REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, treinta y uno (31) de julio de 2013
203° y 154º

AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO

RESOLUCIÓN Nº 1.474-2013.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha veintinueve (29) de julio del año 2013, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano LEONEL LEONARDO NAVARRO AMESTY, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-27.067-2012, mediante el cual expone:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SOLICITA se oficie a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a los fines de informarle sobre la omisión en que ha incurrido la Fiscalía Décima Sexta, toda vez que han transcurrido UN (01) AÑO, sin que haya presentado el acto conclusivo correspondiente.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el examen y revisión de la medida cautelar, toda vez que su defendido desde el momento en que fueron impuestas, ha dado cabal cumplimiento, y se amplíe de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa pública, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de julio de 2012, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día veintiuno (21) de Julio de 2012, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano LEONEL LEONARDO NAVARRO AMESTY, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 1.267- 2012, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, acordando a favor del mismo presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días contados a partir de la referida fecha, al estimar acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana LEUDIMAR ANDREA AMESTY MENDEZ.

A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que el tantas veces mencionado justiciable LEONEL LEONARDO NAVARRO AMESTY, ha venido dando cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un año), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno, máxime que el día veinticinco (25) de abril de 2013, por fallo Nº 0786-2013, y previa solicitud incoada por la abogada defensora esta Instancia Judicial acordó notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de la omisión en que ha incurrido el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en el asunto penal que nos ocupa, no recibiendo hasta la fecha respuesta alguna, quedando en consecuencia desestimado el pedimento efectuado respecto a oficiar a la referida dependencia fiscal a los fines indicados; no obstante esta Juzgadora acuerda ratificar el contenido de la comunicación Nº 2.080-2013.

De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229, 230 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano LEONEL LEONARDO NAVARRO AMESTY. En consecuencia: PRIMERO: REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado encartado LEONEL LEONARDO NAVARRO AMESTY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 19/10/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.356.043, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Leudys Amesty y de Martínez Rafael, y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, Avenida 9, (El Muro), casa sin número, al lado de la casa del sujeto apodado “El Bagre”, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-27.067-2012, por la presunta comisión del injusto penal de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ciudadana LEUDIMAR ANDREA AMESTY MENDEZ, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. SEGUNDO: desestima el pedimento efectuado respecto a oficiar a la referida dependencia fiscal a los fines indicados en el escrito bajo análisis, toda vez que el día veinticinco (25) de abril de 2013, por fallo Nº 0786-2013, y previa solicitud incoada por la abogada defensora esta Instancia Judicial acordó notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de la omisión en que ha incurrido el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en el asunto penal que nos ocupa, no recibiendo hasta la fecha respuesta alguna; no obstante acuerda ratificar el contenido de la comunicación Nº 2.080-2013. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el Nº 1.474-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio Nº 3.942, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dirigió comunicación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly



Causa Penal N° C02-27.067-2012.
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1678-2012