REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 30 de julio de 2012, por la ciudadana MARÍA ELISA ZICARDI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.827.427, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ y GINA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.842 y 140.503, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el Nro. 9, el cual fue posteriormente reformado y fusionado íntegramente en un solo texto, por Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada el día 28 de mayo de 1984, cuya Acta fue registrada en fecha 07 de agosto de 1984, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 64, Tomo 2-A, siendo su última actualización de sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta en el mismo Registro en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 9, Tomo 9-A, domiciliada en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ, ELIZABETH MOSCHELLA GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES y JELMARIAM RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 79.847, 117.228, 120.257, 40.729, 19.545 y 129.583, respectivamente; reclamando el cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS 2011, UTILIDADES FRACCIONADAS 2012, INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO, EXAMEN MEDICO PRE RETIRO, LÍQUIDAS VENCIDAS 2009 Y 2011, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, conceptos que totalizan la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91.962,32), monto por el que demanda a la empresa TUBOS SERVICIOS S.A., así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 31 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 10 de octubre de 2012, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma en diversas oportunidades, hasta el día 08 de enero de 2013, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la conciliación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2013, compareció la ciudadana MARÍA ELISA ZICARDI MOLINA debidamente asistida por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ; así como el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes consignaron Acta Transaccional, en la cual se narra:

“…SEGUNDA: Con la finalidad de dar por terminado la presente causa vía transaccional, LA EMPRESA le ofrece a LA DEMANDANTE para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados en el escrito libelar, así como todos los beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67.544,83). Asimismo, LA DEMANDANTE con la finalidad de dar por terminada la presente causa, y a los efectos de esta transacción conviene en aceptar la cantidad de Bs. 67.544,83 ofrecida por la demandada. En tal sentido, LA EMPRESA le cancela a LA DEMANDANTE la cantidad convenida mediante cheque No. 75018690, librado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre de MARÍA ELISA ZICARDI MOLINA, los cuales declara recibir a su entera satisfacción. TERCERA: LA DEMANDANTE reconoce con la firma de la presente acta y en consecuencia el pago de la misma quedan taxativamente convenidos los conceptos e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (…) SEXTA: LA DEMANDANTE declara que en virtud de la suma que le ha sido cancelada, nada queda a deberle LA EMPRESA, ni a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE, descritos en la primera parte del presente documento, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderle a LA DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo, y que cualquier diferencia que pudiere existir, quedará en beneficio de la parte que resulte favorecida por vía transaccional…”.

En este sentido, la ciudadana MARÍA ELISA ZICARDI MOLINA debidamente asistida en el referido acto por su apoderado judicial, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los mencionados en la referida Acta de Transacción, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 67.544,83), manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque Nro. 75018690, girado contra el Banco Occidental de Descuento, de la Cuenta Corriente Nro. 0116-0109-01-2109000151, de fecha 04 de junio de 2013, con la mención “No Endosable”, a nombre de la ciudadana MARÍA ELISA ZICARDI MOLINA, el cual declara recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana MARÍA ELISA ZICARDI MOLINA con la empresa TUBOS SERVICIOS S.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 25 y 26 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana MARÍA ELISA ZICARDI MOLINA, contra la empresa TUBOS SERVICIOS S.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000505.-