REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04


Expediente: 24690.-
Causa: Separación De Cuerpos Y Bienes
Solicitantes: JESSICA ESTEFANIA RODRIGUEZ WILHELM Y JOSE GABRIEL ARELLANO EKSMEIRO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JESSICA ESTEFANIA RODRIGUEZ WILHELM Y JOSE GABRIEL ARELLANO EKSMEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.549.688 y V-18.282.770 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de junio de 2012, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 90, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JESSICA ESTEFANIA RODRIGUEZ WILHELM Y JOSE GABRIEL ARELLANO EKSMEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.549.688 y V-18.282.770 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece textualmente lo siguiente:

• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –

• La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana JESSICA ESTEFANIA RODRIGUEZ WILHELM.-

• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: 1) EL progenitor suministrará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales. 2) El cien por ciento (100%) que entregare de ser el caso la empresa CORPOELEC al progenitor, por concepto de compras de útiles y textos escolares correspondientes a la niña. En su defecto de no entregarlo la empresa, ambos padres se comprometen en cumplir con esta obligación en proporciones iguales, es decir, cincuenta por ciento (50) cada uno por el total de las compras de los textos y útiles escolares. 3) En períodos de inscripciones escolares, ambos padres se comprometen de manera proporcional, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno, en pagar las inscripciones correspondientes de su hija. Asimismo se comprometen en pagar en la mismas proporciones, todas u cada unas de las cuotas extras que solicite el colegio donde curse estudios la menor. 4) Corresponderán a la niña el cien por ciento que entregare la empresa CORPOELEC de ser el caso, al progenitor, correspondiente a juguetes de navidad y fin de año para su hija. 5) Corresponderán a la niña el cien por ciento (1005) de las primas por hijos solo si llegaré a recibirlas por parte de la empresa CORPOELEC, o cualquier cantidad de dinero que pueda percibir el progenitor, para su menor hija por ese concepto. 6) Por concepto de recreación, esparcimiento, descanso, deportes y juegos en el período de vacaciones, el progenitor aportará la cantidad total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) para su hija. 7) Por concepto de época navideña el progenitor aportará la cantidad total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) para su hija, cantidad que comprende la compra de vestido, recreación, juguetes y demás necesidades durante la referida época y el resto del año. 8) El progenitor se compromete en mantener a afiliación en el seguro médico que torga la empresa CORPOELEC como beneficio no financiero por su condición de lindero, en pro de su hija. Asimismo, se compromete en otorgar el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a gastos de atención médica y medicinas, no cubiertos por el seguro de la mencionada empresa o por un seguro que llegase a tener la progenitora. 9) Los posporcentajes expresados se ajustarán automáticamente con el incremento de los ingresos percibidos por el progenitor. 10) Los conceptos establecidos en las cláusulas anteriores del presente capítulo serán depositados o transferidos a la cuenta corriente No. 01080047130100285734, del banco Provincial, de la progenitora a partir del mes de agosto de 2013.-
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: 1) El padre podrá convivir con su hija los días de lunes a viernes, dentro del horario comprendido desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) y hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.). Asimismo, podrá convivir con la niña los fines de semana (días sábados y domingos) de forma alterna, es decir, un fin de semana pernoctará con el padre y el otro fin de semana con la madre, de forma rotativa, en horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día domingo. 2) En épocas de carnaval y semana santa se alternarán un año los carnavales con la madre y semana santa con el padre y viceversa. 3) En vacaciones escolares la niña convivirá con ambos progenitores, dividiendo las referidas vacaciones en dos (02) períodos para que la niña pueda compartir con ambos progenitores y así afirmar la presencia y afecto paterno en ella, así como su estabilidad emocional y psicológica. 4) Para esta navidad del año 2013, la niña convivirá con el progenitor el día 24 de diciembre desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta el día 25 de diciembre a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). A partir del año 2014, en época de navidad y año nuevo, la convivencia con la niña será compartida de manera alternada, es decir, el año que le corresponda compartir al progenitor, los referidos días 24 y 25 de diciembre, le corresponderá a la progenitora compartir con la niña los días 31de diciembre y 01 de enero, e inversamente, y viceversa. 5) Los cumpleaños de la niña convivirán con ambos progenitores conjunta o separadamente. 6) El día del niño, la niña convivirán con ambos progenitores conjunta o separadamente. 7) El día del padre y día de la madre así como cumpleaños de los progenitores la niña compartirá con el progenitor respectivo el día que corresponda a cada uno. 8) Las semanas en las que coincidan los fines de semana con días feriados o no laborables lo que produce su extensión se acuerda que uno le corresponda convivir a la progenitora y el próximo al progenitor. 9) La posibilidad de que la niña acompañada del progenitor disfrute de los planes vacacionales, recreacionales y demás actividades que dispone la empresa CORPOELEC, para los hijos del personal que goza tales beneficios socio-laborales.-

c) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

d) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas en actas, a tal efecto se autoriza a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de este despacho expedirán las mismas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, y EXPIDANSE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de julio de 2013. Años: doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 81 en la carpeta llevada por este Tribunal.-

La Secretaria.-
MBR/lmsm*
Exp. 24690.-