REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.700-2.013
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
Desistimiento
La presente litis se inicia cuando el ciudadano CLODOMIRO ANTONIO CARDOZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.512.266 debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, incuó formal demanda contra la Sucesión INCIARTE ALVARES, integrada por los ciudadanos FERNANDO INCIARTE ALVAREZ, CARLOS RAFAEL INCIARTE ALVAREZ, MARIA DE LOURDES INCIARTE ALVAREZ, LUÍS ALFONZO INCIARTE ALVAREZ, JESUS ENRIQUE INCIARTE ALVAREZ, JOSÉ ALBERTO INCIARTE ALVAREZ, IRIS BEATRIZ INCIARTE DE LEDESMA y HUGONELSON INCIARTE ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 15 de Mayo de 2.013, se ordenó la citación de la parte demandada la Sucesión INCIARTE ALVARES, integrada por los ciudadanos FERNANDO INCIARTE ALVAREZ, CARLOS RAFAEL INCIARTE ALVAREZ, MARIA DE LOURDES INCIARTE ALVAREZ, LUÍS ALFONZO INCIARTE ALVAREZ, JESUS ENRIQUE INCIARTE ALVAREZ, JOSÉ ALBERTO INCIARTE ALVAREZ, IRIS BEATRIZ INCIARTE DE LEDESMA y HUGONELSON INCIARTE ALVAREZ, en fecha 17 de Junio del 2.013 la parte actora solicita mediante diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento, posterior a ello en fecha 20 de Junio de 2013 la parte actora solicita nuevamente por medio diligencia el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, en donde el Tribunal providencia en fecha 26 de Junio de 2013 manifestándole a la parte actora su limitación a desistir conforme a lo establecido al Articulo 265 de Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte demandada no haga contestación a la presente demanda incoada en su contra, en fecha 02 de Julio de 2013, la parte demandada estampó diligencia quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, al efecto la parte demandada todos identificados en actas anteriormente y debidamente asistidos en el presente acto por la Abogada en ejercicio YADIRA CH. VERA BOSCAN inscrita bajo el N° 63.547 Aceptó el desistimiento formulado por el actor.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el Abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento y acción, y al mismo tiempo la ciudadana IRIS BEATRIZ INCIARTE ALVAREZ quien actua en su propio nombre y en el carácter de Apoderad Legal de los ciudadanos FERNANDO INCIARTE ALVAREZ, CARLOS RAFAEL INCIARTE ALVAREZ, MARIA DE LOURDES INCIARTE ALVAREZ, LUÍS ALFONZO INCIARTE ALVAREZ, JESUS ENRIQUE INCIARTE ALVAREZ, JOSÉ ALBERTO INCIARTE ALVAREZ, y HUGONELSON INCIARTE ALVAREZ debidamente asistido por la abogada YADIRA VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, consintió el desistimiento formulado por el demandante, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento celebrado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las tres (3:00 PM) de la tarde, se archivó el expediente constante de Treinta y Dos (32) folios útiles en la. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-