REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-010411
ASUNTO : VP02-R-2013-000648
SENTENCIA N° 032-13

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15 de Agosto del año 1972, de 40 años de edad, profesión u oficio Escolta, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.848, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) .
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. FREDDY REYES, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO (S): ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, en contra de la Sentencia Nº 003-13, publicada en fecha 08 de Febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA DEL CARMEN PEÑA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular.
Recibida la causa en fecha 28 de Junio de 2013, se designó como ponente según el Sistema de Distribución Iuris2000, a la Jueza Profesional Suplente Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, posteriormente en fecha 04 de Julio de 2013, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se acordó suspender el presente asunto hasta tanto fuese designado un órgano subjetivo suplente por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de estado Zulia, para así confirmar esta Sala única y sea resuelto el recurso de apelación planteado; en fecha 17 de Julio de 2013, fue designado por la Presidencia del Circuito el DR. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO, como Juez Suplente para constituir esta Corte de Apelaciones Especializada, en esta misma fecha se levanto Acta de Constitución de Sala Accidental, la cual quedó conformada por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y el Juez Insaculado DR. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO. La admisión del presente Recurso de Apelación se produjo en fecha 18 de Julio de 2013, mediante decisión N° 154-13. En fecha 25 de Julio de 2013, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se inhibió del conocimiento del presente asunto penal, en virtud de haber emitido opinión que atañe sobre el mismo punto que ya fue decido, en esta misma fecha se suspende la audiencia oral pautada, en vista de la inhibición planteada por la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, razón por la cual en fecha 31 de Julio de 2013, se acordó suspender el presente asunto, hasta tanto fuera designado por la Presidencia del Circuito un Juez o Jueza Suplente, para conformar la Sala Accidental que resolverá el recuso planteado, siendo que en fecha 09 de agosto de 2013, fue designada como Jueza Suplente, la DRA. MAURELYS VILCHEZ, en esa misma fecha se levanta Acta de Constitución de Sala Accidental, conformada por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, el Juez Insaculado DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO y la Jueza Insaculada DRA. MAURELYS VILCHEZ, correspondiendo la ponencia al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La Abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano acusado MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, con fundamento en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 444.2, siendo que en la admisión del recurso este Sala Especializada en atención al principio del “Iura Novit Curia”, procedió a subsanar el error en que incurrió la apelante, infiriendo esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en el artículo 109.2.4 de la Ley Especial en materia de Género, manifestando el mismo en los siguientes términos:
En el capítulo denominado “AGRAVIO”, comienza alegando la Defensora Pública, realizando un pequeño recuento del recorrido procesal en el presente asunto, cuando textualmente expone: “…se puede observar que contra mi representado fue iniciada en fecha 03-11-2009 la presente causa, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , donde en fecha 29 de Junio d 2010, el Ministerio Público presente escrito de acusación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL. En fecha 04-10-2010 se lleva a cabo la audiencia preliminar, donde se ordena la apertura a juicio, el mismo se lleva a cabo dictándose SENTENCIA ABSOLUTORIA en fecha 14-05-2012. Ante el recurso de apelación fiscal, la Corte falla a favor de dicho escrito en fecha 27-06-2012, reponiéndose la realización del juicio, de cuyas resultas se ejerce el presente recurso de impugnación, visto que el Juzgado absuelve a mi defendido del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y los condena por el delito de ACOSO SEXUAL…”
Luego de traer a colación lo expuesto por el Juzgador de la Instancia en la sentencia recurrida, relacionado a la condenatoria del acusado MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL; arguye quien apela, y en vista del primer motivo de apelación, como lo es la Falta de Motivación de la Sentencia referida a la subsunción de los hechos en el tipo penal, que: “Tal como lo refiere acertadamente la sentencia N° 003-2013 de fecha 16-01-2013 de la Sala única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual indica que la motivación de la sentencia, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir ”
Refiere en el mismo orden de ideas la Defensora Pública, “Para establecer si una decisión está debidamente Motivada, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión”.
Señala la apelante, que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. Que la tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén apoyadas en motivos razonables, citando al respecto, con relación a ese tema la decisión N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA).
Acentúa la accionante, que la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, debiendo pronunciarse además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Insiste la Defensa Pública, que “Con relación al vicio denunciado, acerca de la inmotivación, debe reiterarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exegesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judicial, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 4.370 de fecha 12/12/2005 y N° 1.120 de fecha 10/07/2008).”
Asevera la recurrente que, “A mayor abundamiento, la argumentación que procede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.120 de fecha 10/07/2008). Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.120 de fecha 10/07/2008)”.
Refiere quien impugna, que negando la participación o responsabilidad de su representado en el hecho, y afirmando su inocencia, se deben hacer algunas consideraciones, sobre el proceso de subsunción y tipicidad efectuado por el Juzgado a quo, ya que al analizar el tipo penal, a criterio de la Defensora Pública, se deben tomar en cuenta CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD por que además de demostrarse la acción por parte del sujeto activo de sexo masculino, sobre el sujeto pasivo de sexo femenino, considera la apelante, la necesidad de demostrar que para el momento de ese hecho exista una relación de superioridad laboral o docente, entendiendo que dicha relación debe existir al momento del hecho punible, no antes o después del mismo, y en segundo lugar, como bien lo expresa el Juzgado a quo, debe existir una amenaza de daño relacionado con legitimas expectativas que pueda tener al sujeto pasivo de sexo femenino en el ámbito de dicha relación.
Continua la Defensora Pública, esgrimiendo sus denuncias sobre la decisión recurrida, manifestando: “En el presente caso, el juzgado a quo se esmeró en definir el tipo penal y la acción, en calificar al sujeto activo de sexo masculino y al sujeto pasivo de sexo femenino, que la relación ente ambos es de tipo laboral, pero LA FECHA EN QUE SE EJECUTA LA ACCIÓN QUE REFIERE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, SE REALIZA MIENTRAS MI DEFENDIDO NO ES EL SUPERVISOR DE LA VICTIMA, es decir, en alguna oportunidad dentro de su relación labora, el si fue supervisor de la victima, pero ya no lo era en el momento del hecho punible, por lo que no tenia a su disposición ejercer amenazas en contra de la victima que afectaran su futuro laboral e la institución ya que en ese momento, era otra la persona que debía encargarse de supervisarla, y al no haber motivado el juzgado a quo sobre la circunstancia objetiva de punibilidad y que las mismas se hayan dado al mismo tiempo, la sentencia recurrida adolece de falta en la motivación de la sentencia”.
Así las cosa, considera la apelante: “…el juzgado a quo, transcribe la doctrina y jurisprudencia que trata sobre las AMENAZAS, pero a través de los medios de prueba n expuso ni motivo la existencia de tales de tales amenazas, que las mismas estuvieran dirigidas a causarle un daño relacionado con las legitimas expectativas que pudiese tener el sujeto pasivo de sexo femenino en el ámbito de dicha elación, por lo que EL JUZGADO A QUO NO MOTIVO NI EVIDENCIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA AQUE MI DEFENDIDO EJERCIERA AMENAZAS SOBRE LA VICTIMA EN LA FECHA EN QUE OCURRIO EL PRESUNTO HECHO PUNIBLE, ni siquiera esta demostrado que haya ejercido amenazas en contra del concubino de la presunta victima, ni el juzgado se esmero en motivar dicha circunstancia, por lo que la sentencia adolece de falta de motivación de la sentencia”.
En efecto, la Defensa Pública del ciudadano MAC ARTUR USLAR BENOIT SIERRA, considera que el Juzgado de la recurrida, no pudo evidenciar ni motivar que estuvieran cumplidas en circunstancias de tiempo modo, lugar y condiciones objetivas de punibilidad, todos los elementos del tipo penal establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus fundamentos de hechos y derechos, ya que estima la apelante, que de haberlos analizado y concordado la decisión hubiese sido absolutoria para ambos delitos, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones Especializada, que la sentencia por la cual acude sea anulada, en virtud de la falta de motivación de la sentencia, establecida en el artículo 109, numeral segundo, primer supuesto de la Ley Especial en materia de género, y por ende, se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez o una Jueza diferente al que dictó el fallo apelado, todo de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensora Pública Segunda Abog. FATIMA SEMPRUM, expone como segundo motivo de apelación, la existencia de contradicciones en la motivación de la sentencia, referidas a las pruebas evacuadas en el juicio oral; exponiendo al efecto: “Esta defensa disiente en la decisión del tribunal, por considerar que existe en su motivación, claras contradicciones en la motivación de la sentencia, de conformidad con el segundo supuesto del numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”
Con relación, a la contradicción de la sentencia, la accionante expuso: “Es de considerar entonces que al haber contradicción en una sentencia, no está debidamente motivada la misma, por lo que toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, en tanto que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.”
Establece la Defensa que: “La sentencia no sólo debe exterioriza los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; por tanto la motivación de la sentencia, es la justificación razonada por parte del Juez o Jueza, de la conclusión jurídica a la cual hay arribado, lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del órgano Jurisdiccional para decidir.”
A modo de conclusión, la apelante expone que el vicio de contradicción, existe en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez.
Posicionándose en la sentencia recurrida, la accionante manifiesta que se puede observar claramente, que existen contradicciones en la motivación de la misma, al advertir el Juzgado a quo, que los testimonios de la victima, los testigos presenciales y referenciales son opuestos entre sí, limitándose el Juzgador a darle pleno valor probatorio a aquellos que le sirven para condenar, y desecha aquellos testimonios que ofrecen dudas que favorecen al acusado, o que directamente lo exculpan.
La Defensora Pública Segunda ABOG. FATIMA SEMPRUM, promueve como pruebas la decisión recurrida signada con el N° 003-2013, de fecha 08/02/2013, emanada del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, la cual considera útil, pertinente y necesaria, para evidenciar los vicios denunciados en el escrito de apelación.
Conforme a todo lo antes expuesto, la Defensa del acusado MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, solicita a esta Corte de Apelaciones Especializada, que sea declarado ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y que sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y por vía de consecuencia se proceda a decretar la nulidad de la sentencia N° 003-13 de fecha 08/02/2013, dictada por el Juzgado Primero Accidental en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho FREDDY REYES FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vencido el lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública; en los siguientes términos:
Manifiesta el Representante Fiscal, que vistos los planteamientos realizados por la Defensa Pública del acusado MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, por los cuales tacha de inmotiva la sentencia signada bajo el N° 003-13 de fecha 08/02/2013, a saber, que “LA FECHA EN QUE SE EJECUTA LA ACCIÓN QUE REFIERE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, SE REALIZA MIENTRAS MI DEFENDIDO NO ES EL SUPERVISOR DE LA VICTIMA”, y que “EL JUZGADO A QUO NO MOTIVO NI EVIDENCIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA QUE MI DEFENDIDO EJERCIERA AMENZAS SOBRE LA VICTIMA EN LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL PRESUNTO HECHO PUNIBLE”; se observa que los testimonios escuchados durante el debate oral, incluso los ofrecidos por la defensa, coincidieron en afirmar que el ciudadano acusado supervisaba las labores de la ciudadana ANA PEÑA e incluso estuvo encargado de realizar las evaluaciones sobre el desempeño de las funciones de la victima; aunado a ello expone la Vindicta Pública, que existe comunicación N° IDENA-02-06-0333-2010, de fecha 28-06-10, suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, mediante la cual se informa que el ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA se desempeña como Coordinador de Educadores de Calle, en esa Institución y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , se desempeño como Coterapeuta, egresando en fecha 26-06-09, por la culminación de su contrato de trabajo a tiempo determinado.
A juicio de quien contesta, los elementos de prueba antes mencionados, al ser contrastados entre sí, derivan la certeza de que el ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA ciertamente poseía una superioridad laboral con respecto a la ciudadana ANA PEÑA, para el momento que la acosaba sexualmente, por lo que, a criterio del Ministerio Público, no se observa que el razonamiento del Juzgado de Instancia hubiera sido ilógico o escaso, por el contrario, estima que los motivos alegados por la apelante, en lo que respecta a la condición objetiva de punibilidad, de superioridad laboral en este caso, se ven mas inclinados hacia circunstancias sobre la probanza que llevo al convencimiento del Juez sobre la culpabilidad del acusado, lo cual solo es posible captar a través de la inmediación.
De igual forma, asevera el titular de la acción penal, que la amenaza que utilizó el ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA contra la victima ANA PEÑA, de atentar contra las legítimas expectativas laborales de ésta, que según la defensa no fue aludida por el Juez en su sentencia; según la Vindicta Pública, claramente se observa la manera como fue descrito el tipo penal previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ACOSO SEXUAL), que contiene como presupuesto tal amenaza.
En relación a lo anteriormente plasmado, la representación fiscal también expone: “Pero lo sorprendente en este particular radica, en que no solo el acusado amenazó a la victima con perjudicarla en el trabajo si no accedía a las peticiones sexuales, sino que efectivamente MAC BENOIT consumó el perjuicio contra la ciudadana ANA PEÑA, pues quedo demostrado en el debate que ciertamente la renovación o no de un contrato a tiempo determinado para un trabajador del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, depende básicamente de los resultados de las evaluaciones de desempeño que realizan periódicamente los respectivos supervisores, circunstancia ésta que a pesar de formar parte de la misma probanza a la que nos referimos en párrafos anteriores, consideramos oportuno resaltar debido a las consecuencias que el hecho punible trajo a la victima.
En síntesis, quien suscribe la contestación al recurso de apelación interpuesto, estima que la sentencia impugnada cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende los vicios a los que hace referencia la defensa no existen, por el contario, realizó un razonamiento suficiente y carente de contradicciones, a través del cual se evidencio la congruencia entre la tesis del Ministerio Público y lo probado en juicio.
Por todos los razonamientos expuestos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita a este Tribunal Superior: “…solicitamos que se declare sin lugar el recurso intentado por la defensa y confirme la sentencia N° 003-2013, de fecha 08-02-2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del estado Zulia, mediante la cual se condena al ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA a cumplir pena de dos (02) años de prisión, por el delito de ACOSO SEXUAL, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ”
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia de la cual apela la Abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, corresponde a la Sentencia Nº 003-2013, publicada en fecha ocho (08) de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA DEL CARMEN PEÑA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 14 de Octubre de 2013, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, la Defensora Pública Abogada FATIMA SEMPRUN, la ABOG. MARÍA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda (2) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el acusado MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, quien se encuentra en libertad así como la víctima de autos la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) .
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la Defensora Pública N° 2 ABOG. FATIMA SEMPRUN, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“Buenos Días, ciudadanos Magistrados, ciudadana fiscal, Secretario y demás presentes, en primer lugar, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de Recurso de Apelación, interpuesto en tiempo hábil, por considerar esta Defensa que existe una falta o una contradicción en la Motivación de la Sentencia y por inobservancia de la aplicación de la Norma jurídica establecida, ciudadanos Magistrados con la Sentencia Recurrida, se le causo un agravio a mi defendido, por haberlo condenado a una Sentencia por el Delito de Acoso Sexual en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , no fueron tomados en cuenta todos los elementos que fueron interpuestos por esta Defensa y que fueron debatidos en su oportunidad y que se encuentran detallados en el Recurso. Ciudadanos Magistrados, esta Defensa como último alegato ante ustedes, solicita que sea reconsiderado el fallo y la sentencia sea anulada por los motivos aducidos en el escrito y se ordena la realización de un nuevo juicio oral, donde efectivamente, se tomen en consideración los alegatos con un Juez distinto al que dictó esta Sentencia, muchas gracias, es todo”.

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la ABOG. MARÍA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso:
“Buenos Días, para todos los presente, acabada de escuchar la intervención de la Defensa Pública, el Ministerio Público va a dar lectura a un extracto de la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor “se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad, en relación con este último, se refuerza y amplia la protección constitucional, al prohibir no solo las discriminaciones fundadas en la raza el sexo o la condición social, sino además, aquellas que en general tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la raza, el sexo o la condición social. De esta breve lectura, podemos pues deducir que en su mayoría, el Legislador, al momento de realizar un compendio subsumido o plasmado en lo que llamamos Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconoce igualmente que Venezuela se erigió como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y es por ello que nuestro texto, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece todo un compendio, no solamente de tipos penales y sanciones, sino que esta Ley también tiene, un carácter educativo, es así como el artículo 5 del referido texto orgánico establece el deber insoslayable del Estado Venezolano, en este caso en Sede judicial de adoptar, todas las medidas necesarias a los fines del cumplimiento de la Ley y de hacer valer todos los Derechos tutelados en la misma, estos Derechos son establecidos en el artículo 4 del texto al cual hago referencia, entre ellos tenemos, el derecho a la vida, la protección a la dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial jurídica de las mujeres de violencia en los ámbitos público y privados es así como esta representación fiscal con este preámbulo hace del conocimiento a esta Sala constituida de manera accidental bien porque ya obedece a una segunda apelación, la primera apelación fue ejercida por el Ministerio Público en virtud de una Sentencia absolutoria y una vez pues reconocidos acá y verificados todos los extremos, es como esta Corte confiere una decisión mediante la cual anula el juicio, declarando con lugar la Apelación interpuesta por el Ministerio Público y ordenando la celebración de una nueva audiencia de juicio por ante un tribunal distinto, es como el día de hoy, nos volvemos a ver acá, ante una apelación ejercida por la defensa, presuntamente por considerar que hubo falta de motivación en ese fallo, por cuanto todos los elementos que fueron debatidos y leyendo lo expuesto por la defensa, la misma alega que el Juzgador, tomó únicamente las circunstancias que incriminaban a su defendido palabras más palabras menos, por cuanto no le estoy dando lectura al escrito de apelación, ciudadanos Magistrados de esta Sala Accidental, en ese juicio, se cumplieron todos los requisitos atinentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, hubo pleno desarrollo del Principio de Contradicción, ahora bien ya una vez discurridas y evacuados todo el acervo probatorio, es tarea del Juzgador, subsumir esas situaciones fácticas en las normas de Derecho, y a través de las máximas de experiencia y de la sana lógica, adecuar todo eso para proferir un fallo que en este caso, fue en una sentencia condenatoria, entonces no entiende esta representación fiscal, como la defensa alegando que se debatieron todos esos elementos, hubo una falta de Motivación, porque no se tomaron en cuenta los alegatos realizados por la defensa, precisamente en eso consiste la labor del Juzgador, en ver cual de esas dos tesis, es la que adquiere mayor certeza, mayor firmeza y por ende mayor convicción, para arribar a una decisión, en cuanto a la inobservancia de la norma, nada alegó de manera oral en este acto, pero si nosotros nos apegamos al contenido del artículo 48 establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece acoso sexual, el que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, quedó demostrado en juicio que el ciudadano MAC BENOIT, que él era el superior inmediato de la ciudadana ANA PEÑA y que con ocasión a una evaluación, en la cual el ciudadano MAC BENOIT, no le fue favorable a la ciudadana ANA PEÑA, en virtud de estos actos que le exigía que quedó demostrado en Juicio, con la deposición de testigos, como LUIS VILLA, con el dicho de la victima que tuvo plena credibilidad y certeza en el juicio, pues ya estos dos elementos quedaron afianzados en ese Debate Oral y Privado, continúo leyendo el contenido de la norma, o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años. Las amenazas en este caso, no son unas amenazas que van aisladas con un tipo penal autónomo e independiente establecido en el artículo 41 esas amenazas esta subsumidas dentro de este mismo tipo penal, ¿cual era la amenaza?, no vas a ser promovida o no vamos a renovar tu contrato, como efectivamente sucedió, entonces, no hay ninguna inobservancia de normas, por parte del Juzgador que pretende la defensa atacar, es así como el Ministerio Público solicita revise cuidadosamente el contendido de la sentencia dictada por el juzgado accidental en materia de violencia de género y se dicte una confirmación de dicho fallo, pues dicha sentencia no adolece de los presuntos motivos alegados por la defensa en el escrito recursivo, muchas gracias, es todo”.

Seguidamente el Juez Presidente Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, le preguntó a las partes si harían uso al derecho a replica y contra replica, a lo cual ambas partes manifestaron que no
Asimismo, se pidió al acusado de autos se identificara quien manifestó ser y llamarse MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.420.848, nacido en fecha 15-08-1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio Psicopedagogo, estado Civil Casado, hijo de ENIRA SIERRA y MAURICIO BENOIT, residenciado en la Urbanización Villa Sur, Calle 203, Casa N° 162, diagonal (parte posterior) al Colegio Humberto Gotera, entrando por la Ferretería Líder, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, celular 0412-9681273, 0261-734-75-82, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, contestando el ciudadano que si deseaba declarar y a los efectos expuso:
“Buenos días, voy a comenzar primero entendiendo al motivo de la apelación, en este caso, noté que el juez no valoró los testigos promovidos por mi defensa que fueron nueve y compartían espacio que trabajo con nosotros e inclusive, la directora para el momento la Licenciada JENNY FERNANDEZ compareció y declaró cuando se le preguntó si tenía conocimiento de alguna situación de irregularidad con la señora ANA PEÑA, previamente a esto la señora ANA PEÑA, declaró que la ciudadana Lic. JENNY FERNANDEZ, tenía pleno conocimiento de todas esas situaciones cosa que ella claramente, se encargó de desmentir, sin embargo y a pesar de que todos teníamos un acercamiento y si la señora PEÑA, sentía que yo estaba agraviando su persona, lo más lógico era comentárselo al Jefe inmediato, cosa que no fue así, aparte de ello, en nuestro centro de trabajo, todo se sabía y que casualidad que ninguna de las nueve personas traídas acá, conocían de una situación como esa, segundo punto, en el momento que la señora ANA PEÑA, promueve sus testigos, en aquella oportunidad se presenta el señor YORGE VERGARA y claramente ese señor dijo que él había mentido y le preguntaron porque mintió y dijo que mintió por presión de la señora ANA PEÑA, cosa que el Juez no valoro, también note que el señor LUQUE pareja de la señora dijo que yo había acosado sexualmente a su esposa y cuando le preguntaron si en algún momento se había acercado a plantearle esa situación, él contesto que nunca lo había hecho, a pesar de conocer toda esa supuesta situación, otra cosa, la señora ANA PEÑA, depuse de que no se le renovó el contrato, y quiero aclarar que para ese momento, yo no era su supervisor inmediato, ella se encontraba en otro programa bajo la supervisión de otros dos supervisores y cada uno de los supervisores que declararon en el Tribunal manifestaron al igual que la Licenciada JENNY FERNANDEZ, la situación de irregularidad a nivel laboral que presentaba la señora ANA PEÑA, sin embargo la política organizacional de la institución, era motivar al personal y darle oportunidad en otros programas para que mejoran su rendimiento, cosa que no pasó y dicho por la Lic. JENNY FERNANDEZ y todos los compañeros para ese momento, que no era una decisión nuestra, el no renovarle el contrato a la señora ANA PEÑA, era una decisión Caracas y era dependiendo del desempeño laboral que tuviera la señora ANA PEÑA, incluso el señor YORGE declaró lo mismo que declaró en Polimaracaibo y ahora me da sorpresa de que ahora se me declare culpable y por último, la oficial de Polimaracaibo que fue a declarar en juicio, se le preguntó si en algún momento en su investigación había encontrado alguna evidencia criminalística que me culpara, ella dijo claramente que no había encontrado absolutamente nada. Entonces en base a todo lo que he expuesto anteriormente, quisiera que lo valoraran y lo tomaran en consideración, muchas gracias, es todo”

A continuación se le pregunta a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , si deseaba declarar, quien expuso:
“Buenos días ciudadanos Magistrados, fueron tantas las cosas que se dijeron, que puede ser corto el tiempo para explicar todo lo que han sido todos estos años en esta situación, más que buscar valor y derecho, mi propio derecho, ante el tribunal de libre de violencia ante mi valor como mujer y como capacitada la cual fui valorada por muchas personas y por lo cual me mantuve en la institución por muchos años, cuando fui evaluada por el señor BENOIT y ya en las distintas oportunidades en las que se habían dado hechos entre nosotros, por él querer, que yo sexualizara con él, o que me dejara manosear en muchos casos como fue observado por el señor VILLA, el señor JUAN BARRAZA y así por muchas otras personas que tenían miedo de expresar situaciones que se dieron por los vicios dados dentro de la institución y también había el rumor, no puedo decir a ciencia cierta, pues mis ojos no lo han visto, pero había un rumor bastante fuerte que el señor BENOIT, mantenía una relación con la señora JENNY FERNANDEZ, directora en aquel entonces de la Institución y por lo cual nadie quería perder su trabajo por defender a otra persona, era algo lógico, yo pienso que ninguna mujer ni otra persona puede valorar su profesionalismo por tener una relación con su jefe primeramente por los valores en mi inculcados el derecho a mis convicciones a mi integridad a ser una profesional en mi trabajo, personas convocadas nadie tiene nada malo que decir, no se que pasó no se a donde quiere llegar, el escarnio público de un delito que si cometió, el debe respetar a esa persona y tiene que tener distancia contra esa persona y no quiero que no vuelva a ocurrir ya que tengo derecho a recorrer la ciudad sin topármelo y no me tome como burla porque no se si eso era lo que él quería lograr, ya que hasta la Lic. JENNY FERNANDEZ me llamó boba y me dijo que estaba loca porque no quería que alguien quisiera tocarme, eso me ha dado problemas, he sido vetada por tres años, por que no me querían dar trabajo, es todo”.

Concluido el acto, el Juez Presidente, anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo, así como de la contestación realizada por el Representante del Ministerio Público, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia, es impugnada mediante el presente recurso de apelación por la Defensa Técnica, alegando la existencia de vicios que afectan la motivación del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual entra este Tribunal de Alzada a constatar si el vicio alegado constituye fundamentos jurídicos válidos, y si el mismo se encuentra contenido en el fallo, y sea además suficiente, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada por el Juez de Juicio.
Por otra parte, y en atención al contenido del recurso interpuesto, es necesario destacar que el principio de la tutela judicial efectiva, garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y sobre la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sala de Casación Penal, TSJ, causa 03-0315, decisión de fecha 04.12.2003).
Así, esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteo.
En ese sentido, encontramos que en el caso de marras, el medio de impugnación ejercido, cumple con la mencionada formalidad, toda vez que la recurrente especifica su motivo de apelación señalando expresamente sus respectivas denuncias, lo que hace comprensible dicho escrito para el posterior dictamen.
A tal efecto, se deduce del escrito recursivo lo siguiente:
Alega la parte apelante que la sentencia que impugna adolece del vicio de falta de motivación, el cual denuncia conforme al artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que a su criterio la misma no logra establecer de manera certera e indefectible las circunstancias objetivas de punibilidad del tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, a saber, el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Especial en materia de Género, ello en virtud de que a criterio de la Defensora, en primer lugar: “LA FECHA EN QUE SE EJECUTA LA ACCIÓN QUE REFIERE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, SE REALIZA MIENTRAS MI DEFENDIDO NO ES EL SUPERVISOR DE LA VICTIMA”, y en segundo lugar “EL JUZGADO A QUO NO MOTIVO NI EVIDENCIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA QUE MI DEFENDIDO EJERCIERA AMENAZAS SOBRE LA VICTIMA EN LA FECHA EN QUE OCURRIO EL PRESUNTO HECHO PUNIBLE”
Dentro de la misma causal, la defensa aduce que el Juzgado de la Instancia no pudo evidenciar ni motivar que estuvieran cumplidas en circunstancias de tiempo, modo, lugar y condiciones objetivas de punibilidad, todos los elementos del tipo penal por el cual se instauro el proceso en el presente asunto penal, señalando al mismo tiempo, que de haber analizado y concordado el Jurisdicente los medios probatorios evacuados en juicio, la decisión, a entender de la defensora, hubiese sido absolutoria para ambos delitos, es decir, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL.
Sobre lo que debe entenderse por sentencia, el autor Cafferata citado por el autor Juan Eliezer Ruiz Blanco en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente: “La Sentencia es el acto de voluntad razonado del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando o imponiendo una pena, o absolviendo al acusado” (Cafferata. Cit. Pag. 647 Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Autor Juan Eliezer Ruiz Blanco)
Ahora bien, es menester para este Tribunal Colegiado a los efectos de determinar la veracidad o no de la mencionada denuncia, comenzar precisando, que la motivación es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Con respecto a la debida motivación de una sentencia, es cabal acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Precisa esta Sala señalar que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los órganos de Administración de Justicia, estén apoyadas en motivos razonables.
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
En este sentido, debe puntualizarse, que la motivación de una decisión debe derivar del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Al respecto, el procesalista RODRIGO RIVERA, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, aduce lo siguiente:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces, que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, ratificada en Sentencia Nº 685, de fecha 09 de Julio de 2011, asentó:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, de 28 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, reiterando el criterio sostenido en la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, relacionada a la motivación de la Sentencia, ha establecido que:
“…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresas, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución”. (Resaltado de la Sala).

Se desprende de lo transcrito ut supra, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez o la Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Ahora bien, de lo denunciado por la apelante debe esta Sala analizar si efectivamente, con el acervo probatorio no logró la Instancia dejar debidamente evidenciadas las circunstancias objetivas de punibilidad, del tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, y por el cual fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión.
En virtud de ello, debe la Sala constatar los hechos que quedaron probados en el debate oral, por los cuales el Juez de la Instancia llegó a la conclusión, luego de realizar el respectivo análisis cognoscitivo de todas las pruebas traídas al proceso y de su concatenación entre si, dejando asentado que con los hechos que se declararon probados, el acusado ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, fue declarado responsable como autor material del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el a quo consideró la existencia de suficientes elementos probatorios para determinar las insinuaciones de tipo sexual del mencionado acusado hacia la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , así como también el estatus de superioridad laboral del acusado hacia la victima.
Antes de trasladarnos a la valoración de los medios probatorios realizada por el a quo en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, resulta necesario para quienes suscriben el presente fallo, efectuar un conciso análisis sobre el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, como lo es el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza:
Artículo 48.- Acoso Sexual. El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para así o para un tercero o procure un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con presión de uno a tres años.

El Acoso Sexual es genéricamente la manifestación de una serie de conductas compulsivas de índole sexual, ello con distintas formas de proceder dirigidas a un o una receptor o receptora contra su consentimiento. El acoso de naturaleza sexual incluye una serie de agresiones desde molestias a abusos serios que tienen la intención de llegar a involucrar forzadamente actividad sexual. Ocurre típicamente en el lugar de trabajo donde la confianza mutua se admite inicialmente como base contractual para la relación laboral de subordinación, u otros ambientes donde la voluntad para poner objeciones o rechazar puede ser frágil por la amenaza de sufrir consecuencias negativas.
Se produce acoso sexual cuando una persona, realiza en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por la victima y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. El acoso sexual es un problema que afecta a la dignidad de la trabajadora, perjudicando el clima laboral de la organización o empresa.
La transcrita norma penal, contempla circunstancias que conducen a establecer únicamente como sujeto activo al hombre; se trata pues de un delito doloso, ya que requiere del autor la intención de desplegar una conducta que conlleve a acciones de tipo sexual; radicando el hecho punible en solicitar un acto o comportamiento de contenido sexual a una mujer, ya sea en provecho del mismo sujeto activo o de un tercero, o procurar un acercamiento sexual no deseado por la victima, en ambos casos la acción debe darse bajo amenaza de ocasionar perjuicios o daños. En tal sentido, el acto punible no sólo consiste en la solicitud de la acción o comportamiento de contenido sexual no deseado, sino que además debe concurrir con la amenaza de causar daños dentro del ámbito de la relación que existe entre la victima y el sujeto activo; en definitiva en el ACOSO SEXUAL, la acción: solicitar, los medios: aprovechamiento de una situación de superioridad laboral o docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, amenazas de daño frente a legítimas expectativas en el ámbito de la relación; y el propósito: acercamiento sexual en beneficio del sujeto activo o de un tercero.
Delimitado lo anterior, y posicionándonos en la valoración efectuada por el a quo a los diferentes medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral llevado a cabo en la presente causa, encontramos en primer lugar la declaración rendida por la victima de actas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , la cual expuso lo siguiente:
“bueno, este, yo trabajaba en el centro de atención y diagnostico divino niño, dependiente en aquel momento de la alcaldía de Maracaibo, me desempañaba como coterapeuta de salud para ese momento mi coordinador el señor MAC BENOIT me tenia una conducta así mi inadecuada en todo momento trataba de tocarme haberme insinuaciones delante de mismos compañeros, proposiciones indecorosas en una ocasión delante de un compañero llamada Juan barraza nos encontrábamos en un espacio donde estaban adolescente ofreciéndoles una charla de educación sexual y prevención se acerca el señor BENOIT y entra al área diciéndome que el necesita una clase de educación sexual privada e el momento yo le dije que respetara que estábamos frente a beneficiarios que eran adolescentes, mi compañero le dijo que saliera del área, la situación en ese momento llegó hasta allí. Estando en la semana aniversaria en el 2008 del programa estamos ajustando las áreas y yo estaba de guardia con un compañero y yo me encuentro de espalda y mi compañera estaba en la tarde, estábamos haciendo cotillones para dárselo y el se me acerca detrás de mi tomándome fuerte con las manos colocándomelas en los senos y me acerca su pene diciéndome que si no me quería comer ese chocolatito, yo me moleste en ese momento y le preguntaba que porque me trataba de esa manera que yo ya estaba cansada de esa situación, mi compañero estando ahí trataba de calmar la situación porque estaban hasta niños allí, era fatigante el día a día de trabajo, el por las noches me llamaba hasta las 10 11 de la mañana preguntándome cosas de trabajo, y proponiéndome ir a sitios nocturnos, salidas los fines de semana, como las llamadas eran constantes mi pareja me preguntaba que porque mi jefe me tenia que estar llamando a esas horas de la noche, y le dije a mi pareja todo lo que estaba pasando que me invitaba hasta tener relaciones sexuales con el. Dándose todos estos convenientes se lo comente a la lic. Jenny Fernández quien era directora y que ya que el señor no contaba en cuenta mis llamados pedí que me cambiaran y me pasaron a la unidad de toxicología y como alrededor de los 20 días se presentó el señor a hacerme una evaluación, que normalmente esa evaluación se hace rápido y vino el y pidió una oficina aparte, el me cedió una silla y yo me arrimé y me empezó a poner la mano en la pierna diciéndome y sobándome la pierna diciéndome que éramos adultos que no tenia nada que perder, llame a mi coordinador y le dije, de ahí me llaman de recursos humanos diciéndome que estaba despedida y cortándome un contrato qu3e nunca firme. El señor fue hasta mi casa para proponerme dinero para que retirara la denuncia, y yo le dije que no, que mantenía mi posición para defenderme porque quería vivir libre de violencia, días después en la parada d bus de kilómetro 4 estoy con mi hijo y el pasó diciéndome puta perra, me las vas a pagar porque si me botan te las va a ver, de ahí me resbale y empecé a gritar y fui hasta el comando móvil que estaba cerca para hacer la denuncia y los funcionarios no lo pudieron ubicar y y el señor ya no estaba, le pido que estoy en este tribunal que se me hagan valer mis derechos para vivir bien, porque siendo jefe no se puede actuar de esa manera, porque me parece algo injusto. Es todo”. (destacado del Tribunal)

De igual forma, los hechos narrados por la victima de actas ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , fueron contestes con el testimonio rendido por el ciudadano JUAN MANUEL BARRASA MERCADO, quien expuso lo siguiente:
“yo vengo aca ya que fui llamado como testigo de algunas situaciones que se presentaron en mi lugar de trabajo anterior CENTRO DE ATENCIÓN Y DIAGNOSTICO DIVINO NIÑO, entre el señor MAC BENOIT y la ciudadana ANA PEÑA, fui testigo de alguna situaciones una de casos laboral y otras que se vinculan a algo involucrado a la sexualidad, en las dos primeras ocasiones fui testigo cuando el señor MAC BENUAT, recuerdo se celebraba el aniversario del programa donde la ciudadana ANA PEÑA le reclamaba y empujo al señor MAC BENUAT, diciéndole que la respetara que ya le había tocado hasta los senos, cuando se dio esa situación yo le llame la atención a ambos porque esa situación se dio delante de los beneficiarios de ese programa en este caso eran niños y adolescentes que asisten a este programa, luego en otra ocasión el señor MAC BENUAT, le dijo en una mañana de guardia insinuándole que le hacía su marido a ella que ella no lo dejaba, una mujer profesional con carro y que su esposo era un educador mas de los del programa, y otras ocasiones observe una actitud de ensañamiento de tipo laboral hacia la trabajador, en este caso serían memos, llamados de atención constante, y incluso la compañera era la coterapeutica de salud ella daba orientaciones sobre enfermedades de transmisión sexual, uso de preservativos y métodos anticonceptivos y de una u otra forma el señor mac benoit le hacía insinuaciones de forma morbosa hacia el tema que ella estaba tratando, es todo”.(destacado del Tribunal)

De manera pues, que la testimonial del ciudadano JUAN MANUEL BARRASA, permite reforzar aun más los hechos narrados por la victima de actas ciudadana ANA DEL CAMEN PEÑA COLINA, puesto que el mismo hace constar las situaciones o comportamientos de contenido sexual que el ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA adoptaba frente a la mencionada victima de actas, entre esos acontecimientos la oportunidad en la cual sobrepasando los límites, el acusado de actas se le acercó a la victima y le agarró sus senos, siendo este un acto indecoroso que fue expuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) en su deposición, razón por la cual el Juzgador de la Instancia le otorgó pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que la misma le permitió generar convencimiento de los hechos debatidos en el juicio oral llevado a cabo en el presunto asunto penal, exponiendo el a quo en la recurrida lo siguiente:
“Estamos en presencia de un testigo presencial, que resulta confiable, por la forma como expuso los hechos que le fueron adverados a preguntas del fiscal respondió: RECUERDA USTED QUE OTRAS PERSONAS PRESENCIARON LOS HECHOS QUE USTED NARRO? CONTESTO: EN EL MOMENTO DE CUANDO SE DIO LA SITUACIÓN ESTABA LA SEÑORA ANA PEÑA Y EL SEÑOR MAC BENOIT, Y MI PERSONA QUE ESTABA ENTRANDO QUE IBA A RETIRAR LA ROPA QUE LOS BENEFICIARIOS DE IBAN A COLOCAR. ¿EN QUE AREA ESPECIFICA DENTRO DEL CENTRO OCURRIÓ ESTO? Contesto: EN EL TRAILER, ESE TRAILER ESTA DIVIDIDO NEN DOS PARTES, AREA DE USOS MULTIPLES Y LA OTRA AREA ES LA QUE LLAMABAMOS INTERNA QUE ES DONDE FUNCIONA LA OFICINA DEL COORDINADOR Y TIENE AL MLOADO LA HABITACIÓN DE LOS EDUCADORES DE GUARDIA Y EL PASILLO DONDE HAY SI MAL NO RECUERDO TRES CAMAS QUE SOJ PARA LOS BENEFICIARIOS Y LA SITUACIÓN SE DIO EN LA HABITACIÓN DONDE ESTAN LOS EDUCADORES. Cual FUE RESPUESTA DEL SEÑOR MAC BENOIT ANTE EL RECLAMO QUE LE HIZO LA SEÑORA ANA PEÑA ESE DÍA ESPECIFCAMENTE? CONTESTO: SOLAMENTE SALIO RIENDOSE, Quien ERA EL SUPERVISOR DE LA SEÑORA ANA PEÑA PARA ESE ENTONCES? CONTESTO: EL SEÑOR MAC BENOIT. ¿A QUIEN CORRESPONDÍA REALIZAR LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LA SEÑORA ANA PARA ESA FECHA? CONTESTO: AL SEÑOR MAC BENOIT, OTRA ¿DENTRO DE ESA INSTITUCIÓN LA RENOVACIÓN O NO DE UN CONTRATO DE TRABAJO DEPENDIA DE LOS RESULTADOS DE LOS FUNCIONARIOS?. A preguntas de la Defensa Pública respondio: OTRA. ¿ERA RESPONSABILIDAD DEL SEÑOR MAC BENOIT MONITOREAR LAS ACTIVIDADES DE LOS EDUCADORES DE CALLE? CONTESTO: POR SUPUESTO QUE SI.
Esta prueba recreada durante el debate, y la inmediación producida a este tribunal, durante el desarrollo de la misma, dan perfecta confiabilidad en el dicho del mismo, la forma asertiva, conteste como respondido, y la razón fundada de su dicho, apreciaciones estas medidas por la por la inmediación realizada por el órgano juzgador que presidió el debate, razones por las cuales merece todo el merito de su Valor Probatorio.”

Así mismo, durante el desarrollo del debate oral, se contó con la testimonial del ciudadano LUIS DANIEL VILLA AMAYA, quien de igual manera atestiguó sobre los hechos ocurridos entre el acusado de actas y la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , exponiendo el prenombrado testigo lo siguiente:
“bueno en relación a lo que sucedió con ellos lo que yo pude ver o evidenciar sucedió en el trailer de emergencia donde permanecen los chicos que atendemos en el programa el señor Mac le llegó por detrás a la señora ANA, la tome por detrás y le dijo que si no se quería comer este chocolate, ya lo demás se escuchaban rumores de pasillo pero no evidencie nada mas, es todo” (destacado del Tribunal).

De la deposición del referido testigo LUIS DANIEL VILLA AMAYA, se desprende que el mismo es conteste con lo expuesto por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , cuando en su declaración manifestó: “Estando en la semana aniversaria en el 2008 del programa estamos ajustando las áreas y yo estaba de guardia con un compañero y yo me encuentro de espalda y mi compañera estaba en la tarde, estábamos haciendo cotillones para dárselo y el se me acerca detrás de mi tomándome fuerte con las manos colocándomelas en los senos y me acerca su pene diciéndome que si no me quería comer ese chocolatito”; de allí que el Juzgador de la recurrida, le otorgara pleno valor probatorio a la aludida testimonial, puesto que la misma permite generar la convicción sobre la verdadera existencia de los hechos denunciados por la victima y de los cuales señala como autor al ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, manifestando el a quo su apreciación de la siguiente manera:
“Este testigo recreo al tribunal, de manera tal, “escenificando” la forma cómo sucedieron los hechos, la posición en la cual él se encontraba, alo momento en que el ciudadano MAC BENOIT, tomó por la parte de atrás a la ciudadana ANA PEÑA, ala altura de los senos haciéndole “un acto de comportamiento sexual no deseado”, como lo era la acción ejecutada por él mismo, colocando su pene por la espalda de la victima, e insinuándole “que si no quería comerse ese chocolate”, tocando el cuerpo de la misma, tal como lo presenció el testigo en cuestión. El hecho de que no recuerde con exactitud la fecha en que ocurrieron los hechos, no le resta valor probatorio a su dicho. A preguntas de la defensa respondió: ¿Quién ERA SU JEFE INMEDIATO? CONTESTO: R: EL SEÑOR MAC. ¿INDIQUE AL TRIBUNALO EN QUE SITIO SE ENCONTRABA USTED CUANDO OBSERVO LO QUE USTED REFIRIÓ ¿ CONTESTÓ: YO ME ENCONTRABA EN EL PASILLO DONDE ESTAN UBICADAS LAS CAMAS LA SEÑORA ANA PEÑA IBA A ABRIR LA PUERTA CUANDO YO SIENTO LA PUERTA YO ME ASOMO Y VI QUE MAC LA ABRAZO POR DETRÁS Y LE PASO LA MANO POR LA ALTURA DEL PECHO.
La forma asertiva, conteste como respondio, y la razón fundada del dicho de este testigo, apreciaciones estas medidas por la inmediación realizada por el órgano juzgador que presidió el debate, conllevan a Valorar el Mérito Probatorio de su Testimonio, en su totalidad. Y ASI SE DECIDIE”

A este punto, esta Alzada conviene en referir a la ilustrada doctrina que suscribe el tratadista Jairo Parra Quijano, el cual analiza la valoración del testimonio de la víctima, así:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.(destacado nuestro)

Así las cosas, se determina que en los términos que planteó durante el debate la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) los hechos sufridos, estableció de manera racional y con certeza como ocurrieron los mismos; pues la mencionada victima específico las oportunidades en las que el acusado de actas MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, adoptó conductas de tipo sexual no deseadas por la ciudadana victima, influyéndose éste en su superioridad laboral con respecto a la misma, siendo que el acusado era el supervisor inmediato de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , lo cual fue confirmado por los testigos JUAN MANUEL BARRASA MERCADO y LUIS DANIEL VILLA AMAYA, que asistieron a la celebración del juicio oral en el presente asunto penal, y quienes fueron contestes con la victima de autos en cuanto a las circunstancias en que se suscitaron los hechos debatidos.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha aportado el siguiente criterio respecto a la valoración del testimonio de la víctima:
(Omissis)
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto" (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 179 del 10/05/2005). (Resaltado de la Sala).

Aunado al planteamiento anterior, se observa que la Defensa Técnica del acusado MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, puntualiza dos aspectos en los que fundamenta su desacuerdo con la sentencia N° 003-13de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Accidental en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y tilda de inmotivada la misma; en primer lugar que la fecha en que se ejecuta la acción que refiere la victima en la presente causa, se realiza mientras el acusado de actas MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA no es el supervisor de la victima, y en segundo lugar que el juzgado de la recurrida no motivó ni evidenció en la sentencia que el acusado de actas ejerciera amenazas sobre la victima en la fecha en que ocurrió el presunto hecho punible.
En relación, a la primera de las denuncias, referida a que para la fecha en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso penal, el ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA no era el supervisor de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ; varios fueron los testigos que comparecieron a sala y fueron congruentes en afirmar que el supervisor inmediato de la victima de actas ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) era el acusado MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, a tales efectos necesario es traer a colación lo expuesto por los siguientes testigos:
Primeramente, encontramos la declaración de la ciudadana LEYSLA EVELYN QUIROZ DE HUERTA, testigo promovida por la Defensa Técnica, quien a preguntas efectuadas por el Ministerio Público, explanó: “¿QUIEN SUPRVISABA LAS LABORES DE LA CIUDADANA ANA PEÑA? CONTESTO: EL SEÑOR MAC BENEUT Y LA SOCIOLOGA ANA REYES COORDINADORA EN ESE MOMENTO”.
De seguidas, la testiga NORBELYS DEL VALLE GONZÁLEZ ARRAGA, a preguntas efectuadas por el Ministerio Público, la misma también confirmó que el excusado de actas MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, era el supervisor inmediato de la victima de autos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ; cuando manifestó: “¿QUIEN ERA EL SUPERVISOR INMEDIATO DE LA CIUDADANA ANA PEÑA? CONTESTO: EL SEÑOR MA BENUAT”. De igual forma, la referida testiga, también confirmó que el acusado y la victima se encontraban laborando en el mismo programa, cuando en respuesta a la pegunta que le realizare la Defensa Técnica, manifestó: “¿INDIQUE AL TRIBUNAL EL NOMBRE DE ESE PROGRAMA? CONTESTO: YO COMENZE A TRABAJAR EN EL 2006, EN EL PROGRAMA DIVINO NIÑO QUE ERA DONDE TRABAJAMS JUNTOS TANTO MAC COMO ANA… OTRA ¿INDIQUE AL TRIBUNAL BAJO QUE CIRCUNSTANCIA SE REALIZABA ESA COMUNICACIÓN EN LOS DISTINTOS CASOS QUE SE PLANTEABAN EN ESE PROGRAMA? CONTESTO: RABAJADORA SOCIAL, MAC COMO COORDINADOR Y ANA EDUCADORA DE CALLE…”
Posteriormente, el testigo JUAN MANUEL BARRAZA, quien de igual forma a pregunta formulada por la Vindicta Pública, explano: “¿Quién ERA EL SUPERVISOR INMEDIATO DE LA CIUDADANA ANA PEÑA PARA ESE ENTONCES? CONTESTO: EL SEÑOR MAC BENOIT”
El testigo LUIS DANIEL VILLA AMAYA, de igual manera confirmó el estatus de superioridad laboral del ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA con respecto a la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , cuando refirió en su interrogatorio lo siguiente: “¿QUIEN ERA EL SUPERVISOR INMEDIATO DE LA SEÑORA ANA PEÑA? CONTESTO: MAC”.
De manera pues, que una vez verificado que fueron varios los testigos que confirmaron que el ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, quien es condenado por el delito de ACOSO SEXUAL, efectivamente era el supervisor inmediato de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , consideran estos Juzgadores y esta Jugadora que la denuncia efectuada por la recurrente no tiene asidero jurídico, pues los testigos no solo fueron contestes sino también precisos; aunado al hecho de que este Tribunal Superior no constata a cual de los acontecimientos ocurridos entre el acusado y la victima se refiere la defensa, cuando afirma que el ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, no era el supervisor inmediato de la victima, siendo que fueron varias las oportunidades en que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , manifestó los comportamiento indecorosos que el acusado dirigía hacía su persona, es por lo que habiendo motivado el Tribunal de la Instancia suficientemente la existencia de la superioridad laboral entre el acusado y victima, esta Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera de las denuncias interpuesta por la Defensora Pública en su escrito recursivo, referida a la falta de una de las circunstancias fácticas contenidas en el tipo penal de ACOSO SEXUAL, como lo es la superioridad laboral, la cual pese a ser comprobada en el caso de marras, necesario es puntualizar que la misma no es exclusiva, puesto que la Ley Especializada en materia de género también consagra que las insinuaciones o comportamientos de tipo sexual, pueden ser ejecutados con ocasión a relaciones derivadas del ejercicio profesional, dicho en otras palabras, el acoso sexual para ser punible, no únicamente puede darse entre superior y subordinada, sino también entre personas del mismo rango laboral. Y así se declara.
Con relación a la segunda de las denuncias planteadas por la apelante, referida a que el Juzgado de la Instancia, no motivó ni evidenció que el acusado de actas ejerciera amenazas sobre la victima en la fecha en que ocurrió el presunto hecho punible, a este respecto, es necesario acotar tal como quedó establecido ut supra que el delito de acoso sexual, mayormente perpetrado en el ámbito de las relaciones laborales, es un hecho punible donde la voluntad para asentar objeciones o refutar puede ser frágil por la amenaza de sufrir consecuencias negativas, dicho en otras palabras, con la amenaza expresa o tácita de causarle al sujeto pasivo un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación laboral, siendo que, en el caso de marras, el a quo refiriéndose a la circunstancia fáctica de la amenaza, motivadamente explanó: “Las acciones del tipo penal de acoso sexual debe estar acompañadas de la amenaza expresa o tácita de causar un mal al sujeto pasivo. Se entiende por amenaza expresa la clara afirmación de la intención de producir un daño o mal futuro al sujeto pasivo. La amenaza tácita es aquella que se sobreentiende, se deduce o se infiere del comportamiento del sujeto activo con respecto al sujeto pasivo de conformidad con la situación en que éste se encuentra. El efecto que persigue el sujeto activo con estos comportamientos no debe ser deseado por el sujeto pasivo, de lo contrario la amenaza se convierte en un instrumento inútil e ineficaz y el delito no aparece. La falta del consentimiento del sujeto pasivo es una de los factores que determina la presencia del hecho delictivo.
La amenaza a que se refiere esta norma debe consistir en causar un mal que esté relacionado con las legítimas expectativas a que tiene derecho el sujeto pasivo en virtud de una relación de carácter laboral, docente o análoga o con ocasión de las relaciones que se derivan del ejercicio profesional. Así mismo, debe tratarse de un amenaza cierta, eficaz, real, esto es, que sea capaz de surtir el efecto deseado por el agente del delito, que sea objetivamente idónea, capaz de intimidar lo suficientemente al sujeto pasivo como para hacerle sucumbir ante las legitimas pretensiones del sujeto activo, aunque éste finalmente no acceda a concretarlas.”
Con base a lo anteriormente plasmado, se puede evidenciar que en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, el Juzgador de la Instancia estableció de manera concisa todo lo relacionado al elemento de la amenaza para la perpetración del delito de ACOSO SEXUAL, y tal como quedó por asentado con anterioridad, esa amenaza puede manifestarse de manera expresa o tácita, siendo que en el caso que hoy nos ocupa, el acusado de actas MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, era el encargado no sólo de supervisar las labores de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , sino que de igual forma le correspondía efectuar las evaluaciones de desempeño laboral, lo cual fue confirmado por varios de los testigos concurrentes al juicio oral llevado a cabo en el presente asunto penal; entre los cuales figura la testiga NORBELYS DEL VALLE GONZÁLEZ ARRAGA, quien a preguntas realizadas por la Vindicta Pública manifestó: “¿QUIEN ERA EL SUPERVISOR INMEDIATO DE LA CIUDADANA ANA PEÑA? CONTETSO: EL SEÑOR MAC BENUAT. (SIC) OTRA ¿A QUIEN CORRESPONDÍA REALIZAR LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO DE LA SEÑORA ANA PEÑA? CONTESTO: AL CIUDADANO MAC BENUAT (SIC) QUIEN ERA SU COORDINADOR”; así como el testigo JUAN MANUEL BARRASA MERCADO, quien expuso: “¿Quien ERA EL SUPERVISOR INMEDIATO DE LA SEÑORA ANA PEÑA PARA ESE ENTONCES? CONTESTO: EL SEÑOR MAC BENOIT. ¿A QUIEN CORRESPIONDIA REALIZAR LA EVALUCSIÓN (SIC) DE DESEMPEÑO DE LA SEÑOREA ANA PARA ESA FECHA? CONTESTO: AL SEÑOR BENOIT”. De manera que, considera este Tribunal Superior, que al competerle al acusado de actas la evaluación de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , puede entenderse como una amenaza tácita, pues se encontraban comprometidas las legítimas perspectivas de la ciudadana victima en su ámbito laboral, lo cual conlleva a determinar aún más que el ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, es el responsable de la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . Y así se declara.
Con respecto a la motivación exigua, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 440 del 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente:
“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Negrillas de esta Sala).

Tenemos en consecuencia de lo anteriormente expuesto, que la motivación exigua de una sentencia supone que si de los escasos motivos aportados por el Jurisdicente se encuentra la solución del conflicto planteado, ello no implica la existencia del vicio de inmotivación; es por lo que en el caso bajo examen se observa que el Juez de Juicio luego de efectuar el análisis, concatenación y adminiculación de los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio, llega a la conclusión de la existencia de los hechos de violencia y de su autoría por parte del acusado de actas MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA; de allí que este Tribunal Colegiado considera que el Juez de la recurrida no cercena el requisito de motivación de la sentencia consagrado en la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el mismo luego de comparar los testigos traídos a la audiencia observa que en sus declaraciones son contestes en afirmar las agresiones verbales y las amenazas dirigidas a la hoy victima por el mencionado acusado; de manera que esta Sala de Alzada comprenden los motivos, aunque exiguos, que valoró el Juez de la recurrida para decidir y condenar al antes mencionado acusado. Y así se declara.
En síntesis, asevera esta Corte de Apelaciones una vez analizado y estudiado el contenido íntegro de la sentencia impugnada, que la motivación de la misma, dictada con ocasión al juicio oral y público en el caso sub judice, fue realizada bajo los lineamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, y apreciando las pruebas aportadas desde la óptica de la sana critica, en atención a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello, el derecho que tiene el justificable a obtener una decisión judicial fundada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos de hechos y de derecho, y completamente garante del Derecho a la Defensa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y por ende al Debido Proceso; y habiéndose constatado que efectivamente el Juzgador de la Instancia motivó y fundamentó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuaron los hechos objeto del presente debate; es por lo que se concluye que la presunta falta de motivación alegada por la Defensa Pública del acusado MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.
Por otra parte, alega la defensa como segundo motivo de impugnación, la contradicción en la motivación de la sentencia, en los siguientes términos: “Se puede observar claramente en el presente caso, que existen contradicciones en la motivación de la sentencia, al advertir el juzgado a quo, que los testimonios de la victima, los testigos presenciales y referenciales son opuestos entre sí, limitándose el juzgador a darle pleno valor probatorio a aquello que le sirven para condenar, y desechar aquellos testimonios que ofrecen dudas que favorecen al acusado, o que directamente lo exculpan…”.
El término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM). (Resaltado de la Sala).

Y respecto de ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo, cuando en el fallo judicial se le otorga un valor negativo y positivo a un mismo hecho o circunstancia; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o a la Jueza o Tribunal de Juicio. (Vid. Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, habiendo resuelto el primer motivo del recurso y dejado establecido que la recurrida se encuentra debidamente motivada y fundamentada, resultaría inoficioso hacer pronunciamiento sobre la existencia o no del vicio de contradicción en la motivación, sin embargo acorde con el criterio jurisdiccional de la Sala de Casación Penal que indica la obligación de resolver todos y cada uno de los motivos en que se funde el Recurso de Apelación, y a los fines de garantizar la finalidad revisora y de una sana y transparente Administración de Justicia, en aplicación del principio Iura Novit Curia y del principio de la Doble Instancia, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; este Órgano Colegiado, estima precisar, sobre los medios probatorios que generaron la convicción del Juez de la Instancia para acreditar los hechos debatidos, la responsabilidad penal por parte del acusado de autos y en consecuencia la condenatoria del mismo, así las cosas observamos que en cuento a la declaración de los ciudadanos JUAN MANUEL BARRASA MERCADO, SHADELL LUQUE y LUIS DANIEL VILLA AMAYA, los mismos son contestes con la victima, al afirmar las circunstancias en que sucedieron los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA del delito de ACOSO SEXUAL, aunado a las declaraciones que rindieran los testigos LEYSLA EVELIN QUIROZ DE HUERTA, NORBELYS DEL VALLE GONZÁLEZ ARRAGA, JUAN MANUEL BARRASA MERCADO y LUIS DANIEL VILLA AMAYYA, quienes dejan constancia que el acusado MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, era el supervisor inmediato de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , y así mismo confirmaron que al mencionado acusado le correspondía efectuar las evaluaciones de desempeño laboral de la referida victima; de igual forma, el Juzgador de la Instancia desechó especifica y detalladamente aquellas testimóniales que nada aportaron para culpar o inculpar al ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, pues los mismos de manera expresa señalaban no tener conocimiento sobre los hechos debatidos, siendo estos testigos, los siguientes: PSICLOGA FORENSE MARIA ALEJANDRA FINOL, JARVIS BRIÑEZ, MARILI ATENCIO SANCHEZ, JOSELYN BECERRA MONSALVE, YORGE VERGARA GRISALES; por lo que, una vez adminiculadas las testimoniales antes especificadas con el resto de acervo probatorio, el a quo dejó plenamente demostrado su convicción sobre la autoría del hoy condenado MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, identificado en actas, en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ; de allí que, mal podría afirmarse que exista contradicción en ello.
Así las cosas, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión.
Por tanto, en criterio de esta Sala de Alzada, en el caso sub examine, al no existir insuficiencia de pruebas, ni contradicción entre las que fueron evacuadas durante el Juicio, las cuales resultan por el contrario contestes entre si, desechándose las que nada aportaron para culpar o exculpar al acusado y, quedando plenamente demostrada cada una de las circunstancias fácticas del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determina esta Superioridad que en la decisión recurrida no se incurrió en el vicio de inmotivación ni contradicción, y por ende no se vulneraron garantías constitucionales, ni violación flagrante del principio del Debido Proceso, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, puesto que se garantizó una decisión justa, con apego a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente razonada y motivada que explica clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se arribó, con la suficiencia probatoria previamente esgrimida, a la condenatoria del acusado de marras, lo que en fin da seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; por lo que al inexistir vicio alguno que conlleve a la nulidad de la decisión proferida por la Instancia, se da por sentado que no le asiste la razón al apelante en lo que respecta a la falta y/o contradicción en la motivación de la sentencia. Y así se declara.
Finalmente es necesario acotar, que si bien la accionante en su escrito de apelación, específicamente en el aparte denominado “PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE”, hizo referencia al vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, de conformidad con el artículo 109.4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que a lo largo del mencionado escrito no se observó que la impugnante realizara señalamiento expreso y detallado que haga procedente para esta Alzada emitir pronunciamiento alguno sobre tal motivo de impugnación; sin embargo luego de estudiado y analizado el contenido íntegro de la sentencia apelada, este Tribunal de Alzada logró constatar que los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, y que quedaron acreditados en el desarrollo del debate oral y público, se subsumen al tipo penal de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Especial en Materia de Género, y que la condena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de igual, forma se encuentra ajustada a la norma antes referida; de allí que no verifican estos Jueces y esta Juez Superior, la existencia de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica. Y así se declara.
En razón de todos los argumentos expuestos, esta Sala considera que en el presente asunto penal, se aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano inscrito en el sistema acusatorio oral y privado, no existiendo inaplicación de normas procesales que atente contra el Debido Proceso, la Igualdad entre las Partes, el Derecho de la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, ni se infringe el Estado Democrático Social y de Derecho alegado por el recurrente; por lo cual se DECLARA por estimarse procedente en derecho, SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, y consecuencialmente, se CONFIRMA la Sentencia signada bajo el Nº 003-13, dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y así se declara.
VII.- DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Nº 003-13, dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA DEL CARMEN PEÑA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado MAC ARTURO USLAR BENOIT SIERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO DR. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO


EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 032-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.


EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA