiéndole el Escrito y asignándole al Siniestro el N° 321001139 siendo las características identificadas del vehiculo propiedad de su Representado ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES las siguientes: PLACA: SAB-29Y; TIPO: Sedan; MODELO: CAVALIER; AÑO 1.996; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF5249TV304926 ; SERIAL DE MOTOR: 9TV304926, COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; el cual le pertenece a su Representado según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO n°. 8Z1JF5249TV304926-2-1 y 27296119, de fecha 22 de febrero de 2.010, AUTORIZACION: 6242ZG707098, expedida por el ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; el Vehiculo descrito e identificado se encuentra Amparado por la Póliza de Seguro N° 01-32-1939 suscrita y cancelada totalmente y Renovada para el momento o oportunidad del robo a mano Armada con la identificada SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS PIRAMIDE, C.A tal y como se evidencia de la participación por escrito la cual recibió dentro del lapso de tiempo previsto en las condiciones clausulares establecidas por la parte Contratante específicamente la Cláusula 4 de la Póliza de Seguro de Vehiculo Terrestre “ “Cobertura amplia”, vigente desde el 20 de Junio de 2008, hasta el día 20 de Junio de 2009, la Empresa Aseguradora acompañada dicha notificación por parte de mi mandante, ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES, con todos los recaudos requeridos y exigidos por la Empresa aseguradora, los cuales acompaño al presente Escrito Libelar marcados con las letras “B-C-D-E-F-G, a os fines legales respectivos, desde el día 02 de Junio de 2009, a la presente fecha, han transcurrido más de veintiocho (28) meses es decir, Dos (02) Años Cuatro (04) meses, desde que la Empresa Mercantil “SEGUROS PIRAMIDE. C.A, fue debidamente Notificada y hecha del conocimiento del Siniestro amparado por el Contrato de Seguro suscrito por ambas partes, sobreviniendo la obligación de Indemnizar a mi Poderdante en un lapso de tiempo que no excediera de Treinta (30) días contados a partir del momento y fecha que mi Representado consigno todos los recaudos requerido y exigidos por el ASEGURADOR para proceder a liquidar el Siniestro conforme a la Cláusula: 13,3 (Perdida total) las cantidades de dinero prevista en el Cuadro Recibo Póliza y en los términos previsto en el Contrato de Seguro suscrito y sus anexos clausulares los cuales rigen y regulan la relación consensuada-Bilateral de las partes Contratantes. Sin que hasta la presente fecha haya recibido Indemnización y pago alguno su Representado, ciudadano, CARLOS ODILIO MANJARRES, en su condición de Asegurador-Tomador por parte de la Empresa Mercantil “Seguros Pirámide C.A” a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones, trámites y diligencias hechas para obtener lo que por justo Derecho le corresponde incluyendo el verse obligado a trasladarse a la sede de la Empresa Aseguradora en la ciudad de Caracas a solicitud de los profesionales del derecho adscrito a la Consultaría Jurídica de la Empresa Aseguradora para entrevistarse con los mismos manifestándoles estos, entre otras cosas que deberían tener la cédula de identidad vigente, carta medica y licencia de conducir vigentes a lo cual les respondió que todas se encontraban vigentes y que su reclamo no era producto de un accidente de transito y también que su poderdante ciudadano, CARLOS ODILIO MANJARRES, debería localizar a su ex conyugue ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUILLEN PALACIOS quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° V.- 3.563.973 para que la Empresa Aseguradora SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS PIRAMIDE, C.A” procediera a cancelarle las cantidades de dinero convenidas expresamente en la Póliza de Seguro no obstante de tener la Empresa Aseguradora todos los recaudos exigidos y requeridos por ella además en la oportunidad de la notificación en la cual su mandante le hizo del conocimiento por escrito de los hechos UT-Supra expresados, les consigno COPIA CERTIFICADA DE LA “LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, EMANADA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2.007, en la cual se disolvió el vinculo conyugal entre su Representado, ciudadano CARLOS ODILIO MANJARES Y JUDITH DEL CARMEN GUILLEN PALACIOS por solicitud que ambos (INSTITUTO PERSONAE) hicieron acogiéndose al Procedimiento consagrado en el articulo: 185-A, del Código Civil Vigente, en fecha 21 de Febrero de 2.007 alegando y fundamentado su petición en la ruptura prolongada por mas de cinco (05) años de su vida matrimonial, haciéndole del conocimiento al Tribunal de igual modo, que durante la vigencia de la relación Matrimonial “NO PROCREARON HIJOS NI ADQUIRIERON BIENES QUE LIQUIDAR”. Procediendo el Tribunal conforme a derecho, notifico al Ministerio Publico y cumplió con todas las formalidades de Ley, dictando Sentencia ordenando “LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL”, MAS NO BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. LA JURISDICENTE QUE PRODUJO LA SENTENCIA DE DIVORCIO, SE REFIERE AL VINCULO JURIDICO A LA UNION QUE HUBO ENTRE MI MANDANTE Y SU EXCONYUGUE Y ORDENO DISOLVER EL VINCULO QUE LOS UNIA LEGALMENTE EN MATRIMONIO”. Acompaño al presente Escrito Libelar COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EMANADA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS FINES LEGALES CONDUCENTES.
De igual forma indica el demandante que en merito, fuerza y razón de los hechos expuestos, del Siniestro signado con el N° 321001139 y Amparado bajo una Póliza de Seguro de Cobertura amplia signada con el N° 01-32-1939 alfanuméricos asignados por la SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS PIRAMIDE, C.A” es pertinente y necesario como ha quedado demostrado, que la circunstancia de Siniestralidad en la cual se perpetró la comisión de un hecho punible en perjuicio de mi Representado, donde se le despoja de un vehiculo de su única y exclusiva propiedad y con motivo de la falta de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PARTE DE LA ASEGURADORA, AL INCURRIR CON NEGATIVA EN LO QUE SE DENOMINA EN LA JURISDICCION PENAL, EN UN ENRIQUECIMIENTO ILICITO, INDEBIDO, ILEGAL E IMPROCEDENTE TAMBIÉN EN PERJUICIO DE SU PODERDANTE, CIUDADANO, CARLOS ODILIO MANJARRES, INFIRIENDOSE, DE TAL NEGATIVA A CUMPLIR CON SU OBLIGACION DE CANCELAR LO ACORDADO EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO DE SEGUROS, EM EL CUADRO, RECIBO POLIZA, que ha existido una presunta premeditación de Asociación de personas para producir tal incumplimiento, desconociendo lo que es procedente IURE ET IURE, no admitiendo pruebas en contrario en relación a la obligación impretermitible de cancelar lo que por nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo y Jurisprudencial Pacifico y reiterativos criterios doctrinales y de nuestro máximo Tribunal de Justicia en esta Materia, han generado y producido graves y serios perjuicios al ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES, al inobservar inexcusablemente leyes que regulan la actividad aseguradora en la Republica Bolivariana de Venezuela, la Resolución del Ministro de Finanzas N° 1034, Publicada en Gaceta Oficial N° 37.492 donde establece una serie de Considerados para las personas jurídicas y naturales sometidas al control y Fiscalización de la Superintendencia de las Actividades de Seguros. Tales como accionistas, empleados, intermediarios, entre otros, dado lugar a un Código de Ética obligados a respetar por todos las EMPRESAS DE Seguro y Reaseguros en Venezuela.
De la misma forma indica el actor que ciertamente, la contravención del contrato de Seguro suscrito por la Sociedad Mercantil “Seguros pirámide, C.A y su Representado ha generado situaciones adversas, difíciles en lo personal, profesional, familiar y moral ya que siendo un oficial activo el grado de la Institución Castrense GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, suscribiendo un legitimo Contrato de Seguros para proteger su patrimonio y cumpliendo con todas las exigencias requisitos y recaudos que regulan la relación Contractual, hayan transcurrido 28 meses y no ha recibido el pago que con ocasión del cuadro Recibo Póliza, no le hayan indemnizado o liquidado la suma de dinero amparada y cubierta a través de una cobertura amplia de Seguro, entendiendo que para la oportunidad en que suscribió el Contrato de Seguro, el precio del vehiculo de su propiedad podría ser satisfecho con la suma Aseguradora, para el caso que sugiriera algún siniestro, pero hoy día, si aplicamos la CORRECCION MONETARIA la suma de dinero por la cual pagó la adquisición de la póliza de seguro es insuficiente e irrisible para adquirir otro vehiculo de las mismas o similares características de confort de su vehiculo, por lo que daños y perjuicios para estimarlos en el presente caso, a criterios sustentados tanto por Cortes de Apelaciones de diferentes Circunscripciones Judiciales, Criterios Doctrinales y de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, debe ser obligante la aplicación de la CORRECCION MONETARIA, AL MOMENTO DE INDEMNIZAR O PAGAR LA EMPRESA ASEGURADORA, TOMANDO EN CUENTA EL COSTO DE UN VEHICULO DE LAS MISMAS O SIMILARES CARACTERISTICAS DE CONFORT, HOY DÍA MUY SUPERIORES A LOS QUE EXISTIAN PARA EL MOMENTO O OPORTUNIDAD QUE ADQUIRIO SU REPRESENTADO LA POLIZA DE SEGURO ORDENANDO CANCELAR EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA, A LA EMPRESA DE “SEGUROS PIRAMIDE C.A” EN EL PRESENTE PROCESO, EL AJUSTE DERIVADO DE LA APLICACIÓN DE LA CORRECCIÓN MONETARIA (DEVALUACIÓN-INFLACION-INDEXACION) LO CUAL FORMALMENTE RECLAMAMOS Y DEMANDAMOS ENTRE OTROS.
Prosigue el accionante indicando que su poderdante por ser Oficial Activo con el Grado de Mayor en Institución Castrense de la “ GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA” adscrito al comando Regional N° 3 pertenecientes al Grupo ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (GAES) en toda la Jurisdicción del Estado Zulia, requiere para el cumplimiento muchas veces de llevar a cabo funciones de inteligencia Encubiertas y cumplir con las ordenes de sus Superiores en el Ejercicio de sus Funciones, se vio en la imperiosa necesidad de Arrendar un Vehiculo, no solamente para cumplir con sus actividades Profesionales y de servicio a la Patria y a la Sociedad, sino también para trasladar a sus menores hijos a los centros de educación donde cursan estudios y demás diligencias personales y familiares como todo miembro de una Sociedad llevamos a cabo, por lo cual, desde el 10 de Junio de 2.009 al ciudadano CARLOS LUÍS MOLINA REINOZO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad N° 9.179.596 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; un vehiculo de su propiedad cuyas características que lo identifican son: PLACAS: VBK-41Y; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W31V348980; SERIAL DE MOTOR: 31V348980; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2; AÑO: 2.001; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; la cual le pertenece a través de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo de fecha nueve (9) de Enero de 2.000, quedando anotado bajo el N° 76; tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaria publica. Por el canon mensual de OCHOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo) cancelados por las mensualidad anticipadas; monto este que se incremento el 10 de Junio de 2.010, es decir, un (01) año después a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (B.SF. 1.600,oo) mensuales, cantidades de dinero que ha debido cancelar por su cuenta y riesgo mi representado restringido y privando de toda recreación, y diversión a sus menores hijos, ascendiendo estos daños y perjuicios hasta la presente fecha a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 59.000,oo) que corresponden al pago de veintiocho (28) meses es decir, 2 años y 4 meses, además del monto mensual de estos daños y perjuicios que se sigan ocasionando hasta que la SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS PIRAMIDE C.A” DE CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE SEGURO Y DEMAS PAGOS OCASIONADOS Y QUE SE SIGAN OCACIONANDO EN RAZON DEL PRESENTE PROCESO INCOADO POR LAS RAZONES DE HECHOS EXPUESTAS, reservándonos el ejercicio de otras acciones de naturaleza igual o distinta a la presente.
Señala el accionante que en merito, fuerza y razón de los hechos expuestos, y fundamentados en Normas Sustantivas vigentes en el Código Civil ARTICULO 1.159-1.160-1133-1.137-1.159-1.159-1.167-1.264-1.271-1.273 Y 1.275 en concordancia con los artículos: 19-26-51 de la vigente Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos: 548-549-564 del Código de Comercio Vigente, los cuales regulan la relación entre el Asegurado-Tomador y las Empresas Aseguradoras y demás leyes, Resoluciones y Reglamentos que rigen la materia de Actividades de Seguro y Reaseguros en la Republica Bolivariana de Venezuela, y por haber sido inútiles e infructuosas las gestiones llevadas a cabo extrajudicialmente, tendientes a logar el cumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil “Seguros Pirámide C.A.”, ampliamente identificada, de su obligación de indemnizar la cantidad de dinero expresamente convenida en el Contrato de Seguro suscrito con mi poderdante, ciudadano, CARLOS ODILIO MANJARRES, el cual se evidencia en el CUADRO RECIBO POLIZA DE COBERTURA AMPLIA, SIGNADA CON EL N° 01-32-1939, siniestros singado con el N° 321001139; póliza de seguro vigente por renovación de la misma desde el día 20 de junio de 2.008 con vencimiento el día 20 de junio de 2.009 tal y como se evidencia y queda demostrado con Copia simple del cuadro de recibo poliza que acompaño a la presente demanda, marcado con la letra “H” ya que el ORIGINAL FUE CONSIGNADO CON LOS RECAUDOS Y REQUISITOS EXIGIDOS POR LA EMPRESA ASEGURADORA por parte del ciudadano, CARLOS ODILIO MANJARRES, ampliamente identificado en el cuerpo de la presente demanda.
Alega el demandante que en merito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos y por haber sido inútiles las múltiples y reiteradas gestiones Extrajudiciales llevadas a cabo por su Mandante tendiente a lograr EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS PIRAMIDES C.A” suficientemente identificada, de su obligación de indemnizar la suma de dinero expresamente convenida en el CONTRATO DE SEGURO suscrito con su poderdante el cual se evidencian esta demostrado en el CUADRO RECIBO POLIZA DE COBERTURA AMPLIA, SIGNADA CON EL N° 01-32-1939, SINIETSRO SIGNADO EN EL N° 321001139 POLIZA DE SEGURO VIGENTE DESDE AL DÍA 20 JUNIO DE 2.008 CON VENCIMIENTO EL 20 DE JUNIO DE 2.009; demanda a la Empresa Mercantil Seguros Pirámides C.A, para que convenga en pagar en su defecto sea obligada a ello, por este Órgano Jurisdiccional a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de dinero que asciende a VEINTITRES MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.800,oo) convenido expresamente en el Contrato de Seguro Cuadro Recibo Póliza, suscrito por ambas partes Contratantes; SEGUNDA: La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 9.600,oo) por concepto de Arrendamiento de Vehiculo antes descrito e identificado, los Doce (12) primeros meses, es decir, desde el día 10 de Junio de 2.009 al día 10 de Junio del 2.010; y la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 25.600,oo) por el mismo concepto, pero desde el día desde el día 10 de Junio de 2.010 al día 10 de Junio del 2.011, ambas sumas de dinero ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 35.200,oo) como justa indemnización por los daños y perjuicios que le han asociado la Empresa Mercantil “Seguros Pirámides” C.A, por su incumplimiento representados por los cánones de arrendamiento que han tenido que pagar al ciudadano, CARLOS LUÍS MOLINA REINOZO antes identificado por veintiocho (28) meses de arrendamiento del vehiculo de su propiedad igualmente las cantidad de dinero que por el mismo concepto que él canceló, hasta la cancelación a satisfacción de todas las cantidades de dinero derivada del incumplimiento de su obligación Contractual la Empresa Mercantil Seguros Pirámides C.A. TERCERO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 120.00,00) por concepto de aplicación de la CORRECCION MONETARIA la cual se origina por lo expuesto anteriormente, que el precio del vehiculo antes identificado, para la oportunidad, nuevo era TREINTA (30) MILLONES DE BOLIVARES de manera que al suscribir el contrato de Seguro, obtuvo una cobertura amplia, asumiendo la Empresa Mercantil Seguros Pirámides C.A el riesgo de perdida total del vehiculo en la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 23.800,oo) suma de dinero esta irrisible no compatible con el costo de un vehiculo de características similares hoy día, que supera cuatro (4) veces el precio del vehiculo para la oportunidad en que suscribieron el Contrato de Seguro ambas partes, según información emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía basados en estudio y análisis de costos y precios hechas por la Oficina de información y Estadísticas adscrita al Ministerio en referencia sobre la materia. CUARTO: Como signo del denominado Corrección Monetaria, demandamos la Indexación Judicial de las Cantidades de dinero formalmente reclamadas mediante el Ejercicio de las presente Acción Interpuesta. QUINTO: Las cantidades de dinero por concepto de los Costos, gastos y Costas del presente Juicio, incluyendo los Honorarios Profesionales prudenciales calculados por este Tribunal a su digno cargo, los cuales formalmente reclamados. Las cantidades de dinero aquí demandadas ascienden a un total de: CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 179.000,oo) hasta el día Diez (10) de Octubre del presente año en curso, cantidades de dinero estas que equivalen a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (2.355) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las cantidades de dinero que sigan causando hasta la sentencia definitiva del presente proceso.

Por su parte el demandado alega como punto previo, para ser resuelto antes de entrar a conocer del fondo del asunto, opongo las prescripción de la acción derivada de la póliza de seguro de automóvil, cobertura amplia No.01-31-1939, relacionada con el siniestro No.321001139, constituido por el Robo del vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1996, Color Rojo, Placas SAB-29Y, suficientemente determinado en las actas procesales, en virtud de que dicho siniestro ocurrió el día 02 de junio de 2009, tal y como lo señala el actor en el libelo de la demanda y a tenor de lo preceptuado en el Artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro verifica por el transcurso de tres (03) años contados a partir de la fecha del siniestro que dio origen a la obligación, es entonces ciudadana Juez, cuando al hacer el computo de tres (03) años contados a partir de la fecha del siniestro, la acción se prescribió el día 02 de junio de 2012, pues a pesar de haberse interpuesto la presente demanda, admitida por primera vez el 26 de octubre de 2011, el auto de admisión no estableció termino de distancia, siendo nulo de toda nulidad por cercenar el derecho a la defensa, posteriormente fue reformada la demanda y admitida nuevamente en fecha 30 de enero de 2012, estableciendo si, esta vez, el termino de distancia de ocho (08) días que establece el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el acuerdo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de marzo de 1987, sin embargo, no fue sino hasta el 01 de octubre de 2012, fecha en la cual consta en actas haberse cumplido la formalidad de la citación por carteles y el 27 de noviembre de 2012, se verificó formalmente la citación acordada, según escrito de esa misma fecha, consignando el poder judicial correspondiente y dándose por citada a través de apoderado, habiendo entonces transcurrido íntegramente el lapso de prescripción establecido en la pre citada norma, no habiéndose practicado la citación antes del 02 de junio de 2012, a menos que el actor, haya tenido la previsión de registrar el libelo de demanda y el auto de admisión, para interrumpir la prescripción, según lo establecido en el Artículo 1.967, Numeral 1° del Código Civil, en consecuencia de lo cual Pido respetuosamente al Tribunal, declare como punto previo en sentencia definitiva, la Prescripción de la acción propuesta.-
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el ciudadano CARLOS ODILIO MANJARES, suficientemente identificado en Actas, en contra de Seguros Pirámide, C.A., por ser falsos los hechos narrados y carente por completo de fundamento legal.-
Del mismo modo niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a pagar la indemnización derivada del siniestro 32101139, sufrido por el actor en fecha 02 de junio de 2009 y amparado según dice, por la Póliza de Automóvil, Cobertura Amplia No.01-32-1939.-
Indica el accionado que ciertamente, el actor según lo denunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de junio de 2006 Denuncia No.1-189-613, fue objeto de un robo a mano armada, mediante el cual dice fue despojado de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1996, Color Rojo, Placas SAB-29Y, cuyos seriales y demás datos identificatorios se encuentran suficientemente determinados en el Certificado de Registro de Vehículo No.27296119 de fecha 22 de febrero de 2010, el cual se encontraba cubierto por la Póliza a la que se dejó hecha referencia en el particular anterior, sin embargo, los hechos alegados por el actor en el libelo, están narrados de manera superficial y divorciados de la verdad, en virtud de las circunstancias siguientes: 3.1 Tal como lo admite el actor en el libelo de demanda, al momento de adquirir el vehículo siniestrado, objeto de la presente demanda, se encontraba casado con la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUILLEN PALACIOS, portadora de la Cédula de Identidad No.3.563.973, en virtud de lo cual y a tenor de lo establecido en los Artículos 156 y 168 del Código Civil, el vehículo Chevrolet Cavalier Placa SAB-29Y, constituye un bien de la comunidad conyugal existente entre los cónyuges, en virtud de lo cual para cualquier acto de disposición se requiere la manifestación de voluntad y/o autorización de ambos cónyuges, en el caso de que haya quedado disuelto el vinculo matrimonial, por sentencia definitivamente firme, como ocurrió en el caso de autos, es imprescindible que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales, más aún cuando la decisión mediante la cual quedó disuelto el matrimonio, emana de una solicitud NO CONTENCIOSA, tramitada conforme a lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil, la cual no puede contemplar nada en relacionado con la liquidación de la comunidad de gananciales. 3.2. Al presentar, la cédula de Identidad como persona casada, tal como se evidencia de los recaudos consignados por el actor, al momento de tramitar el reclamo del siniestro y una sentencia de divorcio, emanada de una solicitud de divorcio tramitada conforme al Artículo 185-A del Código Civil, Seguros Pirámides C.A., elaboró el documento finiquito mediante el cual se cancelaba la indemnización y se transferían los derechos del vehículo robado a la pre nombrada Seguros Pirámides C.A., incluyendo en el referido documento la autorización de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUILLEN PALACIOS, en virtud de que no habiéndose presentado el ciudadano CARLOS ODILIO MANJARES, documento alguno que acredite la liquidación de la comunidad conyugal, es menester, conforme a las disposiciones legales que regulan el régimen de gananciales de la comunidad conyugal, el expreso consentimiento de JUDITH DEL CARMEN GUILLEN PALACIOS, o en su defecto la presentación de los documentos que acrediten la liquidación de la comunidad de gananciales y en la que conste que el vehículo siniestrado, fue adjudicado en plena propiedad al CARLOS ODILIO MANJARES.- 3.3 De una simple lectura del libelo de demanda, se puede determinar: 1 - Que el asegurado estaba casado al momento de adquirir el vehículo; 2 – Que el asegurado se divorció de su cónyuge por medio del procedimiento no contencioso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; Que a la fecha de la sentencia de divorcio que obra en actas, quedaron bienes que liquidar, entre los cuales se encuentra el vehículo siniestrado; efectivamente la sentencia de divorcio determina que existen bienes que liquidar y en su parte in fine ordena que se proceda a liquidar los bienes de la comunidad conyugal, alegando el demandante que nunca consigno la liquidación de la comunidad conyugal donde conste que el vehículo siniestrado y sus derechos inherentes, le fueron adjudicados en plena propiedad, ni presentó a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUILLEN PALACIOS, a los efectos de que autorizara la cesión de derechos contenida en el finiquito, arguyendo que no tenía contacto con ella por haberse divorciado.
Alude el demandado que los hechos y circunstancias narradas en los particulares anteriores, están plenamente demostrados en actas procesales, tal y como se desprende de la narrativa de los hechos, del propio actor, contenida en el libelo, la copia de la sentencia de divorcio, en la cual se ordena la liquidación de la comunidad de gananciales, la copia de la Cédula de Identidad consignada por el actor, al momento de formalizar el reclamo, por modo que, no existe incumplimiento por parte de la demandada, ni es el caso de que se haya negado a pagar la indemnización cubierta por la Póliza de marras, pero para pagar deben cumplirse con los extremos legales correspondientes al caso particular.
Indica el accionado que una vez formulada por el actor, la participación del siniestro, le fue entregado en fecha 04 de junio de 2009 una comunicación, mediante la cual se hacía acuse de recibo de la declaración del siniestro y se enumeran los recaudos que debe consignar para proceder a la indemnización del mismo, en efecto, el día 05 de junio de 2009, se le solicitaron los siguientes recaudos: a) Declaración de Siniestro; b) Carta Narrativa; c) Llaves del Vehículo, Original y Copia; d) Cedula de Identidad del Asegurado y Cónyuge; e) Acta de Matrimonio; f) Licencia de Conducir del asegurado y o del conductor; g)Certificado médico del asegurado o conductor; h) Certificado de Registro de Vehículo (original); i) RIF ; j)Liberación de Reserva de Dominio; k) Trimestres; l) Denuncia CICPC; m)Póliza y n) Denuncia 171, solicitud de recaudos que fue entregada al asegurado (demandante) el día 05 de julio de 2009, en el caso de que el demandante haya tramitado la liquidación de la comunidad conyugal y tal liquidación sea suficientemente acreditada ante este Tribunal y que en la misma, se hubiere adjudicado el vehículo de autos al ciudadano CARLOS ODILIO MANJARES, debió haber consignado el instrumento que acredite la liquidación ante la compañía de seguros, oportunamente, pues mal puede Segurios Pirámides C.A., pagar la indemnización correspondiente, soslayando los derechos que asisten indiscutiblemente a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUILLEN PALACIOS, propietaria de un cincuenta por ciento de los derechos reclamados.
Niega, rechaza y contradice, por carecer de fundamento legal, que mi representada en modo alguno este obligada a pagar indemnización alguna y mucho menos la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, que según señala se incrementaron posteriormente a Bs.1800,00 mensuales por arrendamiento de una camioneta Chevrolet Blazer, placas BVK-41Y, en virtud de que Seguros Pirámides C.A., no ha incurrido en incumplimiento alguno.
Por último la demandada indica que por las razones y fundamentos expresados, pido al Tribunal que declare SIN LUGAR la demanda propuesta en contra SEGUROS PIRAMIDE, C.A., por carecer la misma de fundamentos de hecho y ser improcedente conforme a derecho, con la consecuencial condenatoria en costas.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invoca el merito de las actas Procesales que se desprende a su favor, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve las siguientes documentales: PRIMERO: Copia de denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.934.835, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) subregion del estado Zulia, de fecha 02 de Junio de 2.009, signada con el N° 01-32-1939 Por Cuanto su original se encuentra consignado en la Empresa Mercantil Seguros Pirámides C.A conjuntamente con los demás recaudos exigidos en sus condiciones clausulares. TERCERO: Copia de participación con fecha 03 de Junio, le hiciera el ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES a la empresa Mercantil Seguros Pirámides C.A sobre el robo del vehiculo de su propiedad. Por cuanto su original se encuentra consignado por la empresa mercantil Seguro Pirámide C.A, conjuntamente con los demás recaudos exigidos en su condición clausulares. CUARTO: Copia de partición y notificación hecha por la empresa Mercantil Seguro Pirámides C.A al ciudadanos CARLOS ODILIO MANJARRES, de fecha 04 de Junio de 2.009 donde le hacen del conocimiento de haber recibido la declaración del siniestro signado con el N° 321001139 del robo de su vehiculo. Por cuanto su original se encuentra consignado por la Empresa Mercantil Seguros Pirámides C.A conjuntamente con los demás recaudos exigidos en su condición clausulares. QUINTO: Copia del Certificado del Registro de Vehiculo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura y el instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre donde se constata que el vehiculo es de la propiedad del ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES. Por cuanto su original se encuentra consignado ante la Empresa Mercantil Seguros Pirámides C.A conjuntamente con los demás recaudos exigidos en sus condiciones clausulares. SEXTO: Copia de respuesta dada a la Empresa Mercantil Seguros Pirámides C.A por parte de la FUNDACION SERVICIOS DE ATENCION DEL ZULIA (FUNSAZ-171) de fecha 16 de junio de 2.009 donde se deja constancia que el día 02 de junio 2.009, donde se deja constancia que el día 02 de junio de 2.009 a las 20:50 HRS se le reporto por parte del ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES el robo a mano a armada de su vehiculo. Por cuanto su original se encuentra consignado en la Empresa Mercantil Seguros Pirámides C.A, conjuntamente con los demás recaudos exigidos en sus condiciones clausulares. SEPTIMO: COPIA CERTIFICADA DE LA SNETENCIA DE DIVORCIO TRAMITADA A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 185-A del vigente código civil emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA MOTROPOLITANA DE CARACAS, donde el ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES y su ex esposa la ciudadana JUDITH DE CARMEN GUILLEN PALACIOS, titular de la cedula de Identidad N° V.- 3.563.973 le participaron al tribunal que durante la vigencia de su matrimonio NO PROCREARON HIJOS NI ADQUIRIERON BIENES QUE LIQUIDAR. OCTAVO: solicitud hecha por el ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES a la Empresa Mercantil Seguros Pirámides C.A donde solicitud copia de la denuncia hecha a la Empresa Mercantil Seguros Pirámides C.A de la denuncia hecha el día 03 de Junio 2.009 solicitud con sello húmedo como recibido por la Empresa Mercantil Seguros Pirámides C.A el 11 de junio de 2.009. NOVENA: Consigno la condicionantes cláusulas que regulan la relación consensuadas entre la Empresa Mercantil Seguros Pirámides C.A y el ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES en original conformado por 46 paginas mas la portada y contraportada donde se lee la impresión Seguros Pirámides apoyo y seguro, instrumentos que le merecen fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnados por la parte demandada, por lo que estos instrumentos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
3.- Promueve la testimonial jurada de PRIMERO: CARLOS LUÍS MOLINA REINOZO, si bien fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano CARLOS LUIS MOLINA REINOZO, en actas no riela documento alguno que pudiera admicularse con referida testimonial y demostrar la existencia del hecho alegado por la parte demandante, por lo que la testimonial jurada evacuada no le merece fe a este Juzgadora, por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Establece.-,
4.- Promueve exhibición de documentos, prueba que no fue admitida por no cumplir con los extremos de ley, por lo que la misma no puede ser valorada por este Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve copia Fotostática de las credenciales personales consignadas ante la oficina de Seguros Pirámides C.A., conformadas por la Cédula de Identidad No. V-7.934.835, con fecha de expedición 30 de abril de 2004 y vencimiento en abril de 2014, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
2.- Promueve carta Médica, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
3.- Promueve licencia de Conducir, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
4.- Promueve comunicación emitida en fecha 04 de junio de 2009, recibida por el demandante el 05 de junio de 2009, mediante la cual se acusa recibo de la participación del siniestro y se solicitan los recaudos para proceder a la indemnización, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
5.- Promueve copia Fotostática de la declaración del Siniestro Documentos que opongo al demandante, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que este instrumento se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, referida a la prescripción de la acción por haber transcurrido tres años contados a partir de la fecha del siniestro, es decir, desde el 02 de Junio de 2.009 hasta el 27 de Noviembre de 2.012, fecha en la cual el abogado GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, con el carácter acreditado en actas diligenció dándose por citado en nombre de su representada, al respecto observa este Juzgado luego de realizar una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, muy especialmente de la constancia expedida por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), de fecha 16 de Junio de 2.009, se evidencia que el actor denunció la ocurrencia del hecho ilícito en fecha 02 de Junio de 2.009, instrumento administrativo que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandada, más bien por el contrario esta fecha fue admitida por la accionada como el día de la ocurrencia del hecho que motiva la reclamación de la indemnización, situación que no fue controvertida en el presente proceso, por lo que este instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-; así mismo se constata que la parte actora incuó demanda en fecha 20 de Octubre de 2.011, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2.011, del mismo modo consta de las actas que la parte accionante impulsó la citación de la demandada en fecha 01 de Noviembre de 2.011, según se evidencia de auto de la misma fecha, riela de la misma forma en las actas procesales en fecha 09 de Mayo de 2,012, que la parte actora consignó copia del acta levantada por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la cual compareció el abogado JOSE DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL, en su condición de representante del ciudadano Carlos Odilio Manjarrez y el abogado MAX ENRIQUE VALDIVIESO GONZALEZ, en su condición de representante de Seguros Pirámides, y en dicha acta el representante de la aseguradora manifiesta: “……Omissis en ningún momento ha realizado rechazo de la reclamación intentada por el ciudadano Carlos Odilio Manjarrez, sino por el contrario le han manifestado la disposición al pago correspondiente de su indemnización, sin embargo les ha sido imposible realizar dicho pago en ausencia de la ciudadana Judith Guillen, la cual mantenía derechos en el vehículo asegurado, ya que hasta la fecha el ciudadano Carlos Manjarrez no ha consignado la correspondiente liquidación de bienes de la comunidad conyugal, situación que transgrede los derechos establecidos a favor de la empresa en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, al no garantizarle el ejercicio de su derecho de subrogación…… Omissis)”, instrumento administrativo que le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnado por la parte demandada, por lo que este instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
Del mismo modo este Juzgado trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve, la cual estableció:
“Ahora bien, al respecto los artículos 1.969 del Código Civil y 408 del Código de Comercio, textualmente expresan lo siguiente:
“…Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.…….”.
…… (Omissis) De las normas precedentemente transcritas se desprende que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé la interrupción de la prescripción a través de la interposición de un demanda judicial o del acto de embargo, que son actos capaces de interrumpir la prescripción, así como el cobro extra judicial cuando se trata de prescripción de créditos o la citación del demandado siempre que antes de que transcurra el lapso pertinente….
En relación al artículo 1.969 del Código Civil, la Sala en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, N° 6, caso: Víctor Colina contra Raúl Salas, en el expediente N° 00-985, expresa lo siguiente:
“…La precedente transcripción evidencia que en criterio del juez superior la perención declarada en el procedimiento en que la demanda fue registrada por el actor, no afecta la validez de este acto, el cual produce la interrupción civil del lapso de prescripción.
El formalizante alega la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil que prevé:
“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”
De las normas precedentemente transcritas se desprende que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé la interrupción de la prescripción a través de de la interposición de un demanda judicial o del acto de embargo, que son actos capaces de interrumpir la prescripción, así como el cobro extra judicial cuando se trata de prescripción de créditos o la citación del demandado siempre que antes de que transcurra el lapso pertinente….. (Omissis)”

De manera que conforme a lo antes analizado e indicado este Juzgado luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa, ha podido constatar que la parte actora realizó un cobro extra judicial de la indemnización reclamada, que constituye un crédito a su favor, por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante solicitud de fecha 08 de Marzo de 2.012, cuyo acto fue celebrado en fecha 18 de Abril de 2.012, de manera que desde el 02 de Junio de 2.009 al 18 de Abril de 2.012, no habían transcurrido los tres años, indicados en el Artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, y por consiguiente a criterio de esta Juzgadora se considera que con el cobro extra judicial realizado por el actor se configuró uno de los actos preceptuados en el artículo 1.969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción de la obligación de crédito reclamada, constituida por la indemnización por la pérdida total del bien asegurado, y por ende quedó interrumpida la prescripción con el acto celebrado en fecha 18 de Abril de 2.012. Así se Establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien le corresponde a este Juzgado resolver el fondo de la controversia al respecto el accionante reclama la indemnización del siniestro N° 321001139, amparado mediante la póliza de automóvil signada con el N° 01-32-1939, con cobertura de perdida total por la suma asegurada de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.800,oo), más las siguientes cantidades de dinero: TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 35.200,oo) como justa indemnización por los daños y perjuicios, por concepto de Arrendamiento de Vehiculo, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 120.00,00) por concepto de aplicación de la corrección monetaria, para un total de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BS.F 179.000,oo), por su parte la demandada alude que se ha excepcionado de cancelar la indemnización por cuanto el vehículo objeto del siniestro es un bien de la comunidad conyugal del actor con la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUILLEN PALACIOS, y como quiera que el accionante no ha consignado la liquidación de la comunidad conyugal en virtud de ello no han cumplido, por cuanto no sin la liquidación que transfiera al demandante la transmisión de la propiedad del bien siniestrado o la autorización de la ciudadana Judith Guillen no se puede configurar la cesión de derechos contenida en el finiquito, por lo que la empresa no puede pagar la indemnización correspondiente, soslayando los derechos que asisten indiscutiblemente a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUILLEN PALACIOS, propietaria de un cincuenta por ciento de los derechos reclamados, al respecto se aprecia de las actas procesales lo siguiente: Primero: riela en actas certificado de Registro de Vehículo de fecha 22 de Febrero de 2.010, referido al bien mueble objeto de la póliza de seguros suscrita por las partes; Segundo: riela en actas copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Junio de 2.007, de la cual se desprende lo siguiente: a.- Que las partes solicitantes manifiestan no haber procreado hijos ni adquirido bienes que liquidar; b.- que se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; Tercero: de las actas no evidencia documento de adquisición por parte del actor del bien mueble constituido por el vehículo objeto de la póliza de seguros, a fin de demostrar que el mismo fue adquirido durante la relación matrimonial del ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES y la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUILLEN PALACIOS, para así quedar demostrado que el bien forma parte de la comunidad conyugal, afirmación de hecho que le correspondía probar a la parte accionada por cuanto en su defensa alude que no ha cumplido por cuanto no se le ha consignado la liquidación de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES y la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUILLEN PALACIOS, y así demostrar su alegato; Cuarto: del escrito libelar no se desprende que el accionante haya manifestado que el vehículo objeto de la póliza de seguros lo hubiese adquirido durante el matrimonio, y por ende pueda considerarse el mismo parte de la comunidad conyugal.-
Igualmente se trae a colación Las Condiciones Generales y particulares de la póliza de Automóvil suscrita que en la cláusula 13 dispone: “ La Empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida total, por Robo o Hurto o destrucción Total, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días) hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente y el Asegurado haya entregado toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro, salvo causa extraña no imputable a la Empresa de Seguros …. (Omissis)”, de lo que se desprende que la compañía de seguro tendrá la obligación de indemnizar el siniestro ocurrido siempre y cuando no se configure ninguna causal de exoneración. Así se Establece.-
De igual forma se desprende del cuadro de Póliza de Seguro que la cobertura de la misma es la cantidad de Bs. 23.800,oo, por tanto resulta ésta la cantidad a indemnizar en caso de siniestro. Así se Establece.-
Ahora bien conforme a lo antes analizado se desprende que primeramente: el siniestro objeto de indemnización ocurrió en fecha 02 de Junio de 2.009, fecha que se encuentra dentro del lapso de la vigencia de la póliza; en segundo lugar: no fue demostrado en la secuela del litigio que el vehículo objeto del siniestro y asegurado por la demandada forma parte de la comunidad conyugal del ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES y la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUILLEN PALACIOS; En tercer lugar: del condicionado de la póliza no se desprende que el seguro pueda excepcionarse de cancelar la indemnización por cuanto el vehículo objeto del siniestro es un bien de la comunidad conyugal y por consiguiente debe el finiquito ser firmado por ambos cónyuges o en caso de divorcio presentar liquidación de la comunidad conyugal donde se transfieran todos los derechos del bien siniestrado.-

El Tribunal para resolver la presente controversia trae a colación lo establecido los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que establece:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa esta Juzgadora a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación no logró demostrar que el bien objeto de la póliza de seguros forme parte de la comunidad conyugal del ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES y la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUILLEN PALACIOS, y con ello estar excepcionado de cancelar la indemnización reclamada, hasta tanto sea consignada la liquidación de la comunidad conyugal o la autorización por parte de la ciudadana, por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar procedente la demanda instaurada.- Así se Decide.

Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora analizar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor: Primero: reclama la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.800,oo), suma ésta que corresponde a la cobertura de la póliza suscrita en caso de pérdida total del bien asegurado, pedimento éste procedente por cuanto es la suma acordada en la póliza suscrita. Así se Decide. Segundo: reclama la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 35.200,oo) como justa indemnización por los daños y perjuicio, por concepto de Arrendamiento de Vehículo, pedimento éste que no fue demostrado en el presente proceso por la parte accionante, si bien fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano CARLOS LUIS MOLINA REINOZO, en actas no riela documento alguno que pudiera admicularse con la referida testimonial y demostrar la existencia del hecho alegado por la parte demandante, por lo que la testimonial jurada evacuada no le merece fe a este Juzgadora, por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Establece.-, por lo que no habiendo quedado demostrado el hecho alegado por la parte accionante resulta forzosamente para esta Juzgadora declarar improcedente el mismo.- Así se Decide. Tercero: la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 120.00,00), a la vez se aprecia del escrito libelar que la parte actora reclama como Cuarto pedimento la indexación o corrección monetaria de la suma reclamada, en virtud de lo cual se evidencia conforme el ordenamiento Jurídico y criterios jurisprudenciales que la indexación monetaria debe realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de manera que al resultar un medio como complemento de la sentencia, el mismo debe iniciarse desde el momento de la instauración de la demanda, más no le esta dado a la parte actora estimar un monto al cual asciende dicha indexación, en virtud de lo cual habiendo la parte demandante reclamado la cantidad de Bs. 120.000,oo por concepto de indexación o corrección monetaria, dicha suma resulta improcedente y lo conducente es la realización de la misma y así se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- . Así se Decide.

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 26 de Octubre de 2.011, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-


DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por TRANSITO sigue el ciudadano CARLOS ODILIO MANJARRES contra la sociedad mercantil PIRAMIDE, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.800,oo), por concepto de indemnización por la pérdida total del bien asegurado.-


Así mismo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del presente fallo.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-