REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de Julio de 2013.
203° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M- 373-2013.-
CAUSA FISCALIA No. 24-DDC-F16 -2013.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, veintiocho (28) de Julio de 2013, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, titular de la Cédula de Identidad numero V-26.401.412, nacido en fecha 22/10/1997, soltero, estudiante, residenciado en el sector San Miguel, calle 12, casa No. 14-40, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Edixo Enrique Suárez Serrado, quien se encuentra presente en esta Sala de Audiencia; el adolescente acto seguido manifestó que designaba como su abogado a la Defensora Pública Segunda para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, quien estando presente, acepto el cargo en él recaído y prestó el Juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones al cargo al cual fue designado?. El cual respondió: ¡Si lo juro¡.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, y encontrándose de servicios en el Despacho, el dia 27 de Julio del año en curso se recibió llamada telefónica de una persona del sexo femenino que no quiso identificarse por futuras represalias, informó que en las adyacencias del Banco Sofitasa, se encontraban dos sujetos y el cual identificó a bordo de una moto de color negra con actitud sospechosa por lo que de inmediato se trasladó una comisión y en el momento que se desplazaban por la avenida Bolívar específicamente diagonal al Arci se observó dos ciudadanos con las mismas características, el cual procedieron a darle alcance y al percatarse de la comisión policial, tomaron actitud agresiva y repelente en contra de la unidad vociferando palabras obscenas y abalanzándose a la comisión utilizando la fuerza física (golpes) por lo que fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente a la ciudadana adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificada en actas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a las imputadas cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia. Acto seguido se procede a identificar a la adolescente. Quien manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto Constitucional.-
Se deja constancia que no estuvo presente el representante legal del adolescente, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico del adolescente, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha por la Vindicta Pública por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito que se les imputa, puesto que no existe indicio que como antes se expreso comprometa su responsabilidad en el hecho que se les imputa, por lo cual solicito del despacho se sirva ordenar la libertad Plena de mi defendida. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.- Es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal). Se le hace saber a la Defensa que estamos en un proceso incipiente que esta en etapa de investigación, por lo que lo mas sano es proveer una medida cautelar al adolescente imputado, donde no atenta contra la seguridad ni el bienestar de el mismo, y en aras del principio de que debe Juzgarse en libertad, acuerda Medida de Presentación de las contemplada en la Letra c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cada treinta días. Asimismo, se le impone la literal e) del mencionado articulo a los fines que no se acerque a los alrededores de las instalaciones de la Hacienda Bolívar –La Bolivariana, Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación a la imputada adolescente, plenamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días comenzando su presentación el día cinco (05) de Agosto del Dos Mil Trece (2013), en aras que debe ser juzgada en libertad, por lo que se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para informarle de lo aquí decidido.- TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 060, se oficio bajo el No. 3370-193.-Termino se leyó. Conformes firman.


El Juez,


Abog. Jose M. Colmenares G.,,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Robert Martinez,

Defensor Público,


Abog, Zoraida Rodríguez,


El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,




La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,