Por cuanto este Tribunal se encuentra en continuo desarrollo de sus labores de inventario, ha verificado con detenimiento las actuaciones procesales en el presente juicio, constatando la paralización prolongada de las mismas y visto el avocamiento del Juez de este Despacho al conocimiento de la causa para resolver sobre la extinción del proceso en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MONICA BARBARA REINBERG HAEFELI, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-591.681, domiciliada en el Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia; asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALFREDO BALZA SILVEIRA, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 46.653, en contra del ciudadano GIOVANNI COSINO DE SIMINI CAMBATTI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.593.648, del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de enero de 1994, este tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en Derecho, dado a que no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, emplazando a las partes para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, comisionando al Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 1994, fueron libradas boleta de notificación al Fiscal y Despacho. En fecha 28 de enero de 1994, fue notificada la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. En fecha 1 de febrero de 1994, fue recibida por el Juzgado Del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la comisión conferida, ordenando entregar al Alguacil los recaudos de citación a los fines de practicar la citación del querellado. En la misma fecha le fueron entregados.

En fecha 2 de febrero de 1994, cumplida la comisión fue remitida las actuaciones al Juzgado Comitente. En fecha 4 de abril de 1994, siendo la fecha para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, ante la inasistencia de la parte demandada y el impulso de la parte actora se fijo día y hora a los fines de la realización del segundo acto conciliatorio.

Estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.
II
CONSIDERACIONES

Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas del Tribunal).

Y el artículo 757 ejusdem, consagra:

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente. (Negrillas del Tribunal).

En virtud de las normas antes trascritas, y de la relación de las actas procesales, se observa que celebrado el primer acto conciliatorio en fecha 4 de abril de 1994, y dada las suspensiones del proceso, correspondía el cuadragésimo sexto día llevar a cabo el segundo acto conciliatorio.

Así las cosas, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora no hizo acto de presencia, lo que configura la causa requerida por el legislador patrio para declarar extinguido el referido proceso. Así se Aprecia.

De los fundamentos expresados ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio produce la extinción del mismo, situación esta que el legislador constituyente propició a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ya se expresaba en la Constitución Nacional de 1961, vigente para la época de promulgación del Código procesal (artículo 73).-

En consecuencia, no habiendo comparecido la parte actora en la oportunidad correspondiente, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a este Juzgador no queda más que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana MONICA BARBARA REINBERG HAEFELI contra el ciudadano GIOVANNI COSINO DE SIMINI CAMBATTY, plenamente identificados en actas.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro ( 4 ) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero