Visto el escrito de fecha 12.06.13, suscrito y presentado por el ciudadano Carlos Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.626.677, asistido por el abogado Giovanni Jelambi Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, donde solicita se revoque el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2011, y se reponga la causa al estado de ser admitida, este Tribunal para resolver observa:

Alega el mencionado ciudadano, que se evidencia de actas que nunca fui citado personalmente ni por medio de carteles, para comparecer a la causa, violándosele a todas luces los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto al no tener conocimiento del presente juicio por no haber sido citado para la contestación de la demanda y para el resto del proceso, en el cual tiene interés por ser hijo del causante.

Ante tales aseveraciones este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

Se inicia la presente causa, por demanda por Partición de comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ, MAGALYS GONZÁLEZ, MARITZA GONZÁLEZ, MARCIAL GONZÁLEZ, MIRLA GONZÁLEZ y CECILIA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en actas, en contra de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE GONZÁLEZ, LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ y JOALICE GONZÁLEZ, igualmente identificados.

Ahora bien, por cuanto este Juzgador evidenció del acta de defunción del causante MARIO JOSÉ GONZÁLEZ, que nombraban a los ciudadanos IRENE, RAFAEL, MARIO JOSÉ Y CARLOS, como hijos del difunto, ordenó por auto de entrada de fecha 09.11.10 la consignación de las actas de defunción a fin de determinar si procedía su llamamiento a la causa.

En fecha 13.04.11, el codemandante, MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ, procedió a consignar el acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO, en la cual se pudo apreciar que el prenombrado ciudadano era hijo natural de la ciudadana Lola del Carmen Pacheco, motivo por el cual no fue llamado a la causa, por no haber constado en actas la filiación de éste con el causante.

Tramitada como fuera la causa, llegado el momento de emitir pronunciamiento de fondo, el Tribunal declaró Con lugar la demanda, mediante sentencia No. 79 del 07 de febrero del año 2013. En las consideraciones expuesta por el sentenciador para emitir su dispositivo, expuso “al no quedar demostrada la filiación entre los ciudadanos IRENE, RAFAEL, CARLOS ALBERTO y MARIO JOSÉ PACHECO con el causante MARIO JOSÉ GONZÁLEZ, no pueden considerarse a estos ciudadanos como parte de la comunidad. Asís se establece.”

Así las cosas, este Tribunal en relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas desde el auto de admisión, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado del Tribunal)


Dicho artículo, establece el principio general en el sentido que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, ello en garantía de los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Así pues, siendo que en el caso de autos, este Juzgador ha dictado sentencia definitiva en la causa, se aprecia que con ello se agota la fase cognoscitiva de la misma, y siendo que a este Sentenciador le está vedado revocar su propia decisión, resaltando además el pronunciamiento plasmado en la sentencia de mérito dictada en la causa, donde se dejó sentado que quien ahora peticiona no guarda filiación con el causante y por tanto no forma parte de la comunidad hereditaria, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de las actuaciones en la presente causa. Así se Decide.

Asimismo en relación a la exposición final, donde manifiesta ser el propietario de uno de los inmuebles que fueron objeto de partición, propiedad que opone en la presente oportunidad, se debe acotar que en la presente etapa procesal, le esta vedado a este Juzgador hacer pronunciamiento alguno sobre alegatos nuevos que se realizan, dada la cosa juzgada que versa sobre los bienes que se determinaron pertenecer a la comunidad hereditaria, ello debe ser dilucidado por los medios legales establecidos en al ley, y no en la presente causa. Así se Establece.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los CUATRO (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero