REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Quince (15) de Abril de Dos Mil Trece
202º y 153º

ASUNTO : VP01-L-2009-001793


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PERENCION

PARTE ACTORA: RULAIDA YORES Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.757.192, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MECANTIL INVERSIONES MI CHINITA CONOCIDA COMERCIALMENTE COMO FARMACIAS UN NUEVO TIEMPO

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda intentada por la Ciudadana RULAIDA YORES quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.757.192, debidamente asistida por la Abogada KAREN BEATRIZ RODRÍGUEZ DOMINGUEZ identificada en el encabezamiento de dicho libelo de demanda; por ante este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; en contra de al Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA conocida como también FARMACIAS UN NUEVO TIEMPO; siendo recibida y admitida mediante auto de fecha Tres (3) de Agosto de 2.009, ordenándose para ello las debidas notificaciones a través de carteles.

Ahora bien, del recorrido de todos las actuaciones procesales que rielan en el expediente, observa este Juzgador, que la ultima actuación realizada la fue de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.009, en la que se dejo constancia mediante exposición hecha por el Ciudadano alguacil de la imposibilidad de practicar la debida notificación tal y como consta en el folio Quince (15) del expediente, procediendo a devolver los carteles de notificación; y desde el día Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Nueve, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal y desinterés de las partes en la continuación del procedimiento; cumpliéndose lo previsto en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así se resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

EL JUEZ

MGS. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABOGA. MAIRE OLIVARES.