REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 21851
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: BARBARA MAIGUALIDA ACURERO CASTILLO Y ADAULFO ALBERTO ALVAREZ VERGARA
Abogada Asistente: Sandra Sánchez Castillo

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2.012), los ciudadanos BARBARA MAIGUALIDA ACURERO CASTILLO Y ADAULFO ALBERTO ALVAREZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.426.354 y V.- 7.785.843, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Sandra Sánchez Castillo, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 40.970, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y la Secretario, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21; que desde el día Diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 107, 420, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Siete (07) de Agosto de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos BARBARA MAIGUALIDA ACURERO CASTILLO Y ADAULFO ALBERTO ALVAREZ VERGARA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 7:00 p.m.; y el régimen de convivencia familia para los días sábados y domingos podrá buscarlas a las 1:00 p.m. y regresarlas a su dirección de habitación a las 6:00 p.m. en cuanto a las festividades y/o vacaciones de navidades, semana santa, carnaval y vacaciones escolares serán alternadas de mutuo consentimiento. Y convinieron que el régimen se inicio en el 2.012 y regirá para los años subsiguientes de igual modo. Así tienen que en navidad los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora, los días 25 de Diciembre y 1° de Enero con su progenitor. Semana santa del año 2.013 las adolescentes de autos jueves santo con su progenitora y viernes santo con su progenitor. Vacaciones escolares del año 2.013 iniciara con la progenitora con el disfrute con sus hijas de los primeros 50% de los días de vacaciones y el otro 50% de días de vacaciones el progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, divididos en dos (2) pagos de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes; los cuales deberán ser depositados en dinero en efectivo, y con puntualidad, mediante deposito bancario o transferencia en línea, ante en Banco Banesco Banco Universal; cuenta bancaria de tipo ahorros N° 0134 0980 3498 0200 1085; cuyo titular es la progenitora. Dicha mensualidad será incrementada de forma automática, sin necesidad de intervención judicial, en un porcentaje del 15% anual; a partir de cada 15 de Julio de cada año; iniciándose dicho aumento a partir de Julio del 2.013. En cuanto a los gastos de salud (consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio) cada progenitor cancelara el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por este concepto. En la época escolar cada progenitor cancelara un Cincuenta por Ciento (50%) de lo referente a los útiles escolares y uniformes. En cuanto a las mensualidades que deban cancelarse en las instituciones educacionales donde cursen estudios las adolescentes de autos. Asimismo convinieron que durante el año escolar 2.012 – 2.013 lo cubrirá en su totalidad el progenitor; y durante los años sucesivos lo cubrirán ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de la época navideña, el progenitor cancelara el Sesenta por Ciento (60%) de los mismos, mientras que la progenitora cancelara el Cuarenta por Ciento (40%) restantes. Los gastos extras que se presenten respecto a las adolescentes de autos beberán ser cubiertos por ambos en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BARBARA MAIGUALIDA ACURERO CASTILLO Y ADAULFO ALBERTO ALVAREZ VERGARA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y la Secretario, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos BARBARA MAIGUALIDA ACURERO CASTILLO Y ADAULFO ALBERTO ALVAREZ VERGARA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores BARBARA MAIGUALIDA ACURERO CASTILLO Y ADAULFO ALBERTO ALVAREZ VERGARA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes de autos, ciudadana BARBARA MAIGUALIDA ACURERO CASTILLO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 7:00 p.m.; y el régimen de convivencia familia para los días sábados y domingos podrá buscarlas a las 1:00 p.m. y regresarlas a su dirección de habitación a las 6:00 p.m. en cuanto a las festividades y/o vacaciones de navidades, semana santa, carnaval y vacaciones escolares serán alternadas de mutuo consentimiento. Y convinieron que el régimen se inicio en el 2.012 y regirá para los años subsiguientes de igual modo. Así tienen que en navidad los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora, los días 25 de Diciembre y 1° de Enero con su progenitor. Semana santa del año 2.013 las adolescentes de autos jueves santo con su progenitora y viernes santo con su progenitor. Vacaciones escolares del año 2.013 iniciara con la progenitora con el disfrute con sus hijas de los primeros 50% de los días de vacaciones y el otro 50% de días de vacaciones el progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, divididos en dos (2) pagos de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes; los cuales deberán ser depositados en dinero en efectivo, y con puntualidad, mediante deposito bancario o transferencia en línea, ante en Banco Banesco Banco Universal; cuenta bancaria de tipo ahorros N° 0134 0980 3498 0200 1085; cuyo titular es la progenitora. Dicha mensualidad será incrementada de forma automática, sin necesidad de intervención judicial, en un porcentaje del 15% anual; a partir de cada 15 de Julio de cada año; iniciándose dicho aumento a partir de Julio del 2.013. En cuanto a los gastos de salud (consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio) cada progenitor cancelara el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por este concepto. En la época escolar cada progenitor cancelara un Cincuenta por Ciento (50%) de lo referente a los útiles escolares y uniformes. En cuanto a las mensualidades que deban cancelarse en las instituciones educacionales donde cursen estudios las adolescentes de autos. Asimismo convinieron que durante el año escolar 2.012 – 2.013 lo cubrirá en su totalidad el progenitor; y durante los años sucesivos lo cubrirán ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de la época navideña, el progenitor cancelara el Sesenta por Ciento (60%) de los mismos, mientras que la progenitora cancelara el Cuarenta por Ciento (40%) restantes. Los gastos extras que se presenten respecto a las adolescentes de autos beberán ser cubiertos por ambos en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 340. La Secretaria.-
Exp. 21851
IHP/el*