Exp. Nº 47.686.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de julio de 2013.
203° y 154°

Se inicia el presente juicio de resolución de contrato incoado por los ciudadanos DARIO DEIBIS y YANDIRA MENDOZA DE DEIBIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.783.348 y No. 4.383.591, actuando en su carácter de representantes de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO FIGUEROA y GINA DEIBIS DE FIGUEROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.536.666 y No. 14.981.324, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.371.727, y de este mismo domicilio. Ahora bien, visto el Desistimiento formulado, ante este Tribunal, en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013) suscrito por las abogadas en ejercicio ISABEL URDANETA DE ARTEAGA y BETSY MACHADO ACEVEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.657 y 28.923, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente proceso, anteriormente identificadas, y por la otra parte el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899, este órgano jurisdiccional a fin de resolver lo conducente, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Los modos anormales de terminación del proceso, poseen la misma eficacia que la sentencia, y comprenden varias especies, a saber:

a) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación; y
b) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según Rengel-Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
El desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Vale decir que existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando el desistimiento se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la ley adjetiva civil define también al convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Estos dos últimos tipos o modos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el juez a los modos anormales de terminación del proceso, y en tal sentido se tiene que:

a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Constituye título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para este juzgador, determinar el tipo de autocomposición procesal realizado, en el presente proceso.

En tal sentido, se observa que en la presente causa, la parte actora desistió de la pretensión formulada en el proceso, y consta en el mismo escrito la aceptación del desistimiento por la representación judicial de la parte demandada en la causa, siendo que el desistimiento se efectuó posterior a la contestación en el proceso, expuesta la situación fáctica de la manera descrita, este Tribunal, verificando el contenido del escrito de desistimiento formulado, el cual no es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, y las facultades expresas que ostentan los apoderados judiciales que formularon el desistimiento y la aceptación del mismo, se imparte aprobación al mismo, declarándolo en consecuencia en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.


DECISIÓN.

Por los fundamentos antes expuestos y verificada como ha sido la facultad expresa, para desistir del procedimiento del apoderado judicial de la parte actora, quien formuló el desistimiento en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y CONSUMADO el desistimiento suscrito en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por los ciudadanos DARIO DEIBIS y YANDIRA MENDOZA DE DEIBIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.783.348 y No. 4.383.591, actuando en su carácter de representantes de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO FIGUEROA y GINA DEIBIS DE FIGUEROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.536.666 y No. 14.981.324, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.371.727, y de este mismo domicilio Así Se Decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.


ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO LA SECRETARIA.


Msc. KARLA OSORIO FERNANDEZ