REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203 y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 13 de febrero de 2012, por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.870.732, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio ARGENIS DE JESUS FERRER MONTIEL y NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.588 y 103.295, respectivamente; en contra de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA y CARLOS MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.210.230 y V- 7.844.324, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio VERONICA MENDEZ, MILEIDYS MAVAREZ y JOHN MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.859, 160.826 y 115.134, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 03 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, alegó en su escrito de demanda y de subsanación, que en fecha 25 de noviembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales como ayudante de primera en la obra propiedad del ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA contratado por el ciudadano CARLOS MERCHAN, que ambos ciudadanos se dedican al ramo de la Construcción y en este caso específico a la construcción de un edificio de tres (3) plantas, que lleva por nombre RESIDENCIAS ARCANGEL, por orden y cuenta del ciudadano EDGAR VICUÑA (en su carácter de inversionista), construcción encomendada al ciudadano CARLOS MERCHAN (en su carácter de contratista), que la contratación entre los ciudadanos EDGAR VICUÑA (en su carácter de inversionista), y ciudadano CARLOS MERCHAN (en su carácter de contratista), fue un contrato de trabajo, donde laboró en forma ininterrumpida hasta el día 25 de septiembre de 2010 y produciéndose un despido de manera verbal e injustificada, por el ciudadano CARLOS MERCHAN, en su carácter de Supervisor de Obra de la empresa, reclamando el pago, obteniendo como respuesta que le cobrara al ciudadano EDGAR VICUÑA, quien era el responsable de la Obra de Construcción, que localizado el referido ciudadano, y que el mismo le manifestó que le cobrara al ciudadano CARLOS MERCHAN. Alega que laboró por espacio de diez (10) meses, devengando un salario mensual de Bs. 3.200,00, es decir, es un salario básico diario de Bs. 106,66, y un salario integral diario de Bs. 146,95. Demandó a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA y CARLOS MERCHAN, para que le cancelen los siguientes conceptos de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Afines, Conexos y Similares vigente: 1.- PREAVISO (25/11/2009 al 25/09/2010): Conforme a lo previsto en el artículo 104 ordinal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 146,95, resulta la cantidad de Bs. 2.204,25; 2.- ANTIGÜEDAD (25/11/2009 al 25/09/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula 45 de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA y según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 72 días a razón de un salario integral diario de Bs.146,95, que resulta la cantidad total de de Bs. 10,580,40; 3.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 de LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (25/11/2009 al 25/09/2010): le corresponden 64 días que serán multiplicados por el calculo del salario promedio de Bs. 33,09, resultando la cantidad de Bs. 2.117,76; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS nunca canceladas (25/11/2009 al 25/09/2010): Conforme a la Cláusula 42, literal “B” de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA y según lo previsto el al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 14,17 días de salario, a razón de un salario diario de Bs.106,66, resultando la cantidad de Bs. 1.813,22; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO y nunca cancelado (25/11/2009 al 25/09/2010): De acuerdo a lo establecido en la Cláusula 42, literal “A” de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, le corresponden 36,67 días de salario que multiplicados por lo que fue su último salario diario de Bs. 106,66, arroja la cantidad de Bs. 3.910,87; 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS (25/11/2009 al 31/12/2009): Conforme a lo previsto en la Cláusula 43, literal “B” de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DELA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, le corresponden 6,25 días, que multiplicados por el salario diario Bs. 146,36 , arrojan la suma de Bs. 914,75; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2010 al 25/09/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula 43, literal “B” de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DELA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, le corresponden 50 días, que multiplicados por el salario diario Bs. 146,36, arrojan la cantidad de Bs. 5.488,50; 8.- TRES (03) PARES DE BOTAS (Al inicio de sus servicios) durante el periodo (25/11/2009 al 25/09/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula Nro. 56 de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DELA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, a razón de Bs. 60,00 cada par, lo que resulta la cantidad de Bs. 180,00; 9.- CUATRO (04) BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO al inicio de su servicio, periodo (25/11/2009 al 25/09/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula Nro. 56 de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DELA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, a razón de Bs. 45,00 cada par, arrojando la cantidad de Bs. 180,00; 10.- UTILES ESCOLARES para el periodo (25/11/2009 al 25/09/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula Nro. 18 de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DELA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, a razón de 25 días, que multiplicados por el salario diario Bs. 106,66, arrojan la suma de Bs. 2.239,86; 11.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERMANENTE periodo comprendido del (25/11/2009 al 25/09/2010): Conforme a lo previsto en la Cláusula Nro. 36 de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DELA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, le corresponden 33 días, multiplicados por el Salario Básico diario Bs. 106,66, suman la cantidad de Bs. 3.519,78; 12.- DEVOLUCION POR PAGO DE SEGUROS SOCIALES: Desde el momento en el que ingreso a la obra hasta la fecha de mi Despido Injustificado, todos cobrados por los ciudadano CARLOS MERCHAN y EDGAR VICUÑA en mis sobres de pago, pero que nunca fueron depositados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por lo que están obligados de hacerle la respectiva devolución, en razón de Año 2009: Bs. 387,15 + Año 2010: Bs. 53,61 = Bs. 1.351,72; 13.- DEVOLUCION POR PAGO DEL SEGURO DE PARO FORZOSO: Desde el momento en el que ingreso a la obra hasta la fecha de mi Despido Injustificado, todos cobrados por los ciudadano CARLOS MERCHAN y EDGAR VICUÑA en sus sobres de pago, pero que nunca fueron depositados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por lo que están obligados de hacerle la respectiva devolución, en razón de Año 2009: Bs. 387,15 + Año 2010: Bs. 53,61 = Bs. 1.351,72; 14.- DEVOLUCION POR PARGO DE LEY DE POLITICA HABITACIONAL: Desde el momento en el que ingreso a la obra hasta la fecha de su Despido Injustificado, todos cobrados por los ciudadano CARLOS MERCHAN y EDGAR VICUÑA en sus sobres de pago, pero que nunca le fueron depositados en el Banco Respectivo, por lo que están obligados de hacerle la respectiva devolución, en razón de Año 2009: Bs. 173,10 + Año 2010: Bs. 26,55 = Bs. 559,75; 15.- OPOTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES (Incumplimiento del Pago de Prestaciones una vez efectuado el despido) para el periodo desde (26/10/2010 al 28/01/2011): De conformidad con Cláusula Nro. 46 de LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, concepto por el cual le corresponden: 4 días del mes de Octubre de 2010, 30 días del mes de Noviembre 2010, 30 días del mes de Diciembre de 2010 y 28 días del mes de Enero de 2011, que sumados todos hacen un total de noventa y dos (92) días, y multiplicados por el salario Bs. 106,66 hacen un total de Bs. 9.812,72 (que no incluyen los días transcurridos a partir del día 28 de Enero de 2011 en adelante, mientras se llegue a acuerdo, convenimiento o transacción laboral, de conformidad con la ley). Demanda a los ciudadanos CARLOS MERCHAN y EDGAR VICUÑA para que de manera solidaria en su carácter de supervisor y propietario de la obra (construcción) le cancelen los conceptos señalados, o a ello sea obligada, los cuales suman en su totalidad la cantidad reclamada de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 46.225,30), cantidad a la que solicita le sea aplicada la indexación y los intereses moratorios estipulados en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, sean calculados los intereses de las Prestaciones Sociales, todo de acuerdo a las tazas Activas y Pasivas estipuladas por el Banco Central de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA EDGAR VICUÑA

La parte co-demandada, ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA, fundamentó su defensa por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en la cual: Niega que exista o haya existido alguna prestación de servicios del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA con él, desconociendo la relación laboral alegada por el demandante, por cuanto en ningún momento mantuvo una relación personal de subordinación, dependencia y ajenidad. Niega que el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, haya comenzado a prestar servicios el día 25/09/2009, que haya desempeñado el cargo de ayudante de primera, que haya recibido una remuneración de Salario Básico Mensual de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 3.200,00), y que su Salario Básico Diario sea la cantidad de Bs. 106,00 y mucho menos que su Salario Integral fuera de Bs. 146,95, que haya sido despedido injustificadamente de manera verbal por él, que el tiempo de servicio del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA haya sido de 10 meses. Asimismo el co-demandado, negó, rechazó y contradijo que se le adeude los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO: la cantidad de Bs. 2.204,25; 2.- ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 10,580,40; 3.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 de LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: la cantidad de Bs. 2.117,76; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 1.813,22; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de Bs. 3.910,87; 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS (25/11/2009 al 31/12/2009): la cantidad de Bs. 914,75; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2010 al 25/09/2010): la cantidad de Bs. 5.488,50; 8.- TRES (03) PARES DE BOTAS: la cantidad de Bs. 180,00; 9.- CUATRO (04) BRAGAS: la cantidad de Bs. 180,00; 10.- UTILES ESCOLARES: la cantidad de Bs. 2.239,86; 11.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERMANENTE: la cantidad de Bs. 3.519,78; 12.- DEVOLUCION POR PAGO DE SEGUROS SOCIALES: la cantidad de Bs. 1.351,72; 13.- DEVOLUCION POR PAGO DEL SEGURO DE PARO FORZOSO: la cantidad de Bs. 1.351,72; 14.- DEVOLUCION POR PARGO DE LEY DE POLITICA HABITACIONAL: la cantidad de Bs. 559,75; 15.- OPOTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES (Incumplimiento del Pago de Prestaciones una vez efectuado el despido): la cantidad de Bs. 9.812,72. Niega y rechaza que el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA sea acreedor de la cantidad de Bs. 46.225,30 por concepto de prestaciones sociales y otros generados por la prestación de servicios alegada, por cuanto nunca laboró para él. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de ley.

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CARLOS MERCHAN

La parte co-demandada, ciudadano CARLOS MERCHAN, fundamentó su defensa por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, alegando la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto la referida relación culminó el día 30 de junio de 2010 y la demanda fue intentada en el mes de febrero de 2012, transcurriendo más de un año entre la fecha que culminó la prestación del servicio y la fecha en la cual interpuso su reclamación. Niega, Rechaza y Contradice tanto los hechos como el Derecho en los que se basa la solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada en su contra, por no ser ciertos los fundamentos en ella alegados, pues niega que la relación laboral existente entre el actor y él, se haya desarrollado de la manera planteada, resumiendo niega, rechaza y contradice en los siguientes términos: 1.- Que el ciudadano se encuentre amparado por el CONTRATO COLECTIVO DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, AFINES CONEXOS Y SIMILARES tal como lo establecen las cláusulas Nro. 1 y 3, aduciendo que para que sea aplicado el referido convenio se requiere que la relación laboral que se haya dado, ambos se encuentren insertos en las condiciones de la convención, es decir, se aplicara la misma si y solo si las personas naturales o empresas se encuentran afiliados a las Cámaras de la Industria de la Construcción, y que él es una persona natural que no se encuentra afiliado a la cámaras de la industria de la construcción; 2.- Que el ciudadano haya comenzado a prestar servicios el día 25/09/2009 puesto que la obra comenzó a ejecutarse en el día 25 de noviembre de 2009, que el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA haya desempeñado el cargo de ayudante de primera, puesto que se desempeñó como obrero; 3.- Que el ciudadano haya recibido una remuneración de salario mensual de Bs. 3.200,00, que su salario básico diario sea de Bs. 106,00 y mucho menos que su salario integral sea de Bs. 146,95, en virtud de que su salario real fue de Bs. 600,00 semanales, lo que hace un total de Bs. 2.400,00 mensuales, siendo su salario básico diario de Bs. 80,00; 4.- Que el demandado haya sido despedido injustificadamente de manera verbal por él, alegando que el ex trabajador el día 30 de junio de 2010 se retiró y desde esa fecha no se presentó en la obra, por lo que la relación laboral culminó el 30 de junio de 2010; 5.- Que el tiempo de servicio del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA haya sido de 10 meses; 6.- Que el ex trabajador fuere acreedor de un salario diario de Bs. 106,66, ni de un salario integral diario de Bs. 146,95. Asimismo el co-demandado, negó que se le adeude los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO: la cantidad de Bs. 2.204,25; considerando además de no hubo despido, puesto que el demandante decidió no asistir más a la obra; 2.- ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 10,580,40; considerando que el referido ciudadano no laboró el tiempo establecido en la demanda; 3.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 de LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: la cantidad de Bs. 2.117,00; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 1.813,22; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de Bs. 3.910,87; 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS (25/11/2009 al 31/12/2009): la cantidad de Bs. 914,75; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2010 al 25/09/2010): la cantidad de Bs. 5.488,50; 8.- TRES (03) PARES DE BOTAS: la cantidad de Bs. 180,00; en virtud de no resultar aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción invocada; 9.- CUATRO (04) BRAGAS: la cantidad de Bs. 180,00; en virtud de no resultar aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción invocada; 10.- UTILES ESCOLARES: la cantidad de Bs. 2.239,86; en virtud de no resultar aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción invocada; 11.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERMANENTE: la cantidad de Bs. 3.519,78; en virtud de no resultar aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción invocada; 12.- DEVOLUCION POR PAGO DE SEGUROS SOCIALES: la cantidad de Bs. 1.351,72; en virtud de que en ningún momento le fue retenida cantidad alguna por este concepto; 13.- DEVOLUCION POR PAGO DEL SEGURO DE PARO FORZOSO: la cantidad de Bs. 1.351,72; en virtud de que en ningún momento le fue retenida cantidad alguna por este concepto; 14.- DEVOLUCION POR PAGO DE LEY DE POLITICA HABITACIONAL: la cantidad de Bs. 559,75; en virtud de que en ningún momento le fue retenida cantidad alguna por este concepto; 15.- OPOTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES (Incumplimiento del Pago de Prestaciones una vez efectuado el despido): la cantidad de Bs. 9.812,72; en virtud de no resultar aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción invocada. Niega y rechaza que el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA sea acreedor de la cantidad de Bs. 46.225,30 por concepto de prestaciones sociales y otros generados por la prestación de servicios alegada. Finalmente solicita sea declarada procedente la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de ley.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar si el demandante, ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor del co-demandado, ciudadano EDGAR VICUÑA que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.
2) Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo.
3) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de la prescripción de la acción alega por la parte co-demandada, ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
4) Determinar el cargo desempeñado por el demandante, ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA.
5) Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA con el co-demandado, ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO.
6) Determinar el régimen legal aplicable.
7) Determinar los salarios básico e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con el co-demandado, ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO.
8) Establecer si le corresponden en derecho al accionante LUIS ALBERTO MORENO MONCADA el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron los accionados:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte co-demandada ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA, negó, rechazó y contradijo expresamente, cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, de que mantuvo con él una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios en ningún momento; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte co-demandada, el ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA, la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte co-demandada ciudadano CARLOS MERCHAN, admitió expresamente, el hecho alegado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, de que mantuvo con él una relación laboral, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; pero por otra parte, negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio y culminación de la relación laboral aducida; opuso la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción interpuesta en su contra; que el ciudadano antes mencionado desempeñara el cargo de Ayudante de primera; que la relación haya culminado por despido injustificado, que el demandante resultare acreedor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Afines, Conexos y Similares y que devengara los salarios básico e integral aducidos. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano co-demandado CARLOS MERCHAN, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el co-demandado CARLOS MERCHAN, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el verdadero cargo que el ciudadano desempeñaba, que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria, el verdadero régimen legal aplicable al ex trabajador accionante y salarios realmente devengados por dicho ex trabajador, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, con relación a la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, este Juzgador considera que la misma se encuentra supeditada a la comprobación de la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, por cuanto la parte co-demandada CARLOS MERCHAN en su escrito de contestación de demanda, negó y rechazó la fecha aducida por la parte demandante; en razón de lo cual, resulta necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2012 (folios Nros. 58 al 60), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (folios Nros. 68 y 69) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 30 de enero de 2013 (folios Nros. 103 al 105).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBA DOCUMENTALES:
1.- Fotografías impresas a color, constantes de TRES (03) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 76 al 78; con relación a dichas documentales, la parte contraria en el tracto de la audiencia de juicio, las impugnó por ser copias fotostáticas simples; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas, la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva su existencia por ser una copia fotostática simple; en consecuencia, al no haber la parte demandante promover algún medio de prueba idóneo a los fines de demostrar la autenticidad y certeza de las fotografías consignadas, quien sentencia las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple de contrato de construcción de obras Número RAEVML-001 suscritos entre los ciudadanos EDGAR VICUÑA y CARLOS MERCHAN; constantes de DOS (02) folios útiles; y 3.- Copia fotostática simple de Finiquito de Culminación del Contrato RAEVML-001 constantes de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 79 al 81; del estudio y análisis realizado a las documentales en referencia, se evidencia que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante y desconocidas por la parte co-demandada ciudadano CARLOS MERCHAN, bajo el argumento de que el contrato sólo es válido entre las partes; por lo que dado que no fue desconocida en su contenido y firma, y dado el reconocimiento efectuado por la parte demandante, las mismas conservaron todo su valor probatorio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, dado que no está referido a la supuesta relación laboral entre el demandante con el co-demandado, ciudadano Edgar Vicuña; encontrándose reconocida la relación de trabajo con el co-demandado, Carlos Merchán, sin verificarse con respecto a este último, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, cargo del demandante, ni el régimen legal aplicable; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas se encuentra rielada a los folios Nros. 118 al 122. Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, donde se evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, no aparece inscrito como trabajador al servicio de EDGAR VICUÑA y CARLOS MERCHAN, se concluye que este medio de prueba no aporta algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en esta causa, al haber sido negada la relación de trabajo con respecto al ciudadano Edgar Vicuña y haberse reconocido la misma con respecto al ciudadano Carlos Merchán; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Original de la Totalidad de los sobres de pagos o recibos firmados por el demandante, contentivos de sueldos o salarios; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Original del recibo de pago de las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, desde la fecha de inicio hasta la fecha del despido del demandante; (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Original del recibo de pago del Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, desde la fecha de inicio hasta la fecha del despido del demandante; (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Original del recibo de pago de las Utilidades Vencidas y Fraccionadas, desde la fecha de inicio hasta la fecha del despido del demandante; (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Original de Libro de asignaciones salariales y deducciones correspondientes que se le hicieron al demandante de manera mensual; (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Original de Libro de entradas y salidas del demandante, o se asistencias durante el tiempo que laboró; (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Libro de nóminas llevados por los co-demandados (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Original de Acta Constitutiva y las Asambleas Extraordinarias; (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Original de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009; (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados)
 Original de Contrato de Construcción de la Obra celebrados; (cuya copia fotostática simple riela a los pliegos Nros. 79 y 80)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial del ciudadano co-demandado EDGAR VICUÑA no exhibió las documentales relativas a la totalidad de los sobres de pagos o recibos firmados por el demandante, contentivos de sueldos o salarios; recibo de pago de las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, desde la fecha de inicio hasta la fecha del despido del demandante, recibo de pago del Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, desde la fecha de inicio hasta la fecha del despido del demandante, recibo de pago de las Utilidades Vencidas y Fraccionadas, desde la fecha de inicio hasta la fecha del despido del demandante, Libro de asignaciones salariales y deducciones correspondientes que se le hicieron al demandante de manera mensual, Libro de entradas y salidas del demandante, o se asistencias durante el tiempo que laboró, Libro de nóminas llevados por los co-demandados, de Acta Constitutiva y las Asambleas Extraordinarias y Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009; ahora bien, por cuanto en el presente asunto fue negada en forma absoluta la existencia de la relación laboral por parte del co-demandado Edgar Vicuña, en su escrito de contestación de la demanda, al no acompañar las copias fotostáticas simples de las referidas documentales, suministrar los datos que conocía sobre el contenido de los mismos y concurrentemente, traer pruebas que al menos demostraran una presunción grave de la existencia de las instrumentales solicitadas y que se encontrase en poder de la parte co-demandada, para su exhibición, razón por la cual, quien decide, no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, conforme a la sana crítica, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, la representación judicial del ciudadano co-demandado CARLOS MERCHAN, en el desarrollo de la audiencia de juicio no exhibió las documentales relativas a la totalidad de los sobres de pagos o recibos firmados por el demandante, contentivos de sueldos o salarios; recibo de pago de las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, desde la fecha de inicio hasta la fecha del despido del demandante, recibo de pago del Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, desde la fecha de inicio hasta la fecha del despido del demandante, recibo de pago de las Utilidades Vencidas y Fraccionadas, desde la fecha de inicio hasta la fecha del despido del demandante, Libro de asignaciones salariales y deducciones correspondientes que se le hicieron al demandante de manera mensual, Libro de entradas y salidas del demandante, o se asistencias durante el tiempo que laboró, Libro de nóminas llevados por los co-demandados, de Acta Constitutiva y las Asambleas Extraordinarias y Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas simples de las documentales señaladas ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición de las documentales bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a la exhibición de los originales de Contrato de Construcción de la Obra celebrados; la representación judicial de las partes co-demandadas no exhibieron la original de la documental solicitada, y consignada en copia fotostática simple, en el caso del co-demandado EDGAR VICUÑA, argumentando que negada como fue la relación laboral, y por cuanto el demandante, no prestó servicios, resulta imposible que tenga en sus manos las documentales cuya exhibición se está solicitando; al respecto, este Juzgador considera que en virtud de que la parte co-demandada, negó en forma absoluta la relación de trabajo aducida por la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, éste último debió además de traer las copias fotostáticas del contrato solicitado, demostrar que el mismo se encuentra en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, por cuanto no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dicho contrato se hallan o se ha hallado en poder del co-demandado EDGAR VICUÑA; razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Y en el caso del co-demandado CARLOS MERCHAN, no exhibición la documental up supra señalada, relativa al Contrato de Construcción de la Obra celebrados, bajo el argumento de no constar con registro de dichas documentales; por lo que se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacta la copia fotostática simple consignada por la parte demandante; ahora bien, quien decide, al no poder obtener de tales instrumentales, algún elemento de convicción que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE COLINA, LISBETH CHIRINO, JHONNY VERDE, JAIRO MORILLO, ISMAEL RIVERO, RICHARD FIGUEROA, DENNY RIVERO y RICHARD MENESES; titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-7.732.520, V.-12.713.879, V.-7.732.683, V.-5.710.592, V.-13.023.298, V.-11.890.888, V.-11.884.031, y V.-12.797.248, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, es decir, los ciudadanos DENNY RIVERO y RICHARD MENESES; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos JOSE COLINA, LISBETH CHIRINO, JHONNY VERDE, JAIRO MORILLO, ISMAEL RIVERO y RICHARD FIGUEROA, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éstos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano DENNY RIVERO el mismo declaró conocer al ciudadano LUIS MORENO, porque trabajó junto con él en el mismo trabajo, que los dos eran albañil porque hacían casi lo mismo, que hicieron una residencia de 18 habitaciones, de 3 pisos, que ellos comenzaron a hacer la cerca en septiembre, y él comenzó y lo metieron el 4 de febrero, que a esas residencias le dieron el nombre de Residencias Arcangel, que los patrones que ordenaron la construcción de la obra eran EDGAR VICUÑA CARLOS MERCHAN, que EDGAR VICUÑA era jefe el que daba la orden de lo que iban a hacer y CARLOS MERCHAN le mandaba lo que iban a hacer, que él salió en junio y el señor LUIS MORENO salió en septiembre, casi un año completo, que fue despedido, que entre los dos lo botaron, que CARLOS MERCHAN le dijo que no fuera mas a la obra, que con respecto al seguro social no le hicieron nada de eso, que el pago era semanal, que a LUIS MORENO le daban semanal como 200, 550 y a él le daban 700; al ser interrogado por la representación judicial de las partes co-demandadas éste tachó al testigo porque manifestó fue despedido por CARLOS MERCHAN e interpuso una demanda en contra de CARLOS MERCHAN y EDGAR VICUÑA, por lo que se puede entender como una enemistad como lo establece el Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener interés en las resultas del presente proceso, sin embargo, a todo evento continuó repreguntando al testigo, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando el testigo que le consta el despido del señor LUIS MORENO porque éste fue y le dijo a CARLOS MERCHAN de por qué lo había botado (al testigo) y le dijeron que si estaba defendiéndolo que se fuera también, que eso fue el 20 que fue cuando tuvieron esa discusión, que los dos daban instrucciones a los trabajadores, que EDGAR VICUÑA le decía a CARLOS MERCHAN y éste se lo manifestaba a ellos; y al ser interrogado por este juzgador adujo que introdujo una demanda en contra de EDGAR VICUÑA y CARLOS MERCHAN, porque era trabajador de ellos, que estuvo desde 04 febrero de 2010 hasta el 26 de junio de 2010, que durante este tiempo laboró conjuntamente con el señor LUIS, que el señor LUIS culminó la prestación de servicio en septiembre de 2010, que CARLOS era el que pagaba, como encargado de la obra, que quien le giraba instrucciones era el señor CARLOS, que el señor LUIS trató de ayudarlo porque eran amigos, como lo botaron injustamente, que cuando el señor LUIS trató de hablar con el señor MERCHAN respecto a lo de él, hubo un impase entre ellos y a raíz de eso lo botaron, que tiene conocimiento de todo esto porque ese día, él estaba detrás de CARLOS para que le pagara, y fue para que EDGAR que le dijo que si CARLOS le decía que le pagara, le pagaba, y lo fue a buscar, que ellos iban saliendo, VICUÑA de por qué botó a DENNY y a CARLOS no le gustó y en esa discusión él estaba.

Del análisis realizado a la testimonial jurada del ciudadano DENNY RIVERO, quien juzga, observa que el ciudadano DENNY RIVERO, manifestó tener demanda interpuesta en contra de los co-demandados ciudadanos CARLOS MERCHAN y EDGAR VICUÑA, del cual tiene conocimiento este Tribunal notoriedad judicial (definida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2.000, (caso: “José Gustavo Di Mase), dado el conocimiento de la causa signada con el Nro. VP21-L-2011-000066, llevada por ante este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que el mismo podría tener interés en las resultas de este juicio, en consecuencia, los dichos del testigo promovido no le merecen fe a este Juez de Juicio, en consecuencia lo desecha y no le otorgar valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En relación a la declaración testimonial jurada del ciudadano RICHARD MENESES el mismo manifestó tener interés en que el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA salga victorioso en el presente asunto, ahora bien el testigo declaró que conoce al señor LUIS MORENO, porque siempre han trabajado en construcción, que trabajaron juntos de 5 a 6 meses, en la obra por la Calle Oliva, de albañil trabajando en una residencia, que no recuerda el nombre de la residencia, que se construyeron habitaciones para alquiler, que la obra comenzó en septiembre de 2009, que el dueño de la obra no lo llegó a conocer, pero siempre estaba a cargo del señor CARLOS, no recuerda el apellido, que era el caporal, el que pagaba allí, que CARLOS también era albañil y que trabajaba con ellos allí, que nunca le dieron la semana que trabajaba por día, trabajó en la cerca, el tanque, placa y pisos, al ser interrogado por la representación judicial de las partes co-demandadas simplemente tachó al testigo porque manifestó al principio conocer al trabajador demandante, además de que tiene interés de que sean satisfactorias las resultas del proceso para el ciudadano LUIS MORENO, de conformidad con los artículos 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absteniéndose de repreguntarlo; y al ser interrogado por este juzgador adujo, que laboró por días no por semanas, que todas las semanas laboraba pero 2 o 3 días, o sea por contrato, que le pagaba el señor CARLOS, que no recuerda el apellido, que quien le giraba instrucciones era el señor CARLOS, y que le decían que el dueño era otra persona.-

Del análisis y estudio realizado a la declaración jurada del ciudadano RICHARD MENESES, quien juzga, observa que el mismo manifestó tener interés en que el demandante salga victorioso en el presente asunto, por lo que podría tener interés en las resultas de este juicio, en consecuencia, los dichos del testigo promovido no le merece fe a este Juez de Juicio, en consecuencia lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

V.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en: Sector Santa Clara, Calle las Olivas, al lado de Auto Electrónico y Refrigeración Morillo, entrando por el Auto Lavado El Barroso, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde se realizaron los trabajos de Construcción, cuyas resultas rielan al pliego Nros. 110 y 111. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, no se desprenden circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa, dado que no está referido a demostrar la supuesta relación laboral entre el demandante con el co-demandado, ciudadano Edgar Vicuña; encontrándose reconocida la relación de trabajo con el co-demandado, Carlos Merchán, sin verificarse con respecto a este último, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, cargo del demandante, ni el régimen legal aplicable; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CARLOS MERCHAN.

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos GREGORIO RAMON JIMENEZ ROMERO y ARGENIS ANTONIO RIVERO VASQUEZ; titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-7.057.306 y V.-9.924.625, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EDGAR VICUÑA.

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de contrato de construcción de obras Número RAEVML-001 suscritos entre los ciudadanos EDGAR VICUÑA y CARLOS MERCHAN; y 2.- Copia fotostática simple de Finiquito de Culminación del Contrato RAEVML-001; rielados a los pliegos Nros. 86 al 70; del estudio y análisis realizado a las documentales en referencia, se evidencia que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante y desconocidas por la parte co-demandada ciudadano CARLOS MERCHAN, bajo el argumento de que el contrato sólo es válido entre las partes; por lo que dado que no fue desconocida en su contenido y firma, y dado el reconocimiento efectuado por la parte demandante, las mismas conservaron todo su valor probatorio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, dado que no está referido a la supuesta relación laboral entre el demandante con el co-demandado, ciudadano Edgar Vicuña; encontrándose reconocida la relación de trabajo con el co-demandado, Carlos Merchán, sin verificarse con respecto a este último, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, cargo del demandante, ni el régimen legal aplicable; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida en la oportunidad legal correspondiente, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); sino por el contrario sus resultas fueron consignados en fecha 19 de junio de 2013, es decir, con posterioridad a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio realizada el día 18 de junio de 2013, sin haberse evacuado en la audiencia de juicio, y por consiguiente, sin haber ejercido las partes intervinientes, el control de la prueba; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO LUIS ALBERTO MORENO MONCADA

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que empezó a prestar servicios a favor de CARLOS MERCHAN y EDGAR VICUÑA aproximadamente el 04 de septiembre de 2009, que lo contrató fue CARLOS MERCHAN, que su cargo era de ayudante de primera, que prácticamente le pagaba era EDGAR VICUÑA, que a él le pagaban 650 semanal, que el señor MERCHAN era el que iba a buscar la plata para pagarles a ellos, que las herramientas que utilizaban eran de ellos, que la persona que le decía lo que tenía que hacer era CARLOS MERCHAN por órdenes de EDGAR, que dejó de prestar sus servicios el 25 de septiembre de 2010, que tuvo la discusión por DENNY, meses atrás, que iba discutir con CARLOS, que CARLOS lo botó a él, y después fue y no lo quisieron atender, y luego de allí no hizo más nada.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, este Juzgador observa que sus dichos no le merecen fe, sin que puedan ser adminiculados su testimonio con algún medio de prueba rielado a las actas procesales, por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte co-demandada ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA; en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA y el ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para el ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA; teniendo en cuenta que por cuanto la parte co-demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde C.A.).

Pues bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte co-demandada ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las pruebas documentales, de informe, testimoniales y la declaración de parte; lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, y el ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal concluye que el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA, por lo que en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, se observa de las actas procesales que el ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

En tal sentido, se verifica que la parte co-demandada, ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, negó y rechazó que el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, haya comenzado a laborar en fecha 25 de septiembre de 2009, puesto que la obra comenzó a ejecutarse en fecha 25 de noviembre de 2009, sin embargo, se observa que la parte demandante en su escrito libelar señaló lo siguiente: “…En fecha 25 de noviembre de 2009 (25/09/2009), comencé a prestar mis servicios…”, por lo cual, se aclara que se está reconocimiento como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 25 de noviembre de 2009, siendo reconocida y admitida por la parte co-demandada en su escrito de litis contestación, debiendo tomarse la fecha “(25/09/2009)”, como un error material, al haberse señalado en forma previa y reconocida, como fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 25 de noviembre de 2009, sin que exista controversia con respecto a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte co-demandada ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, negó y rechazó que el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, le hubiese prestado servicios personales hasta el 25 de septiembre de 2010, pues lo cierto es que el mismo laboró hasta el 30 de junio de 2010; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la parte co-demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía al ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, valorados como plena prueba por escrito conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio no pudo verificar que el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA haya desvirtuado la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandante; por lo cual se concluye que la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo bajo análisis fue el día 25 de septiembre de 2010. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, prestó servicios laborales al ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO hasta el día 25 de septiembre de 2010; procede este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa previa de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la Acción interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA en su contra, tomando en consideración que a partir del 25 de septiembre de 2010, es cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la Relación del Trabajo el 25 de septiembre de 2010, fenecía el lapso de prescripción el 25 de septiembre de 2011 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 25 de noviembre de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 13 de febrero de 2012 (folio Nro. 09), y la notificación judicial de la parte co-demandada ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, se materializó el 19 de junio de 2012, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 20 de junio de 2012 (folios Nros. 43 al 45), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 25 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 13 de febrero de 2012, el tiempo de UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, OCHO (08) meses y VEINTICINCO (25) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA se encuentra prescrita, por haber interpuesto la demanda con posterioridad al lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

En este sentido, el doctrinario José Mélich Orsini, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

En este sentido, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que terminada la relación de trabajo en fecha 25 de septiembre de 2010, hasta el día 13 de febrero de 2012 (fecha en que fue interpuesta la presente demanda), transcurrió el tiempo de UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19) días, y para la fecha de notificación de la demandada, efectuada en fecha 19 de junio de 2012, UN (01) año, OCHO (08) meses y VEINTICINCO (25) días; es decir, que la demanda fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del término del año (01 año contado a partir de la culminación de la relación de trabajo), conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En base a las consideraciones antes expuestas, en virtud de haber prosperado en derecho la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, relativa a la prescripción de la acción; este Juzgador de Instancia declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, en contra de la parte co-demandada ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, en contra de la parte co-demandada, ciudadano EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada, ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, referida a la prescripción de la acción intentada en su contra, por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, en contra de la parte co-demandada, ciudadano CARLOS HOMER MERCHAN CASTILLO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MONCADA, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar, menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al tercer (03) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 10:12 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:12 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000163
JDPB/mb.-