REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 23798
CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTES: DEMANDANTE: ARACELIS SARAIS SALCEDO PÉREZ
DEMANDADO: GIOVANNY BRACHO

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ARACELIS SARAIS SALCEDO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.858.546, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Publica Novena (9°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Liz Godoy Quintero, para intentar juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano GIOVANNY BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 26.185.968, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2013, este Tribunal admitió la anterior demanda, ordenándose: a. La comparecencia y emplazamiento del demandado; b. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 Código Civil en concordancia con el artículo 215, se ordenó librar un edicto a toda persona que tenga interés; c. Se recibieron las pruebas indicadas; d. Se ordenó notificar a la Doctora Tatiana Pargo. e. La notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 Julio de 2013, la ciudadana ARACELIS SARAIS SALCEDO PÉREZ, asistida en este acto por la Defensora Publica Novena (9°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Liz Godoy Quintero, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento y de reconocimiento de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizado por el ciudadano GIOVANNY BRACHO.

Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial; es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre o a la madre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad o maternidad. Estas últimas son las acciones dirigidas a reclamar la filiación, y están orientadas a lograr una decisión judicial en la que se establezca o determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.

El artículo 226 del Código Civil, dispone:

“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el siguiente Código”.

Dicha acción puede ser intentada, por el pretendido hijo cuando haya alcanzado la mayoridad o se haya casado, en caso contrario la puede intentar su representante legal, y en su defecto por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del niño o adolescente, el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y los ascendientes de este; y en caso de haber fallecido siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad, puede ser ejercida la acción por sus herederos.

Ahora bien, como todas las acciones de filiación, las acciones arriba mencionadas, son indisponibles, sin embargo, el demandado puede convenir en la demanda lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario hecho mediante documento autentico. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo, hecho en cualquiera de las formas previstas al efecto por la Ley, pone fin al juicio. A tal efecto establece el referido artículo:


"El reconocimiento del hijo por la parte demandada poner término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código".

Todo lo anteriormente expuesto se subsume perfectamente al caso de autos, por cuanto la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue concebida, y nació producto de una relación extramatrimonial, no habiendo sido reconocida voluntariamente por su padre al momento en que interpuso la demanda que encabeza este procedimiento, sin embargo, durante el curso del presente proceso, quedó evidenciado el reconocimiento voluntario de la prenombrada niña, por su padre el ciudadano GIOVANNY BRACHO, quien posteriormente de conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 217 del Código Civil, que establece que el reconocimiento de los hijos por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar en la partida de nacimiento o acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, siendo consignada la copia certificada del acta de nacimiento No. 7460, en la que se observa la nota marginal de reconocimiento asentada con el No. 79, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los prenombrados artículos 232 y 217 numeral 1º del Código Civil Venezolano Vigente, considera que no hay materia sobre la cual decidir, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
a) TERMINADA la presente causa contentiva INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ARACELIS SARAIS SALCEDO PÉREZ, en contra del ciudadano GIOVANNY BRACHO, ya identificados, en relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que no hay materia sobre la cual decidir; y,
b) SE ORDENA El ARCHIVO del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 948. La Secretaria.-
Exp. 23798
IHP/mg*