REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-X-2013-000021
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGER, C.A.. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el Nº 34, tomo 5-A;

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MAIRA PARRA, EDGAR LEON Y ALBA SANTELIZ abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.326, 60.611 y 46.694, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

DE LOS ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2013, la Abogada MAIRA COROMOTO PARRA, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo, según Providencia Administrativa N° 08/2013, en fecha 28 de enero de 2013, mediante al cual se declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano JANER ANTONIO VILLALOBOS PÉREZ.

Así mismo, en fecha 3 de junio de 2013, las Abogadas MAIRA PARRA y ALBA SANTELIZ, en su condición de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A. presentaron escrito mediante le cual solicitan la suspensión de los Efectos del referido Acto administrativo, escrito que fue recibido por este Tribunal en su misma fecha. En consecuencia, Ahora bien, estando en tiempo hábil para proceder con el pronunciamiento de la cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD CAUTELAR:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente, que la ejecución de la referida providencia, ha causado un grave perjuicio a su representada, por cuando desde el reenganche del trabajador JANER ANTONIO VILLALOBOS PÉREZ, a las supuestas labores desempeñadas como personal postulado por el Sistema de Democratización de Empelo (SISDEM) para la ejecución del contrato N° 4600036184 y adicionalmente ala cuantiosa suma que se vio obligada a cancelarle por los salarios caídos y demás beneficios, y además su representada ha tenido que cancelarle religiosamente los salarios semanales, a un personal que solo cumple horario en uno de los estacionamientos de unidades de transporte sin que hasta la fecha se hayan prestado servicios, alegando que el contrato N° 4600036184 culminó en fecha 28/06/2012 y en su lugar existe otro contrato, ejecutando dicha labor con otros trabajadores igualmente adjudicados por PSVSA PETRÓLEO, S.A. aunado a que el trabajador se rehúsa a realizar otra labor, que no sea la prestaba en el anterior contrato, el cual fue la de chofer.

En consecuencia, solicita formalmente se acuerde Medida Cautelar De Suspensión de los Efectos, quedando demostrado, según su decir; el Fomus Bonis Iuris; cuando alega que le demandante formó parte de un personal temporal adjudicado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) que maneja PDVDSA PETRÓLEO, S.A. en el contrato N° 4600036184, fundamentando ello en lo expuesto por la funcionaria del trabajo en la providencia administrativa impugnada y en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del municipio lagunillas del estado Zulia en la oficinas de la Gerencia de transportes de PDVSA Occidente, y en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San francisco y Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.

Así mismo, sustenta el Periculum in Mora, alegando que la empresa recurrente no solo ha sido abusada al ser obligada a reenganchar en su nómina y cancelar los altos salarios que contempla la Contratación Colectiva Petrolera a un ciudadano que no presta ningún servicio, sino que también esta siendo asediada por reclamos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indigena Bolivariana Guajira e Insular Padilla del estado Zulia, para que además cancele las Tarjetas Electrónica de Alimentación (TEA) lo que implica mas perdida para al empresa de imposible reembolso y que las cantidades de dinero canceladas al trabajador hasta la fecha, por si sola supera el monto acreditado por la empresa a cuenta de prestaciones sociales.

Que de lo anterior se colige sin duda que la permanencia de los efectos del acto administrativo causa a la empresa un grave e irreparable daño irreparable, por lo que la no suspensión causaría el conculcamiento de las garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Precisado lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 08/13, de fecha 28 de enero de 2013, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual declaró “Con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del Ciudadano JANER ANTONIO VILLALOBOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.406.663, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., ordenando a la patronal reponer al ciudadano mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos”.

El artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

Bajo la concepción de la citada norma, existe posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 08/13, de fecha 28 de enero de 2013, bajo el alegato de que, mantener vigente la ejecutoriedad del mismo, sería esta al margen del Buen derecho por cuanto el trabajador fue contratado para la ejecución de una obra según contrato N° 4600036184, celebrado entre la recurrente y PDVSA PETRÓLEO S.A., y seleccionado a través del sistema de Democratización de Empleo SISDEM; aunado a que económicamente la empresa al mantener al personal allí devengando un salario y según su decir únicamente cumpliendo horario, se ve grave e irreparablemente perjudicada, materializándose con ello el periculum in mora.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar la parte accionante, que en el acto administrativo impugnado la recurrida incurrió en la violación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas., en razón de ello, se verifica que, no traen las solicitantes a las actas, medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, que puedan ser libremente analizados por quien decide, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso. Aunado a que conforme lo alega en su escrito de solicitud, actualmente la accionante se encuentra ejecutando otro contrato celebrado con PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que a criterio de quien aquí decide, no consta tampoco en autos prueba suficiente que demuestre que se le está causando un daño irreparable de naturaleza económica, por lo que mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 08/13, de fecha 28 de enero de 2013, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual declaró “Con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del Ciudadano JANER ANTONIO VILLALOBOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.406.663; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la profesional del derecho MAIRA PARRA y ALBA SANTELIZ, en sus condición de de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A.; referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 08/2013, de fecha 28 de enero de 2013, mediante al cual se declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del Ciudadano JANER ANTONIO VILLALOBOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.406.663.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2.013. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.


BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria