REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de Julio del año 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-30.032-2013.-
Causa Fiscal N° 24-F21-MP-92438-2013.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, jueves cuatro (04) de Julio del año 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal Nº C02-30.032-2013, seguida en contra de los ciudadanos JOSE RAMON DELGADO y JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado y castigado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, señalado y sancionado en el artículo 413 del código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE BETULIO RIVERO, JOSE EMILIO IBARRA, LILIBETH BEATRIZ PARRA RIVERO, JOSE RAMON GIL PINDER, PEDRO JOSE OLMOS GEREZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos JOSE RAMON DELGADO y JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, debidamente acompañados por las profesionales del derecho INDIRA NIÑO PETIT e IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, en sus condición de Defensoras Públicas Tercera Auxiliar y Segunda Suplente Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, así como las victimas de autos ciudadanos JOSE BETULIO RIVERO y JOSE RAMON GIL PINDER, no así las victimas ciudadanos JOSE EMILIO IBARRA, LILIBETH BEATRIZ PARRA RIVERO y PEDRO JOSE OLMOS GEREZ, constando en actas que están debidamente notificados para este acto. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, hace la siguiente consideración: “oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, en cuanto a la inasistencia de las victimas de autos, se acuerda un lapso de espera de treinta minutos, para la comparecencia de las mismas. Transcurrido como ha sido el lapso de espera y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos JOSE RAMON DELGADO y JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, debidamente acompañados por las profesionales del derecho INDIRA NIÑO PETIT e IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, en sus condición de Defensoras Públicas Tercera Auxiliar y Segunda Suplente Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente, así como las victima de autos ciudadanos JOSE BETULIO RIVERO y JOSE RAMON GIL PINDER, no así las victimas de autos ciudadanos JOSE EMILIO IBARRA, LILIBETH BEATRIZ PARRA RIVERO y PEDRO JOSE OLMOS GEREZ. Es todo”. Acto continuo la Juez de Control, hace la siguiente consideración: “oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, en cuanto a la inasistencia de las victimas de autos, se acuerda un lapso de espera de treinta minutos, para la comparecencia de las mismas. Transcurrido como ha sido el lapso de espera y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos JOSE RAMON DELGADO y JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, debidamente acompañados por las profesionales del derecho INDIRA NIÑO PETIT e IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, en sus condición de Defensoras Públicas Tercera Auxiliar y Segunda Suplente Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, así como las victima JOSE BETULIO RIVERO y JOSE RAMON GIL PINDER, no así las victimas de autos ciudadanos JOSE EMILIO IBARRA, LILIBETH BEATRIZ PARRA RIVERO y PEDRO JOSE OLMOS GEREZ. Es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado ARMANDO JOSE ALMARZA, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día doce (12) de Abril del año 2013, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON DELGADO y JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado y castigado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, señalado y sancionado en el artículo 413 del código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE BETULIO RIVERO, JOSE EMILIO IBARRA, LILIBETH BEATRIZ PARRA RIVERO, JOSE RAMON GIL PINDER, PEDRO JOSE OLMOS GEREZ, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día veinticinco (25) de febrero del año 2013, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), momento en que el ciudadano JOSE BETULIO RIVERO, se encontraba laborando como chofer para la línea de transporte público de Bobures, por el Sector San Juan, Parroquia El Batey del Municipio Sucre, Estado Zulia, en su vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1.977, COLOR MARRÓN, PLACAS ADA 480, SERIAL DE CARROCERÍA 1D29LGV103083, SERIAL DE MOTOR LGV103083, cuando los ciudadanos JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI, JOSE RAMON DELGADO ESCALONA y un adolescente, le solicitan que les hiciera una carrera. De inmediato al montarse estos tres sujetos, le indicaron al conductor que se trataba de un asalto, por lo que procedieron a apuntarlo con una pistola, y lo despojaron de mas de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000 Bs.), y un (01) teléfono celular, posteriormente se montó al vehículo otro sujeto aún por identificar, y al ciudadano JOSE BETULIO RIVERO, lo pasaron para el asiento de la parte trasera del vehículo y lo tiraron en el piso donde le daban patadas y golpes de puño en diferentes partes del cuerpo, quemándose con la parte del piso del vehículo de lado derecho del abdomen, pasándolo luego a la maletera del vehículo donde duró varias horas, mientras estos sujetos recorrían varios sectores con el vehículo, cometiendo delitos contra diferentes personas, entre las cuales, se encuentran los ciudadanos LILIBET BEATRIZ PARRA RIVERO y JOSE RAMON GIL PINDER, los cuales en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2013, en instantes en que se hallaban en su sitio de trabajo denominado “Tasca Carlito”, ubicado en la vía que conduce a Bobures, al lado de la planta de Hielo, del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se presentaron los ciudadanos JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI y JOSE RAMON DELGADO ESCALONA, pidiendo que les vendieran unas cervezas, cuando inmediatamente los apuntaron con un arma de fuego tipo pistola en la cabeza, exigiéndole que les entregaran todo lo que tenían a cambio de su vida, quitándole a la ciudadana LILIBET BEATRIZ PARRA RIVERO, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (2.300 Bs.), en efectivo, un teléfono celular, marca nokia, cuatro (04) anillo de plata y un (01) par de argollas de plata, y al ciudadano JOSE RAMON GIL PINDER, un koala contentivo de dos (02) teléfonos celulares marca blakberry, documentos personales, el cargador del celular y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.400 Bs.), en efectivo, así mismo en igual fecha, los imputados ciudadanos JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI y JOSE RAMÓN DELGADO ESCALONA, se hicieron presentes en la “Tasca El Brillante”, ubicada en la vía Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde procedieron a despojar mediante amenazas a la vida y portando armas de fuego ambos, al ciudadano PEDRO JOSE OLMOS GEREZ, de un (01) teléfono celular Blakberry, modelo Bold 3. Seguidamente los funcionarios Oficial Agregado N° 4417 JILMEN GUTIERREZ y Oficial N° 5252 DAVID GAMEZ, del Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, fueron informados por un ciudadano conductor de un vehículo de transporte público, quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, que por las inmediaciones del sector El Batey, se trasladaba un vehículo modelo malibu, de color marrón, hacía la vía del sector San Juan, y que posiblemente podía ser robado, porque no era conducido por el propietario, y que el dueño de dicho vehículo era delicado y no se lo prestaba a nadie, por lo que al trasladarse la comisión policial, hasta donde se encontraba el vehículo y al darle la voz de alto al vehículo, el conductor aceleró y colisionó aproximadamente a trescientos (300) metros después de la Plaza de San Juan, donde uno de los ciudadanos, que se hallaba en el interior del vehículo se introdujo en el sembradío de caña azúcar de la empresa azucarera “Central Venezuela”, y dándole alcance al ciudadano RAMÓN DELGADO ESCALONA, mientras que los funcionarios actuantes procedieron a hacer un recorrido por el sector Encontrados dentro del sembradío al adolescente EDGAR ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, de quince (15) años de edad, otro de los involucrados en los distintos hechos delictivos antes narrados, el cual informó que los otros ciudadanos involucrados estaban en sus residencias, mencionando a los identificados como ANGEL ALEXANDER CHOURIO BUSTAMANTE, de diecisiete (17) años de edad, y JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI, a los cuales también lograron aprehender por encontrarse en la comisión de varios delitos en flagrancia. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE RAMON DELGADO y JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 en armonía con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado y castigado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, señalado y sancionado en el artículo 413 del código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE BETULIO RIVERO, JOSE EMILIO IBARRA, LILIBETH BEATRIZ PARRA RIVERO, JOSE RAMON GIL PINDER, PEDRO JOSE OLMOS GEREZ, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad a los tantas veces mencionados ciudadanos JOSE RAMON DELGADO y JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI, al considerar que las causas que la motivaron no han variado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y los imputados fácilmente pudieran evadir la acción de la justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual los acusa la representación del Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, y que su declaración constituye un medio de defensa, a lo que manifestó el ciudadano JOSE RAMON DELGADO ESCALONA: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/07/1.985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 22.094.332, hijo de María Escalona y de Héctor Delgado, residenciado en la Parroquia San Juan de El Batey, calle principal, casa N° 3, al lado del Abasto Rober, antes de El Batey, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-115-1364, no querer rendir declaración, mientras que el ciudadano JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 02/01/1.979, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.696.089, hijo de Elvigio Manzanillo y de Norma Uzcategui, residenciado en la Parroquia San Juan de El Batey, calle Las Niguas, casa N° 28, diagonal a un abasto, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0271-415-8257, manifestó su intención de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito, y estando libre de todo juramentado, sin prisión, coacción o apremio expuso: “Bueno el chamo ese Betulio yo lo conozco, el tiene que saber quien le quitó a él su carro, el carro dio dos vueltas por otra calle y yo me monté en ese carro a dar vueltas, pero yo no se lo quité, el tiene que saber quien se lo quitó, porque la policía me capturó en la casa, porque de hecho cuando yo vengo, uno de los chamos que estaba ahí me dijo montate, cuando veo a un muchacho en el maletero, yo me bajé y me agarraron como a las cinco, pero el a mi no me vio, él está claro, me acusan por haberme montado en el carro, cuando yo vi al señor ahí boca abajo, yo le di el carro a los que se lo quitaron, pero yo no fui quien lo quitó, de hecho yo a el lo conozco pero yo no fui, es todo”. cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Suplente Penal Ordinario, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, en primer lugar ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito de descargo consignado en fecha nueve (09) de mayo del año 2013, mediante el cual solicita a este despacho, no admita las pruebas ofrecidas por el ministerio público en su numeral décimo cuarto, toda vez, que no son de las pruebas que puedan ser admitidas en juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha acta se trata de aquellos que recogen diligencia de investigación. De igual manera, escuchada como ha sido la declaración del representado JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI, el mismo fue aprehendido en su casa y en ningún momento fue autor o coautor de los delitos por los cuales lo acusa el ministerio público, también solicito se sustituya la medida de privación judicial prevenida de libertad que soporta mi defendido por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento como una de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, a lo que manifestó: “esta defensa rechaza niega y contradice el escrito de acusación fiscal, por cuanto no señala de manera clara, precisa y circunstanciada la conducta desplegada por mi defendido, por consiguiente, no existen elementos suficientes para atribuir la autoría o coautoria de mi defendido ciudadano JOSE RAMON DELGADO ESCALONA, en los hechos por los cuales la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, lo acusa formalmente, es por lo que, esta defensa considera y manifiesta al tribunal, que el escrito de acusación no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que no sea admitida la misma, en caso contrario, que el tribunal considere admitir la acusación, solicita la defensa, por cuanto mi defendido es venezolano, y no posee los recursos económicos para evadir el proceso, solicito el examen y remisión de la media que soporta actualmente el mismo, y que esta sea sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización, y actualmente han variado las circunstancias que dieron origen a la medida que actualmente recae sobre el defendido, así mismo, me reservo el derecho para acogerme a la comunidad de las pruebas. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, y de todas las actuaciones que lo conforman, es todo”. A continuación, la Jueza de Control cede el derecho de palabra a las victimas de autos, quienes se identificaron de la siguiente manera: JOSE RAMON GIL PINDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.990.182, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Nueva Bolivia, calle 8 La Cooperativa, más debajo de la Alcaldía, y estando debidamente juramentado expuso: “yo lo que tengo que decir, es que como dice el señor (se deja constancia que señaló al imputado JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI), yo a él no lo vi, porque el no entró a la tasca, donde estábamos trabajando, el que entró fue el señor Ramón apuntando con un arma de fuego, y bueno nos despojó de lo que estaba en la caja y lo que teníamos personalmente cada quien, como lo es LILIBET PARRA y mi persona, eso fue todo lo que paso, llegaron apuntando, e imagínate que más, es todo”. Mientras que el ciudadano JOSE BETULIO RIVERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05711/1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 21.307.982, y residenciado en Santa Cruz, sector Aviso Rojo, calle principal, casa S/N, en la esquina diagonal, a la casa del profesor Rolando, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, estando debidamente juramentado, expuso: “cuando yo voy pasando este señor (se deja constancia que la victima de autos señaló al imputado de autos ciudadano José Ramón Delgado Escalona), y otro más, me metieron la mano, no me sé el nombre, entonces como yo los conozco yo les paré, cuando voy en el carro, este (se deja constancia que la victima de autos señaló al imputado de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN DELGADO ESCALONA), saca un arma y me la pone en la cabeza, y me dijo “te agarró el hampa”, aquí el que manda es el hampa, luego me hicieron meter por la calle del estadio y fue cuando buscaron al otro menor, que vive en toda la esquina del estadio, en ese momento que buscaron al menor, me pasaron para la parte de atrás del carro, me ruletearon y fueron a la casa de él (se deja constancia que la victima de autos señaló al imputado de autos ciudadano JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI), a buscarlo a él para que manejara el carro, como el no estaba se fueron y lo consiguieron más alante en una bicicleta, en ese momento el (se deja constancia que la victima de autos señaló al imputado ciudadano JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI), agarró el carro, y me golpeó por la espalda, y ahí fue cuando comenzaron hacer los atracos que hicieron a las demás personas, y este (se deja constancia que la victima señaló al imputado ciudadano José Ramón Delgado Escalona), de cada ratico me decía “te voy a matar”, bueno, yo le decía “no me matei que yo tengo cuatro (04) hijos”, y el me decía “yo tengo seis (06) y a vos te vamos a matar, porque no te vamos a dejar vivo”, y ahí fue cuando me pasaron al rato para la maletera, y cuando me pasaron para la maletera, fue que pasó un amigo mío que es taxista y vio que el carro iba con los vidrios abajo y yo no lo cargaba, y vio que lo cargaba el señor (se deja constancia que la victima de autos señaló al imputado de autos ciudadano JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI), bueno y de ahí cuando el puso la denuncia él (se deja constancia que la victima señaló al imputado de autos ciudadano Juan Carlos Manzanillo Uzcategui), ya se había bajado y otro cargaba el carro, que fue cuando los agarraron, y de ahí fue cuando la misma Policía del Zulia, me sacó de la maletera del carro, porque yo estaba metido en la maletera, es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado ARMANDO JOSE ALMARZA, la acusación interpuesta en fecha doce (12) de Abril del año 2013, contra los ciudadanos justiciables JOSE RAMON DELGADO y JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI, por la presunta comisión de los tipos delictivos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 en armonía con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado y castigado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, señalado y sancionado en el artículo 413 del código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE BETULIO RIVERO, JOSE EMILIO IBARRA, LILIBETH BEATRIZ PARRA RIVERO, JOSE RAMON GIL PINDER, PEDRO JOSE OLMOS GEREZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los justiciables tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa técnica en este acto ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, aún cuando ha sido cuestionada por la defensa, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por sus representados, así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De los Funcionarios Expertos: las descritas con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De la declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: las reseñadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 ambos inclusive, del capítulo en referencia. De la declaración de las victimas y demás testigos: las indicadas con los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, ambos inclusive del capitulo correspondiente. De las Pruebas Periciales y de informes: las señaladas con los dígitos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 ambos inclusive, del capítulo pertinente. Quedando de esta manera desestimados los planteamientos efectuados por la defensa técnica IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, relativa a la no admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su numeral décimo cuarto, del capitulo de los medios probatorios, por los argumentos antes esgrimidos, esto es, al resultar necesario incorporarla al juicio, habida cuenta el titular de la acción penal ha indicado porque es útil e idóneo para el proceso. Por su parte, las defensas técnicas no ofrecieron pruebas a favor de sus representados. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento, habida cuenta las circunstancias y situaciones argumentadas por las abogadas defensoras en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los justiciables de autos como autores o partícipes de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por las partes, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal de los procesados, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en los tipos legales antes señalados. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica en este acto no opuso excepción alguna, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2013, por decisión N° 328-2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, han sido lesionados bienes jurídicos tutelados por el Código Penal, como lo son la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad, (delito pluriofensivo complejo), que no es posible reparar, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, sumado a que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los ciudadanos JOSE RAMON DELGADO Y JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI, con respecto a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los tipos penales que se les acreditan, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad de los ciudadanos JOSE RAMON DELGADO y JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal vigente, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de los imputados de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así declarada sin lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la abogada defensora. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir a los ciudadanos JOSE RAMON DELGADO y JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión de los delitos atribuidos que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, los ciudadanos JOSE RAMON DELGADO Y JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI, antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso cada uno por separado: “ciudadana Jueza, como lo ha dicho mi defensa, yo soy inocente, y bueno me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por los justiciables de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos justiciable JOSE RAMON DELGADO Y JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI, antes identificados plenamente, por la presunta comisión de los tipos delictivos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 en armonía con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado y castigado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, señalado y sancionado en el artículo 413 del código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE BETULIO RIVERO, JOSE EMILIO IBARRA, LILIBETH BEATRIZ PARRA RIVERO, JOSE RAMON GIL PINDER, PEDRO JOSE OLMOS GEREZ, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad de los justiciables, discrepando de la opinión de la defensa. Por su parte, las abogadas defensoras no ofrecieron pruebas a favor de sus representados. SEGUNDO: declara Sin Lugar solicitud efectuada por la profesional del derecho IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Suplente, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, relativa a la no admisión de las pruebas promovidas por el ministerio público en su numeral décimo cuarto, por los argumentos antes esgrimidos. TERCERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, impuesta en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2013, por decisión N° 328-2013, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, a los encartados JOSE RAMON DELGADO y JUAN CARLOS MANZANILLO UZCATEGUI, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando como consecuencia de este pronunciamiento, desestimada la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, exigida por las abogadas defensoras. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa de los justiciables, a expensa de las mismas. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL