REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2.013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005429
ASUNTO : NP01-R-2012-000086


Ponente: ABG. DILIA ROSA MENDOZA.

Mediante decisión dictada en fecha Trece (13) de Abril de 2012 y publicada en texto íntegro en data Dos (02) de Mayo del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese momento por el ABG. RAMÓN ALBERTO SALGAR BARRIOS, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-005429, mediante la cual fue objeto de Sentencia Condenatoria el ciudadano JOSÉ CEFERINO GARCIA FERMIN Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.048.810, de 59 años de edad, estado civil Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo Blanco Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Ana Fermín de García (V) y de Víctor José García Mendoza (f) de ocupación u oficio ganadero, domiciliado en la Calle 27-A, NUMERO 09 Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-0323473, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, ASÍ COMO POR MOTIVOS INNOBLES EN LA MODALIDAD DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo en 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo artículo como el articulo 83 parte ínfine del Código Penal Vigente, para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ.

Contra ese fallo, el ciudadano LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V.-l1.778.662 Abogado Privado debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) con la matricula número 131.170, en su condición de Defensor Privado y de confianza del ciudadano José Ceferino García Fermín, en sus condición de acusado y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452, ahora 444, del Código Orgánico Procesal Penal, la presente incidencia fue interpuesta el 15/05/2012 y admitida como fue en data 28 de Junio del mismo año. Se convocó a las partes a la audiencia oral establecida, para el entonces en el 455 ahora 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Posteriormente, se inhibe la Jueza Superiores Ponente y Presidenta titular de este Tribunal Colegiado de este Tribunal Colegiado, resueltas las incidencia de inhibición, se ofició a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas quien convocó a los suplentes, aceptando el cargo los Abogados Jorge Cárdenas Mora y Dilia Rosa Mendoza Bello, Notificadas como fueron las partes de la constitución de la Sala Accidental Nº 112 de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente recurso -en virtud de las inhibiciones expresadas por dos de las integrantes de la Alzada- y admitido como fuera el mismo en fecha 28/06/2012, se procedió, de inmediato, a fijar la celebración de la Audiencia Oral para el día martes Diecinueve (19) de Marzo de 2.013, a las 10:00 horas de la mañana, a que se contrae el artículo 448, ejusdem, la cual luego de varios diferimiento, se celebró el Dos (02) de Mayo de 2.013, fijando esta Alzada como fecha para la publicación de la sentencia el décimo (10) día hábil, y de Despacho siguiente a la celebración de la audiencia, antes señalada; la cual fue diferida en varias oportunidades, considerando el Tribuna de la Sala Accidental 112, ser necesario por la complejidad del asunto y el cúmulo de trabajo. Ahora bien, siendo la oportunidad y cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso de tiempo antes indicado, se pasa a decidir en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios, en la Primera Pieza, a los folios del uno (01) al veintiséis (26) de la presente incidencia, el Abg. LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO, ampliamente identificada en autos, expresó los siguientes alegatos:
“...en esta oportunidad procesal y con el respeto que merece ciudadano Juez hago ante su Despacho para que por su conducto sea elevado a instancias de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Formal Interposición De Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva siendo esta la Sentencia Condenatoria dictada en el referido asunto contra de mi defendido el Ciudadanía José Ceferino García Fermín por su Autoridad cuyo dispositivo fuera dictado en sala de juicio en fecha Trece (13) De Abril de Dos Mil Doce (2.012) y cuyo texto integro fuera publicado en fecha Dos (2) De Mayo De 2012, a cuyos efectos consideraciones de hecho y derecho para su valoración y consideración en alzada: Capitulo I De La Identificación De Las Partes Y Su Domicilio Procesal Recurrente: José Ceferino García Fermín, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.048,810, de 59 años de edad, estado civil Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo Blanco Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Ana Fermín de García (V) y de Víctor José García Mendoza (f) de ocupación u oficio ganadero, domiciliado en la Calle 27-A, Número 09 Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-0323473. Defensa Técnica: Abogados Privados Leonardo Alejandro Cabello Fajardo, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Douglas Francisco Cabeza Amaro, con domicilio procesal en la Calle Rojas Con Calle Bermúdez, Centro Profesional Mar Charbel, Piso 2, Oficina 2-01 diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Maturín Del Estado Monagas, teléfonos: 04169288939 y 04266939210 y Avenida Miguel Ángel, Edificio Mar Caribe, Apartamento número 32, Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 04143171345 respectivamente los dos primeros y el tercero. Representación Fiscal: Fiscal 1ro Ministerio Público: Abogada Angela León Bozo, Abogada Soly Romero (E), Abogado José Rojas. Fiscal Competencia Nacional: Abogado José Luis Azuaje Fiscal Auxiliar Nacional: Abogada Josefina Esparragoza. Capitulo II De La Oportunidad Procesal Para Interponer La Presente Incidencia Recursiva: La defensa accionante en nombre del ciudadano condenado ya antes identificado hace la aclaratoria que el dispositivo de sentencia condenatoria fue dictado por el Tribunal A quo en Trece (13) De Abril de Dos Mil Doce (2.012) y cuyo texto integro lo publicó en fecha Dos (2) De Mayo De 2012, que haciendo un cálculo de los días hábiles es evidente establecer que la respectiva presentación de esta incidencia recursiva está ejercitada dentro del lapso legal. Capitulo III. De Los Motivos Que Sustentan La Presente Incidencia Recursiva Y Su Respectiva Solución Propuesta De Conformidad Con Lo Estatuido En El Articulo 453 Primer Aparte Del Código Orgánico Procesal Penal Sometidos A La Evaluación Y Consecuente Pronunciamiento En Alzada: Primer Motivo; De conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio " falta de motivación" en la sentencia en virtud que la misma adolece en su estructura de los presupuestos exigidos en los numerales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal lo que se sustrae Honorables Magistradas de la Corte De Apelación Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas del examen y análisis del texto definitivo en virtud que el Juez A Quo solo se limitó a hacer una mera enunciación de los medios de prueba evacuados en juicio pero sin realizar la debida concatenación entre si para de forma congruente, armónica y debidamente articulada convergir en un punto o conclusión serio, cierto y seguro y por ende cumplir con el principio de seguridad jurídica que debe constituir toda sentencia así como por vía de consecuencia la falta de motivación de la sentencia proferida por el Juez A Quo se manifestó en una violación al orden público y consiguiente violación al principio de la defensa, ahora bien del estudio del texto integro de la sentencia impugnada se infieren los siguientes cuestionamientos errados: En primer lugar en la exposición que hace el Juez A Quo en la narración de los fundamentos de hecho y de derecho explana: "Acreditados como han sido los hechos explanados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Fiscalía con Competencia Nacional, consistente en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, ASI COMO POR MOTIVOS INNOBLES EN LA MODALIDAD EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el numeral 1 todo en correspondencia al numeral 2 del artículo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a MAURO JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado CEFERINO GARCÍA por cuanto fue la persona que fue mencionada en la Grabación ambiental y en la prueba anticipada y lo manifestado por las hijas del occiso NACIRA MARÍA MARCANO Y YASIRA MARCANO, adminiculadas entre sí dieron origen a tal afirmación como lo es que En fecha 01 de septiembre de 2004, entre las 06:45 y las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano EDGARDO JOSÉ SALAZAR Y HENRY LUIS MENDOZA actuando sobre seguro y a traición dan muerte al Ciudadano MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS bajo al área de acceso frontal del edificio Melania Rosa, ubicado en AVENIDA Raúl Leoni de esta ciudad, sitio donde residía, siendo interceptado estos sujetos quienes se desplazaban en una motocicleta color negro, procediendo uno de ellos a efectuarle dos disparos, el primero de ellos impactando en la región occipital media e inferior y el segundo en el dorso del muslo derecho, en la parte media del tercio superior de la pierna izquierda, procediendo a darse a la fuga del sitio antes descrito que dando (SIC) demostrado que estos sujetos fueron contactados por el Ciudadano; DOUGLAS DAVID ROCA CERMEÑ (SIC); para cometer el hecho por encargo de los ciudadanos JOSÉ CEFERINO GARCÍAS Y CARLOS ANDRÉS GARCÍA. Por el tipo de acción realizada y examinada la prueba de grabación ambiental exhibida e (SIC) sala de juicio y la misma no fue debatida por la defensa a lo largo del proceso, la prueba anticipada quedo determinada su grado de participación todos estos elementos que fueron concatenados entre sí. Todo lo cual se pudo demostrar con la declaración de los medios de pruebas que detallan a continuación que evidentemente el Ciudadano; MAURO MARCAN; fue vil mente (SIC) despojado de su vida por unos sujetos que fueron contratados por el acusado y su hijo: Circunstancias estas que es determinable con el protocolo de autopsia DR. ALEJANDRO SÁNCHEZ, en calidad de experto, quien fue el médico patólogo quien le realizo la autopsia al cadáver del occiso MAURO MARCANO una vez examinado el Informe de Autopsia Nro. 130-2004, practicado al cadáver donde se dejo claro que el cadáver presento los siguientes rasgos: No presenta Criterios de Defensa, Presentando Dos Heridas por Orificio de Entradas de Proyectil de Arma de Fuego Disparada ha distancia, Situación en la Región Occipital Media Inferior otro con Orificio de entrada de Proyectil de Arma de Fuego situado en el Dorso del Muslo Derecho en la Parte Media del Tercio Superior un solo proyectil, Y que la muerte se produjo por HEMORRAGIA CEREBRAR (SIC) DIFUSA producida por el pase (SIC) un proyectil de arma de fuego, disparado a distancia de atrás hacia adelante; sin tatuaje y quedo demostrado que la víctima no tubo (SIC) ninguna posibilidad para defenderse. Subsiguientemente en este capítulo continua el juzgador A Quo a manera enunciativa y aislada a la anterior exposición, se limito a transcribir la mera declaración de medios probatorios siendo estos los consistentes de los Ciudadanos: Yannett Milagro Serrano Calderón, Dr., Ernesto Gardiel, José Manuel Yaguarin, Cedeño Regardiz Alberto Jesús, Piñango Alcalá Freddy José, José Rafael Blondell, Harold José Navas Pereira, Enrique Alfredo Aliendres Moreno, Teresen Romero Jesús Abrahan, Nacira María Marcano Jiménez, Yashira Del Valle Marcano Jiménez, Betty Velásquez, Ángel Augusto Salcedo, Katiuska Sánchez, Julio Cesar Rodríguez, Roger Ramos, Carrillo Rodríguez Vicente y Mirvia Pereira, ellos bajo las modalidades de testigos y expertos según la condición con que fueran promovidos en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal al termino de la audiencia preliminar respectiva. Honorables Magistradas es tan evidente la manifestación de ausencia de la motivación de la sentencia aquí impugnada en alzada que establece el sentenciador A Quo como fundamento de hecho y de derecho haber adminiculado entre si la prueba de la grabación ambiental y la prueba anticipada con lo manifestado por Nacira María Marcano y Yasira Marcano, pero en un error inexcusable derecho no establece como y en que forma realiza tal adminiculación de estas deposiciones con la referida grabación ambiental y la prueba anticipada haciendo la salvedad esta defensa que estas mencionadas pruebas mas adelante serán atacadas en alzada por motivos propios de impugnación, el Juez nunca estableció, en cuales elementos probatorios fundó la responsabilidad penal de mi patrocinado, puesto que después de una breve transcripción de los elementos de prueba evacuados en el juicio oral, no hace una operación lógica de confrontación y decantación del acervo probatorio, sino por el contrario son una enumeración material e incongruente de estos, en la parte final, en escasas veinticuatro cuatro líneas establece cual fue la participación del acusado y en consecuencia lo que lo hace responsable penalmente y en lo cual basa el juez A Quo su sentencia condenatoria así como tampoco estableció como y porque las deposiciones hechas por los medios de prueba Yannett Milagro Serrano Calderón, Dr., Ernesto Gardiel, José Manuel Yaguarin, Cedeño Regardiz Alberto Jesús, Piñango Alcalá Freddy José, José Rafael Blondell, Harold José Navas Pereira, Enrique Alfredo Aliendres Moreno, Teresen Romero Jesús Abrahan, Nacira María Marcano Jiménez, Yashira Del Valle Marcano Jiménez, Betty Velásquez, Ángel Augusto Salcedo, Katiuska Sánchez, Julio Cesar Rodríguez, Roger Ramos, Carrillo Rodríguez Vicente y Mirvia Pereira fueron fehacientemente demostrativas de la comisión del tipo penal supuestamente cometido por mi patrocinado, es oportuno señalar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal respecto a la institución penal de la motivación, entre los que destacan los siguientes; Sentencia Nº 050 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº Cll-356 de fecha 06/03/2012. "Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular." Sentencia N° 212 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-134 de fecha 30/06/2010. "Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas." Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012. "La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro." Sentencia Nº 035 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011 "Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario." Sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008. "...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó o la solución del caso planteado.." Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007. "Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales" Es inferíble (SIC) el grado de inmotivación de la sentencia recurrida tomando los criterios jurisprudenciales precedentes por cuanto del análisis de la sentencia se infiere que dogmáticamente no satisface a plenitud la estructura de la sentencia exigible como requisito taxativo dicho sea el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la norma exige una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, ahora bien ciudadanas Magistradas, es evidente que el Juez A quo tácitamente excluyo de su examen y valoración el conjunto general de las pruebas referidas a las deposiciones de los medios probatorios Yannett Milagro Serrano Calderón, Dr., Ernesto Gardiel, José Manuel Yaguarin, Cedeño Regardiz Alberto Jesús, Piñango Alcalá Freddy José, José Rafael Blondell, Harold José Navas Pereira, Enrique Alfredo Aliendres Moreno, Teresen Romero Jesús Abrahan, Nacira María Marcano Jiménez, Yashira Del Valle Marcano Jiménez, Betty Velásquez, Ángel Augusto Salcedo, Katiuska Sánchez, Julio Cesar Rodríguez, Roger Ramos, Carrillo Rodríguez Vicente y Mirvia Pereira, con lo cual quebranta la exigibilidad de confrontación con la Grabación ambiental, prueba anticipada y lo manifestado por las testigos NACIRA MARÍA MARCANO Y YASIRA MARCANO, produciéndose así una manifiesta inmotivación del fallo y un quebrantamiento al principio del derecho a la defensa tomando en consideración el principio de la comunidad de las pruebas que acogen a mi patrocinado, porque si a todo evento se puede constatar en el acta de debate del juicio que las declaraciones de las testigos testigos (SIC) NACIRA MARÍA MARCANO Y YASIRA MARCANO, son contradictorias y nada aportan a nivel probatorio y por consiguiente a la estructura de la motivación lógica de la sentencia; NACIRA MARÍA MARCANO JIMÉNEZ en su deposición en juicio al ser interrogada por la representación fiscal Diga usted, si sabía si su padre estaba siendo amenazado? Respondió: él no decía nada y trataba de mantenernos al margen de todo lo relacionado a su trabajo, yo escuche cuando el nombro a Ceferino, por el radio que estaba relacionado con el cartel del sol y también lo publicaba en la columna del periódico" Y a pregunta del defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo preguntas a la TESTIGO, y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- su padre le informaba de lo relacionado con su trabajo y sus actividades? Respondió: el tenia algún recelo en decirnos a nosotros lo que ocurría con su trabajo de las denuncias que el hacia de la lucha contra la drogas que tenia por la prensa y por la radio. Consiste la contradicción en la declaración de esta testigo en no tener conocimiento de las actividades de la victima directa en relación a las actividades que realizaba y que de algún modo pudiera tomarse como una presunción o indicio entre lo que se le acusó a mi defendido y lo que el juez A Quo da por probado en su sentencia, como tampoco esta testigo tuvo una aprehensión directa de los hechos relacionados con la presunta autoría intelectual de mi defendido en la muerte de la víctima, y de la declaración de esta testigo con la rendida por YASHIRA MARCANO que dijo " Mi padre MAURO MARCANO, fue concejal y diputado de esta ciudad se dedicaba ha (SIC) realizar denuncias del arco (SIC) tráfico en este caso el venia ha (SIC) denunciar por que quería acabar con esto e iba a denunciar al cartel del Sol y quince días antes de su muerte lo note preocupado denuncio al señor Ceferino en PTJ, que estaba metido en hechos de corrupción, mi papa tenía 15 días inquieto, no se reunió más con nosotros por temor de ponernos en peligro, converse con él en la radio Maturín y él iba a caracas a denunciar los hechos de CEFERINO e iba a destapar la hoya podrida y que habían hecho un decomiso a unos funcionarios policiales y se desapareció la Droga. En el sitio, luego fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico: ¿Tubo (SIC) conocimiento si había Denunciado ha CEFERINO GARCÍA? Contesto; él lo comento por un edificio en Tucupita que se llama la COCA y lo relacionaba con CEFERINO GARCÍA, TONY CANAVEL y WILLIANS FAJARDO " Esta deposición es a extremo contradictoria con la anterior en cuanto que la primera manifiesta no tener ningún tipo de conocimiento de los hechos objeto del juicio y esta testigo refiere que mi defendido estaba metido en hechos corrupción lo cual es ilógico por cuanto éste no comporta la cualidad de funcionario público para cometer hechos de corrupción, así como a preguntas del Ministerio Publico, tuvo conocimiento si había denunciado a Ceferino García? Respondió: él lo comento por un edificio en Tucupita que se llama la Coca y lo relacionaba con Ceferino García, Toni Canavel y William Fajardo y en otra pregunta; que tipo de amenazas? Respondió: de muerte. Ahora como se explica que si la victima era receloso en dar este tipo de informaciones con sus hijos y más aun las relacionadas con amenazas hacia él, según lo manifestado por la testigo NACIRA MARIA MARCANBO JIMENEZ ahora esta otra testigo, cómo es que esta testigo YASHIRA MARCANO obtuvo la información de amenazas de muerte hacia su padre?. Cabe destacar que del análisis descriptivo desde el punto de vista del derecho penal hecho a esta sentencia en relación con los elementos probatorios debatidos en juicio no se logró demostrar fehacientemente la participación penal de mi patrocinado en el tipo penal descrito en la acusación fiscal en razón de la clara y manifiesta inmotivación de la sentencia recurrida y que ustedes Honorables Magistrados al realizar un examen de derecho de los puntos esgrimidos por el recurrente darán con acierto que el Juez A Quo hizo una errónea aplicación del derecho y que de haber aplicado el derecho penal en su máxima y estricta interpretación hubiera llegado a la convicción que mi defendido era y es inocente con lo cual la sentencia recurrida se traduce en una injuria a las garantías procesales y sustantivas penales que le asisten a mi defendido así como resultó del juicio una serie de dudas que se manifiestan en total inmotivación del fallo recurrido al no haber certeza de la autoría del delito cometido presuntamente por mi defendido las cuales son; si manifestó el testigo y experto Ángel Augusto Salcedo que realizo una entrevista al Ciudadano Henrry Luis Mendoza y que la misma fuera grabada en un microcasette, en esta entrevista le manifiesta haberle dado muerte a la víctima y este testigo Ángel Augusto Salcedo manifestó en sala haber tenido frente así a uno de los autores materiales del delito confesándole el asesinato perpetrado por él, ahora ¿como se explica que este testigo siendo en ese entonces el director de la investigación del caso comisionado desde el CICPC- Caracas y no lo haya detenido? Así mismo manifiesta que esa confesión consta en grabación del microcasette y que fuera autorizada por un tribunal de Puerto Ordaz lo que es ilegal tanto porque este tribunal no tenía competencia para autorizar actos relacionados con el proceso en razón de la competencia por el territorio como es dudoso que esa voz contenida en la grabación sea ciertamente la del Ciudadano Henrry Luis Mendoza y a todo evento este ciudadano debió venir a ratificar en juicio lo contenido en esa grabación y por esencia del proceso en la cualidad de imputado o acusado para darle pleno valor probatorio, con lo que esto resulta alarmante y sorprendente como infunde temor y pánico concebir la idea de que un criminal confiese a un funcionario de la cualidad y rango como Ángel Augusto Salcedo no lo haya detenido siquiera preventivamente, todo esto no contribuye sino a crear una duda razonable en cuanto a la participación presunta de mi defendido en la acusación del tipo penal y yerra el juez A Quo en todo caso al tomar como sustento para su sentencia condenatoria esta afirmación que por el contrario es una manifiesta forma de inmotivación en virtud que una sentencia debidamente motivada no debe dejar telos (sic) de duda racional y más aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal ha establecido que para condenar a una persona es necesario tener certeza de su culpabilidad y ello se conecta con el principio constitucional del In Dubio Pro Reo que existiendo dudas acerca de la culpabilidad de una persona el juez de be (SIC) fallar a su favor. Vista esta exposición estas dos deposiciones no son por si capaces de conformar una estructura lógica motivada de la sentencia con lo explanado por el Juez A Quo y en conclusión en esta denuncia solicito con todo respeto a esta honorable corte que la misma sea declarada con lugar y se anule la sentencia recurrida ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico. Segundo Motivo: De conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica " en la sentencia en virtud que la misma en su estructura no cumple con el presupuesto exigido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal con lo que se traduce que el Juez A Quo incurrió en el vicio denominado, silencio de prueba, por considerar que es un vicio que afecta la motivación de la sentencia, como preámbulo es preciso acotar las sentencias de la sala de casación penal: Número 406, del 2 de noviembre de 2004; "Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esa manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La Falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3° del artículo 512 (actualmente 364, ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamento de hecho y Derecho " Sentencia N° 558 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-230 de fecha 10/11/2009 ..." el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razonas que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba". Esta denuncia se sustenta ciudadanas magistradas en tanto que el juez A Quo en el Capitulo III De la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS, este se limito a una mera enunciación de los hechos acreditados sin validarlos con su respectivo elemento probatorio, siendo preciso en materia penal que toda afirmación condenatoria absolutoria proferida por un juez debe estar debidamente sustentada por los elementos probatorios y que estos deben expresar la respectiva valoración a través del método de la sana critica, observando las reglas de lógica, los cono cimientos (SIC) científicos y las máximas de experiencia. En este capítulo el juez A Quo en escasas nueves líneas estimo los hechos acreditados en el desarrollo del debate del juicio oral y público, seguidamente de manera enunciativa expuso en la sentencia los medios de pruebas evacuados sin realizar una ilación lógica, concatenada y confrontada entre si y no aplicando a cada medio de prueba de forma singularizada un análisis especifico y explicativo con el empleo de la sana critica para así arribar a un acierto probatorio propio respecto a la satisfacción del tipo penal configurándose así igualmente una violación de normas de orden público de estricto cumplimiento por el juzgador cumpliendo con la realización de los fines del proceso en cuanto a la aplicación de la justicia enmarcada en un equilibrio de paz social y democrática, perfectamente claro está que el juzgador era libre de apreciar las pruebas que presenció en el debate pero ello no era una facultad ilimitada dable en su condición sino que ciñéndonos a los principios de la apreciación de las pruebas y requisitos intrínsecos de la sentencia este debió dar fiel cumplimento a las normas contenidas en los artículos 22 y 364 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, al adolecer la sentencia recurrida de este requisito estructural la misma queda desarticulada en su naturaleza constitutiva y no se vale por sí misma y mal podría ejecutarse una sentencia con este tipo de fallas que no garantiza como instrumento expuesto a la colectividad para ejemplificar la realización de la aplicación de justicia porque la misma no es fiel demostrativa de seguridad jurídica por parte del juez A Quo. Vista esta exposición de error de la sentencia y en conclusión en esta denuncia solicito con todo respeto a esta Honorable Corte que la misma sea declarada con lugar y se anule la sentencia recurrida ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público. Tercer Motivo: De conformidad con el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio "denuncio quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión" en virtud que el tribunal A Quo incurrió en un quebrantamiento de ley al inobservar la aplicación del (SIC) artículo (SIC) 12, 13, 18, 19, 190, 191, 197, 199 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar y justificar su decisión condenatoria en la prueba anticipada de la declaración del ciudadano Héctor Eduardo Rocca Cermeño, este acto de valoración de esta prueba anticipada constituye un quebrantamiento en la forma sustancial del proceso seguido a mi patrocinado y en especial énfasis en el juicio oral y público en cuanto que el tribunal coartó el derecho al contradictorio de mi patrocinado a través de su defensa técnica de repreguntar al ciudadano Héctor Eduardo Rocca Cermeño, tomando en consideración que si bien la realización de una prueba anticipada en el proceso penal constituye una excepción al principio de inmediación y oralidad de parte del juez de juicio ello no implica una excepción al principio de contradicción de la prueba en virtud que el contradictorio es una parte consustancialmente propia del derecho a la defensa desde su rango constitucional conforme lo establecido en el articulo 49 ordinal primero de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual recoge el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal en Sentencia N° 733 , Expediente N° C08-354 de fecha 18/12/2008 en la siguiente máxima: “los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 1°, el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre el Principio de Contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone lo prueba, debe de poder gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido," Y como se desprende del contenido y forma de la citada prueba anticipada y valorada por tribunal A Quo la misma fue hecha bajo la ausencia de la institución del contradictorio por parte de mi patrocinado lo cual se evidencia con la copia certificada de la misma que acompaño a la presente y al tribunal valorarla y no permitir su contradicción en juicio por parte de mi defendido como acusado, quebranto la obligación que le correspondía al juez de instancia de garantizar la defensa e igualdad entre las partes sin preferencias ni desigualdades como lo ordena el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este mismo orden condenar a mi patrocinado valorando una prueba inconstitucional e ilegal quebranta la finalidad del proceso conforme a la norma contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto porque es injusto que se aprecie esta prueba anticipada sin contradicción quebrantando la debida aplicación del derecho y del debido proceso contenido en la norma constitucional antes descrita lo que guarda conexión con el control de la constitucionalidad contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal lo que es razonable porque si bien dicha prueba anticipada sin ejercicio del contradictorio es un acto que quebranta el derecho a la defensa en un ámbito constitucional y aunado al principio iura novit curia, e1 juez A Quo debió aplicar el control de la constitucionalidad y no apreciar para fundar su decisión condenatoria esta prueba anticipada que a tenor del articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no debió ser apreciada porque la misma fue un acto cumplido en contravención de las condiciones exigidas en el artículo 49.1 constitucional tomando en consideración es parte del derecho a la defensa y consecuencialmente del debido proceso, como debió también el tribunal A Quo bajo esta misma naturaleza procesal tomar en consideración la nulidad absoluta sobre dicha prueba anticipada y su valoración en sentido de que en la misma no hubo intervención de mi defendido traduciéndose de esta forma en una violación a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando para la fecha de la realización de la referida prueba anticipada comportaba la cualidad procesal de imputado y por ley le correspondía controvertir tal prueba y es un criterio errado que en la sentencia actual el juez presidente del tribunal mixto establezca su criterio condenatorio explanando que con la exhibición de la grabación ambiental colectada por funcionario Ángel Salcedo y la incorporación de la prueba anticipada al debate judicial y las mismas nunca fueron debatidas por ninguna de las partes a lo largo del debate judicial ni en la fase intermedia estas demuestran la participación del acusado José Ceferino García en el hecho criminal, errado este criterio en el sentido que en la fase intermedia está prohibido a las panes y al juez de control tocar y valorar elementos propios de la fase de juicio porque es al juez de juicio a quien le corresponde pronunciarse sobre la valoración positiva o negativa de los mismos en base a los principios a los principios de inmediación, concentración, contradicción, oralidad y publicidad, y efectivamente como lo afirma el juez A Quo las partes, y especialmente la defensa no tuvimos la oportunidad de debatir la prueba anticipada por cuanto no estuvimos en el momento histórico de su realización, mas incurre en inobservancia del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal porque como dice la norma si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración y era obligatorio del juez A Quo como director del proceso hacer efectiva su concurrencia al debate a través de la citación efectiva y en su defecto un mandato de conducción y en este aspecto el juez fue negligente, resulta propicio traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal en Sentencia N° 406, Expediente N° C04-0127 de fecha 02/11/2004 cuya máxima es la siguiente: En los casos en aue excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral, y ello debe ser asi porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal penal.” Ahora bien Ciudadanas Magistradas se constata del contentivo de autos del expediente de la causa y de la consulta del sistema iuris (SIC) 2000 que este ciudadano Héctor Eduardo Rocca Cermeño vino en anterior juicio celebrado en la causa penal a declarar así como se desprende evidentemente que el mismo estaba bajo la figura de una medida cautelar y que a mediados del trayecto del proceso este violó tal medida con lo que resulta inconcebible que el tribunal A Quo no haya declarado la violación a tal medida y en consecuencia revocarla y librar la respectiva de orden de aprehensión para garantizar las resultas del proceso como se puede evidenciara al consultar la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Región Sucre que para la fecha del 11 de junio de 2011 éste solicitó ante un tribunal civil la declaración del vinculo matrimonial con su cónyuge así como también de la consulta de la pagina web del Consejo Nacional Electoral que el mismo tiene su residencia en la Ciudad de Maturín. Y es tan nula de nulidad absoluta esta prueba anticipada que la misma no debió valorarse para fundar una decisión judicial por cuanto el ultimo aparte del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al ordenar la situación de todas las partes para que asistan con las facultades y obligaciones previstas en el código lo que obviamente lo que en el espíritu del legislador se traduce en la facultad del contradictorio, pues bien resulta tan susceptible la nulidad de la sentencia recurrida que al valorar esta prueba sin agotar previamente el tribunal A Quo los medios necesarios para hacer comparecer al declarante de dicha prueba por lo que creo un estado de indefensión procesal a mi defendido que presumiendo el principio iura novit curia el juez de instancia debió declarar de oficio la nulidad de dicha prueba anticipada lo que le era legalmente dable a través del ejercicio del control de la constitucionalidad del proceso conforme al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los jueces de la república están obligados a mantener la preminencia de la incolumidad de la constitución , en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Sala de Casación Penal en Sentencia ha establecido un criterio reiterado y pacifico en sentencias; N° 032 de, Expediente N° N10-189 de fecha 10/02/2011; "La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio ó a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realicé en detrimento del orden constitucional y jurídico, Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto." Sentencia Nº 032, Expediente Nº N10-189 de fecha 10/02/2011 "Existen nulidades no convalidabas o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución qué se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar. Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta o lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla. Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que si se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia." Sentencia Nº 092, Expediente Nº C09-315 de fecha 09/04/2010 "... las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso." Sentencia Nº 003, Expediente Nº 01-0575 de fecha 11/01/2002 "las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado." Conforme al antecedente criterio jurisprudencial este recurrente hace de la salvedad a la Honorable Corte De Apelación del Estado Monagas que al momento de exponer sus conclusiones al final del desarrollo del debate judicial en el juicio solicitó la no valoración de la referida prueba anticipada en razón de la violación al derecho de contradicción. Cuarto Motivo: Con fundamento en el articulo 452 ordinal 4 del 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica " en la sentencia en virtud que la misma en su estructura no satisface lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue infringido por el juez A Quo en errónea aplicación lo que se explica que el juez al tomar su decisión a través del método de apreciación de las pruebas basados en la sana critica no aplico las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en la sentencia recurrida juez A Quo no estableció los elementos constitutivos del tipo penal, porque al aplicar los conocimientos científicos indubitablemente éste debió establecer en base a la teoría del delito los elementos constitutivos y probados del tipo penal para satisfacer lo exigido en la norma sustantiva porque siendo acusado mi defendido del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo artículo como el articulo 83 parte in fine del Código Penal Vigente, es decir que aplicando la dogmática penal y tomando en consideración que código penal no hace distinción ontica (sic) entre autor intelectual o instigador pero apegándonos al principio de legalidad debemos desmembrar la norma contenida en el artículo 83 del código penal que exige como elementos constitutivos de esta figura penal la realización de una determinación por parte del sujeto activo hacia el sujeto determinado de lograr que este otro la decisión de cometer el hecho punible principal, dicho sea en este caso el homicidio calificado con la descripción accesoria imputada por la representación fiscal, es decir, este sujeto sobre quien el instigador logra esa determinación es a su vez el autor material quien llega a tal resolución a través del dominio de la voluntad que sobre él ejerce el instigador lo que se explica mejor con la teoría del dominio de la voluntad, en sentido dogmático se exige la individualización del autor material y que esa autoría material este plenamente comprobada y que esa resolución fuera inducida por sujeto instigador, lo que exige también una relación de conexidad de hecho y psicológica entre el instigado y el instigador y que esa determinación desde el punto de vista psicológico haya sido la única razón que tuviera el autor material para cometer el delito, en la sentencia recurrida el juzgador A Quo no estableció los elementos configurativos del tipo penal, según él, En fecha 01 de Septiembre de 2004, entre las 06:45 y 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el Ciudadano MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS bajó al área de acceso frontal del edificio Melania Rosa, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad, sitio donde residía, siendo interceptado por dos personas que se desplazaban en una motocicleta, procediendo uno de ellos a efectuarle dos disparos, el primero de ellos impactando en la región occipital media e inferior y el segundo en el dorso del muslo derecho, en la parte media del tercio superior de la pierna izquierda, procediendo a darse a la fuga del sitio antes descrito y que acreditados como fueron los hechos explanados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Fiscalía con Competencia Nacional, consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, ASI COMO POR MOTIVOS INNOBLES EN LA MODALIDAD EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el numeral 1 todo en correspondencia al numeral 2 del artículo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a MAURO JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado CEFERINO GARCÍA, por cuanto fue la persona que fue mencionada en la Grabación ambiental y en la Prueba Anticipada y lo manifestado por las hijas del occiso NACIRA MARÍA MARCANO Y YASIRA MARCANO, adminiculadas entre sí dieron origen a tal afirmación como lo es que En fecha 01 de Septiembre de 2004, entre las 06:45 y 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano EDGARDO JOSÉ SALAZAR Y HENRRY LUIS MENDOZA actuando sobre seguro y a traición dan muerte al Ciudadano MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS bajó al área de acceso frontal del edificio Melania Rosa, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad, sitio donde residía, siendo interceptado estos sujetos quienes que (SIC) se desplazaban en una motocicleta color negro, procediendo uno de ellos a efectuarle dos disparos, el primero de ellos impactando en la región occipital media e inferior y el segundo en el dorso del muslo derecho, en la parte media del tercio superior de la pierna izquierda, procediendo a darse a la fuga del sitio antes descrito que dando (SIC) demostrado que estos sujetos fueron contactados por el ciudadano; DOUGLAS DAVID ROCCA CERMEÑO; para cometer el hecho por encargo de los ciudadanos JOSÉ CEFERINO GARCÍAS Y CARLOS ANDRÉS GARCÍA. Pero resulta el caso que estos sujetos EDGARDO JOSÉ SAL AZAR Y HENRRY LUIS MENDOZA para quien por convicción del juez A Quo son los autores materiales del delito, pero estos sujetos no fueron traídos bajo ninguna modalidad procesal al juicio vale decir como imputados o acusados para satisfacer su individualización como sujetos determinados de la relación instigatoria que sobre ellos ejerciera presuntamente mi patrocinado, vale decir que estos sujetos nadie los conoce y por consiguiente el ciudadano juez A Quo para basar su convicción a través de la sana critica ni existe la comprobación de la relación de conexidad entre ellos y mi patrocinado como tampoco existe relación de conexidad entre mi patrocinado y Héctor Eduardo Rocca Cermeño quien rindiera declaración en la referida prueba anticipada que ya el recurrente ha establecido su disconformidad en este recurso, con todo ello no existe una forma lógica de llegar a una convicción lógica de culpabilidad toda vez que no está dado el presupuesto de nexo de causalidad entre la presunta conducta psicológica supuestamente desplegada por mi patrocinado y el resultado desplegado por los presuntos autores materiales para concluir a través de la sana critica que efectivamente se cometió el hecho delictivo atribuido a mi patrocinado desde el ámbito de aplicación del principio de legalidad que exige que se den también los presupuestos del tipo penal debidamente comprobados en consonancia con la sana critica como método de valoración establecido en el 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto Motivo: Con fundamento en el articulo 452 ordinal 4 del 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación dé una norma jurídica" en la sentencia en virtud que la misma infringió por inobservancia las normas contenida en los artículos 57 en concordancia con el 18, 19, 13, 190, 191, 199, 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales fueron infringidos por inobservancia del juez A Quo con fundamento en qué al darle valor probatorio a la grabación ambiental que fuera promovida dentro del escrito acusatorio como evidencia material, este debió bajo los mismos fundamentos esgrimidos en la denuncia referida a la prueba anticipada, en el sentido que manifestó el testigo y experto Ángel Augusto Salcedo que esta grabación había sido autorizada por un tribunal de Puerto Ordaz con lo que se evidencias que la misma tiene uno origen ilegal en cuanto al órgano jurisdiccional autorizante, siendo que ese tribunal sobrepaso los limites de la competencia territorial y hace nula de toda nulidad dicha grabación haciendo la salvedad que el recurrente a su vez que esta evidencia material no comporta la cualidad de prueba en virtud que sobre ella no se puede ejercer el principio de la contradicción; es evidente y contra natura del proceso ejercer contradicción sobre una voz contenida en una cinta magnetofónica, esto es irracional y contrario al principios de seguridad jurídica en virtud que no existe certeza de que esa voz fuera la de la persona que indico Ángel Augusto Salcedo a quien hubiera tomado declaración y dejado constancia en esa grabación que a todo efecto de probanza el juez A Quo debió hacer comparecer al juicio oral y publico de acuerdo al artículo 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar el ejercicio del contradictorio y con la obtención de dicha prueba por un tribunal no competente se manifestó la imposibilidad para el juez A Quo de apreciar esta evidencia material para fundar su decisión lo que estriba en que la misma es contraria a las Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal tanto en el ámbito de observación del articulo 49.1 de la Constitución, así como del 190, 191, 195, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por 199 el juez no debió apreciar esta grabación ambiental porque no fue hecha con estricta observancia de las disposiciones del código por lo que debió declarar de oficio su nulidad conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un acto de nulidad absoluta conforme al 191. Sexto Motivos Con fundamento en el articulo 452 ordinal 4 del 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” en la sentencia en virtud que la misma infringió por inobservancia la norma contenida en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en que el escrito acusatorio solicito el enjuiciamiento de mi patrocinado José Ceferino García Fermín por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, ASI COMO POR MOTIVOS INNOBLES EN LA MODALIDAD DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo405 en relación el artículo 406 numeral 1 todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2a del mismo artículo así como el artículo 83 parte in fine del código penal vigente , en perjuicio de quien en vida respondiera a MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS, lo que fue acordado en el auto de apertura a juicio, ahora dentro de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el juez A Quo en la sentencia este aplica un tipo penal distinto al descrito en la acusación fiscal, lo que se evidencia aplicando la acreditación del delito de h HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, ASI COMO POR MOTIVOS INNOBLES EN LA MODALIDAD EN GRADO DE INSTIGADOR tipificado en el numeral 1 todo en correspondencia al numeral 2 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a MAURO JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, lo que quedo sentado en el texto integro de la sentencia manifestándose de esta forma una incongruencia entre la sentencia y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio en virtud que el tribunal condeno por tipo dogmáticamente distinto al invocado en la acusación penal, así como la sentencia se refiere as (SIC) una víctima distinta a la individualizada en la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, es decir, que el tribunal condeno precisando como víctima a MAURO JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ y siendo que en el escrito acusatorio la víctima en el hecho punible atribuido a mi patrocinado se identifica como MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS, con lo cual se quebranta el principio de seguridad jurídica que debe contener toda sentencia para que pueda bastarse por si sola. Capitulo IV Del Petitorio Solicito a las integrantes de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que en virtud de los motivos de derecho explanados por este recurrente, cuyo contenido tienen a bien conocer y valorar con el conocimiento que estoy seguro les guiará en su función juzgadora de Segunda Instancia, siempre en resguardo de la incolumidad de la majestad del Poder Judicial, la Justicia y orden democrático del mismo, SOLICITO FORMALMENTE SE ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA POR LOS VICIOS QUE PLANTEO, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE PRESCINDA DE LOS VICIOS AQUÍ DENUNCIADOS…(sic)” (Subrayado y negrilla de la recurrente) (Cursiva de esta Alzada)


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha Trece (13) de Abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo para el momento del Abg. Ramón Alberto Salgar Barrios, presidió la Audiencia del Juicio Oral y Público, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-005429 y emite acta que corre inserta, en la primera pieza, en copia certificada, a los folios veintiocho (28) al sesenta y nueve (69), de la presente pieza que contiene la incidencia recursiva, donde las partes expusieron sus alegatos y de cuyo texto se desprende:

“…En el día de hoy Jueves 28 de Julio de 2011, siendo las 02:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal 1° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA LEON BOZO, el FISCAL COMPETENCIA NACIONAL ABG. JOSE LUIS AZUAJE, el JEFE INV. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE DIAZ JIMENEZ, la Victima Indirecta MAURO MARCANO, DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO y el JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, Venezolano, C.I. V- 3.048.810, de 59 años de edad, estado civil Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo Blanco Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Ana Fermín de García (V) y de Víctor José García Mendoza (f) de ocupación u oficio ganadero, domiciliado en la Calle 27-A, NUMERO 09 Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-0323473,a quien se le sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo como el articulo 83 parte infine del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ (OCCISO), NIURKA EVELIN MARCANO JIMENEZ, YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ y NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. LEONARDO CABELLO. Seguidamente el Juez Profesional ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes que intervendrán en esta Audiencia para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la sala se encontraban abiertas al público. El Juez procedió a dar inicio al acto declarando abierto el Debate, previamente el Juez advierte al acusado, a las partes y al público presente, de la importancia y significado de este acto, donde se administrara justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, que las partes debían litigar con buena fe, evitar los planteamientos dilatorios meramente formales, y de hacer uso abusivo de las facultades que les confiere la ley, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, asimismo, que debían estar atentos a todo a cuanto aconteciera en la audiencia, y de igual manera que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la ley. Acto seguido se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. ANGELA LEON BOZO, y el FISCAL COMPETENCIA NACIONAL ABG. JOSE LUIS AZUAJE, quienes procedieron de forma conjunta oral a exponer la Acusación Fiscal, ratificando el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal, en el cual se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo como el articulo 83 parte infine del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ (OCCISO), NIURKA EVELIN MARCANO JIMENEZ, YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ y NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ de seguidas continuo ofreciendo como medios probatorios las pruebas testimoniales (Expertos y Testigos), documentales y la evidencia, solicitando el enjuiciamiento del referido ciudadano, se declare su culpabilidad en los hechos y se le aplique la pena correspondiente. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado ABG. LEONARDO CABELLO, quien expusieron: “quien expuso verbalmente sus alegatos de defensa, rechazando, niega y contradice la acusación fiscal, alegando el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, y manifiesta que se demostrara la no participación del mismo en los hechos que atribuye la representación fiscal, así como también hace suyas las pruebas promovidas por la fiscal según el principio de comunidad de la prueba, y solicita de declare la absolutoria para su representado. Es todo. Nosotros sostenemos que es inocente y lo demostraremos en el debate, en el transcurso del debate se demostrara su inocencia. Acto seguido el ciudadano juez, impone del precepto Constitucional, imponiéndolo del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley de conformidad con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, y que tal situación de ser así no se tomaría en su contra, y que de hacerlo lo hará libremente, sin coacción ni presión. Seguidamente el acusado manifestó: No querer declara “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el ciudadano juez profesional dio inicio al lapso para la Recepción de Pruebas, ordenándole a la Secretaria de Sala que procediera a llamar a la Sala a los Expertos y Testigos que han de intervenir en el presente caso en el mismo orden en que fueron ofrecidos por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala informa al Juez que no comparecieron ningún Expertos y que comparecieron los testigos que han de intervenir en el presente juicio. El ciudadano Juez vista la exposición hecha por las partes DECLARA ABIERTO EL DEBATE y solicita a la secretaria de sala indique si hay algún órgano de prueba en la sala, manifestando la misma que no se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado el ciudadano Juez conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER LUNES 08 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todos debidamente notificados, se gira instrucciones para que se ordene citar nuevamente a los Expertos y los Testigos que han de intervenir en el presente Asunto, vía ordinario, en virtud de que no se evidencia que los mismos fueron debidamente notificados. Quedan convocados y notificados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial.- Siendo las 04:30 horas de tarde se concluyó la presente audiencia. En el día de hoy, lunes 08 de agosto de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia n° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal 1° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA LEON BOZO, el FISCAL COMPETENCIA NACIONAL ABG. JOSE LUIS AZUAJE, el JEFE INV. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE DIAZ JIMENEZ, la Victima Indirecta MAURO MARCANO, DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO y el JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, Venezolano, C.I. V- 3.048.810, de 59 años de edad, estado civil Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo Blanco Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Ana Fermín de García (V) y de Víctor José García Mendoza (f) de ocupación u oficio ganadero, domiciliado en la Calle 27-A, NUMERO 09 Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-0323473,a quien se le sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo como el articulo 83 parte infine del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ (OCCISO), NIURKA EVELIN MARCANO JIMENEZ, YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ y NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. LEONARDO CABELLO. Acto seguido la secretaria de sala informa que el día de hoy compareció (01) medio probatorio, por lo que hace acto de presencia al ciudadano YANNETT MILAGRO SERRANO CALDERON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.062.629 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON quien interrogo al Testigo, seguidamente pasa a interrogar FISCAL COMPETENCIA NACIONAL ABG. JOSE LUIS AZUAJE, es todo, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo pregunta al TESTIGO, y solicita al tribunal se deje constancia de las siguiente pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, si la persona que usted vio las características? Respondió: lo único que se que era una persona joven, se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas al la testigo, seguidamente se deja constancia que el juez realizo preguntas al testigo, se retira de la sala. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala informa al Juez que no comparecieron ningún Expertos y que comparecieron los testigos que han de intervenir en el presente juicio. El ciudadano Juez vista que no se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado el ciudadano Juez conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER LUNES 15 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todos debidamente notificados, se gira instrucciones para que se ordene citar nuevamente a los Expertos y los Testigos que han de intervenir en el presente Asunto, vía ordinario, en virtud de que no se evidencia que los mismos fueron debidamente notificados. Quedan convocados y notificados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. Siendo las 04:30 horas de tarde se concluyó la presente audiencia. Por cuanto para el día LUNES 15 DE AGOSTO DE 2011 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE, se encontraba fijada CONTINUACION DE JUICIO MIXTO, en el presente asunto y en virtud a la resolución Nº 2011-43, de fecha 03-08-2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y resolución Nº 2011-33, de fecha 11-08-2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió que ningún Tribunal despachara desde la fecha de 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, permaneciendo en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, es por lo que este Tribunal acuerda diferir dicho acto, fijándose como nueva fecha para su celebración el día MIERCOLES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, dejándose constancia que la fecha fue tomada de acuerdo con la agenda única llevada por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. En el día de hoy, miércoles 21 de septiembre de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia n° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal 1° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA LEON BOZO, el JEFE INV. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE DIAZ JIMENEZ, DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO y el JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, Venezolano, C.I. V- 3.048.810, de 59 años de edad, estado civil Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo Blanco Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Ana Fermín de García (V) y de Víctor José García Mendoza (f) de ocupación u oficio ganadero, domiciliado en la Calle 27-A, NUMERO 09 Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-0323473,a quien se le sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo como el articulo 83 parte infine del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ (OCCISO), NIURKA EVELIN MARCANO JIMENEZ, YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ y NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. LEONARDO CABELLO. Acto seguido la secretaria de sala informa que el día de hoy compareció (02) medios probatorios, por lo que hace acto de presencia al ciudadano ERNESTO GARDIE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.287.988 en calidad EXPERTO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. ANGELA LEON quien interrogo al EXPERTO, es todo, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo preguntas al EXPERTO, se deja constancia que la fiscal de ministerio objeta una de las preguntas de la defensa, y se declara con lugar y se continua con el interrogatorio y se objeta nuevamente otra pregunta realizada por la defensa, declarándose la misma con lugar, se continua con el interrogar, culmina el interrogatorio y se le cede la palabra a los jueces escabinos a los fines de interrogar al experto dejándose constancia que no realizaron preguntas al experto, seguidamente pasa a interrogar el juez presidente y se retira de la sala, seguidamente se hace pasar al testigo JOSE MANUEL YAGUARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.308.106 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. ANGELA LEON quien interrogo al TESTIGO, es todo, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo preguntas al TESTIGO, se le cede la palabra a los jueces escabinos a los fines de interrogar al experto dejándose constancia que realizaron pregunta: 1.- diga usted, si cuando iban en la moto iban una o dos personas? Respondio iba uno manejando y el barrillero, es todo. Seguidamente pasa a interrogar el juez presidente y se retira de la sala. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala informa al Juez que no comparecieron ningún otro Expertos que han de intervenir en el presente juicio. El ciudadano Juez vista que no se encuentra ningún otro órgano de prueba. En este estado el ciudadano Juez conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER MARTES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. En el día de hoy, martes 27 de septiembre de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia n° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal 1° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOLY ROMERO, el FISCAL COMPETENCIA NACIONAL ABG. JOSE LUIS AZUAJE, el JEFE INV. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE DIAZ JIMENEZ, la Victima Indirecta MAURO MARCANO, DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO y el JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, Venezolano, C.I. V- 3.048.810, de 59 años de edad, estado civil Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo Blanco Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Ana Fermín de García (V) y de Víctor José García Mendoza (f) de ocupación u oficio ganadero, domiciliado en la Calle 27-A, NUMERO 09 Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-0323473,a quien se le sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo como el articulo 83 parte infine del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ (OCCISO), NIURKA EVELIN MARCANO JIMENEZ, YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ y NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. LEONARDO CABELLO. Acto seguido la secretaria de sala informa que el día de hoy compareció (02) medios probatorios, por lo que hace acto de presencia al ciudadano CEDEÑO REGARDIZ ALBERTO JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.353.994 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente pasa a interrogar FISCAL COMPETENCIA NACIONAL ABG. JOSE LUIS AZUAJE, quien realizo pregunta al TESTIGO, y solicita al tribunal se deje constancia de las siguiente pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, cuantos detonaciones escucho usted? Respondió: 2 detonaciones, De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. SOLY ROMERO quien interrogo al Testigo, es todo, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo pregunta al TESTIGO, y solicita al tribunal se deje constancia de las siguiente pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, como se encontraba el cadáver de el Sr. Mauro Marcano? Respondió: se encontraba boca abajo, con la cabeza pegada al suelo. 2.- Diga usted, si la hija de Mauro vivía en el edificio para el año del 2004, que ocurrieron los hechos? Respondió: si. 3.- Le menciono Mauro de donde provenían las amenazas? Respondió: NO, 4.- Usted fue a declara a la PTJ? Respondió: ellos me fueron a visitar a mi apartamento. 5.- Diga usted, a que hora levantaron el cadáver de Mauro Marcano aproximadamente? Respondió: como a las 9 de la mañana, es todo, se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas al la testigo, seguidamente se deja constancia que el juez realizo preguntas al testigo, se retira de la sala, por lo que hace acto de presencia al ciudadano PIÑANGO ALCALA FREDDY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.539.245 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente pasa a interrogar FISCAL COMPETENCIA NACIONAL ABG. JOSE LUIS AZUAJE, quien realizo pregunta al TESTIGO, y solicita al tribunal se deje constancia de las siguiente pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, el color de la moto? Respondió: negra, De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. SOLY ROMERO quien interrogo al Testigo, es todo, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo pregunta al TESTIGO, y solicita al tribunal se deje constancia de las siguiente pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, a que hora llegaron los agentes policiales? Respondió; como a las 9:00 horas de la mañana, 2.- diga usted, donde se encontraba Niurka la hija de Mauro al momento que ocurrieron los hechos? Respondió: Se quedo arriba porque estaba nerviosa y bajo después cuando estaban todos los familiares.3.- Diga usted, como se llama el yerno que usted menciona que llego en ese momento? Respondió: JAVISON CALZADILLA, el vive en el mismo edificio. 4.- Diga usted, si el sr mauro Marcano mencionaba quien lo amenazaba? Respondió: el era muy reservado, yo escuchaba cuando estábamos reunidos todos en la familia que decían que a el lo amenazaban, es todo, es todo, se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas al la testigo, seguidamente se deja constancia que el juez realizo las siguientes preguntas al testigo, 1.- ustedes como se entero como se llamaba el que había amenazado al sr, Mauro Marcano? Respondió: por la prensa que era un narcotraficante y se llama Ceferino. 2.- Diga usted que tipo de amenaza? Respondió: de muerte, cesaron las preguntas, se retira el testigo de la sala. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala informa al Juez que no comparecieron ningún Expertos y que comparecieron los testigos que han de intervenir en el presente juicio. El ciudadano Juez vista que no se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado el ciudadano Juez conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER MARTES 04 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todos debidamente notificados, se gira instrucciones para que se ordene citar nuevamente a los Expertos y los Testigos que han de intervenir en el presente Asunto, vía ordinario, en virtud de que no se evidencia que los mismos fueron debidamente notificados. Quedan convocados y notificados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. Siendo las 04:30 horas de tarde se concluyó la presente audiencia. En el día de hoy, martes 04 de octubre de 2011, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia n° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal 1° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ROJAS, el FISCAL COMPETENCIA NACIONAL ABG. JOSE LUIS AZUAJE, el JEFE INV. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE DIAZ JIMENEZ, la Victima Indirecta MAURO MARCANO, DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO y el JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, Venezolano, C.I. V- 3.048.810, de 59 años de edad, estado civil Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo Blanco Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Ana Fermín de García (V) y de Víctor José García Mendoza (f) de ocupación u oficio ganadero, domiciliado en la Calle 27-A, NUMERO 09 Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-0323473,a quien se le sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo como el articulo 83 parte infine del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ (OCCISO), NIURKA EVELIN MARCANO JIMENEZ, YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ y NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. LEONARDO CABELLO, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes el Juez Presidente procede a dar CONTINUACION al acto e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, el juez hizo un resumen de Ley, de seguidas el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, seguidamente el Fiscal del ministerio publico solicita sea incorporada una prueba documental de conformidad con lo establecido en al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa no se opuso a que se incorporara dicha prueba, seguidamente la secretaria procede a dar lectura a la prueba documental de TRANSCRIPCION DE NOVEDADES DE FECHA 01-09-2004 admitida en su oportunidad legal parcialmente, de seguidas se le concede el derecho de palabra CEFERINO GARCIA, quien expone: “En este acto exonero a mi actual Defensor ABG. CESAR ACEVEDO y en su lugar nombro como mi abogado de confianza al ABG. DOUGLAS CABEZA, titular de la cedula de Identidad nro. 4.938.542 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.837, con domicilio procesal Calle Bombona Sur con calle Barreto, casa 133, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426-6939210, quien encontrándose presente en este acto manifestó: "Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al caso, es todo". Seguidamente fue impuesto del deber en que se encuentran de guardar las reservas de las Actas, tal como lo dispone la parte final del primer aparte del Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadano Juez Presidente, conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER MARTES 11 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. En el día de hoy, martes 11 de octubre de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia n° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal 1° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ROJAS, la Victima Indirecta MAURO MARCANO, DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS CABEZA y el JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, Venezolano, C.I. V- 3.048.810, de 59 años de edad, estado civil Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo Blanco Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Ana Fermín de García (V) y de Víctor José García Mendoza (f) de ocupación u oficio ganadero, domiciliado en la Calle 27-A, NUMERO 09 Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-0323473,a quien se le sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo como el articulo 83 parte infine del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ (OCCISO), NIURKA EVELIN MARCANO JIMENEZ, YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ y NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. LEONARDO CABELLO, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes el Juez Presidente procede a dar CONTINUACION al acto e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, el juez hizo un resumen de Ley, de seguidas el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, seguidamente el Fiscal del ministerio publico solicita sea incorporada una prueba documental de conformidad con lo establecido en al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa no se opuso a que se incorporara dicha prueba, seguidamente la secretaria procede a dar lectura a la prueba documental de MISIVA GS0029 DE FECHA 26/11/2004, inserta al folio 127 de la fase investigativa, admitida en su oportunidad legal parcialmente. Acto seguido la ciudadano Juez Presidente, conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER LUNES 24 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. En el día de hoy, LUNES 24 DE OCTUBRE DE 2011, siendo las 02:30 horas de la TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia n° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal 1° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ROJAS, el JEFE INV. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE DIAZ JIMENEZ, DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO, ABG. DOUGLAS CABEZA y el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, Venezolano, C.I. V- 3.048.810, de 59 años de edad, estado civil Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo Blanco Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Ana Fermín de García (V) y de Víctor José García Mendoza (f) de ocupación u oficio ganadero, domiciliado en la Calle 27-A, NUMERO 09 Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-0323473,a quien se le sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo como el articulo 83 parte infine del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ (OCCISO), NIURKA EVELIN MARCANO JIMENEZ, YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ y NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. LEONARDO CABELLO. Acto seguido la secretaria de sala informa que el día de hoy compareció (04) medios probatorios, por lo que hace acto de presencia al ciudadano JOSE RAFAEL BLONDELL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.635.764 en calidad EXPERTO por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento sobre la . De seguidas se le ra experticia de la Inspección Técnica, seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. JOSE ROJAS quien interrogo al EXPERTO, es todo, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo preguntas al EXPERTO, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. DOUGLAS CABEZA quien interroga al testigo y solicita se deje constancia de las siguiente preguntas y repuesta 1.- Diga usted, como estaba conformado el paredón? RESPONDIO: se bloque de cemento. 2.- diga usted, como era el trafico donde estaba el portón, había peatones o automóviles? Respondió Poco trafico de peatones o de vehículos, se deja constancia que el fiscal de ministerio objeta una de las preguntas de la defensa, y se declara con lugar y se continua con el interrogatorio culmina el interrogatorio y se le cede la palabra a los jueces escabinos a los fines de interrogar al experto dejándose constancia que no realizaron preguntas al experto, se le coloca a la vista la 2da Experticia al Experticia seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. JOSE ROJAS quien interrogo al EXPERTO, solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, las conchas permutadas a la cual le realizo las experticia fueron las mismas colectadas en el sitio del suceso? Respondió: si y se objeta nuevamente otra pregunta realizada por la defensa, declarándose la misma con lugar, se continua con el interrogar, culmina el interrogatorio y se le cede la palabra a los jueces escabinos a los fines de interrogar al experto dejándose constancia que no realizaron preguntas al experto, seguidamente pasa a interrogar el juez presidente y se retira de la sala, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo preguntas al EXPERTO, quien solita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- Diga usted si el ciudadano Sacarías realizo la experticia con su persona? Respondió: no, 2.- usted podría determinar que tipo de arma disparó la concha? Respondió se determino con la experticia que un tipo de arma de fuego disparo las dos conchas, acto seguido el Fiscal objeta una de las preguntas realizadas por la defensa y el juez la declara con lugar y se continua con el interrogatorio, seguidamente pasa a interrogar el defensor privado ABG. DOUGLAS CABEZA quien interroga al testigo y solicita se deje constancia de las siguiente preguntas y repuesta 1.- Diga usted, que funcionario recogió las conchas? Respondió: No recuerdo, se le cede la palabra a los jueces escabinos a los fines de interrogar al experto dejándose constancia que no realizaron pregunta, seguidamente el juez pasa a interrogar al experto, y se culmina el interrogatorio, se retira de la sala y se hace comparecer al ciudadano HAROLD JOSE NAVAS PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.336.442 en calidad EXPERTO por el Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento sobre la 1ra Experticia Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. JOSE ROJAS quien interrogo al EXPERTO, es todo, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo preguntas al EXPERTO, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. DOUGLAS CABEZA, no realizo preguntas, se deja constancia que los ecabinos no realizaron preguntas al experto ni el Juez, seguidamente se le entrega al experto la 2da Experticia realizada por su persona y Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. JOSE ROJAS quien interrogo al EXPERTO, es todo, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo preguntas al EXPERTO, se deja constancia que el Fiscal objeta una de las preguntas del defensor, la cual fue declara con lugar, y se continua el interrogatorio, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. DOUGLAS CABEZA, se deja constancia que los ecabinos no realizaron preguntas al experto ni el Juez, seguidamente se retira de la sala y se hace comparecer al ciudadano ENRIQUE ALFREDO ALIENDRES MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.298.257 en calidad EXPERTO por Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento sobre la 1ra Experticia Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. JOSE ROJAS quien interrogo al EXPERTO, es todo, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo preguntas al EXPERTO, se continua el interrogatorio, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. DOUGLAS CABEZA, no interroga al testigo, se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas al experto ni el Juez, seguidamente se le pasa a interrogar en cuanto a su participación como TESTIGO y Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. JOSE ROJAS quien interrogo al TESTIGO, es todo, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. DOUGLAS CABEZA quien realizo preguntas al experto, seguidamente se le cede la palabra al ABG. LEONARDO CABELLO quien no realizo preguntas al TESTIGO se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas al experto ni el Juez, seguidamente se retira de la sala y se hace comparecer al ciudadano TERESEN ROMERO JESUS ABRAHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.293.351 en calidad EXPERTO por Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento sobre la 1ra Experticia Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. JOSE ROJAS quien interrogo al EXPERTO, es todo, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo preguntas al EXPERTO, se continua el interrogatorio, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. DOUGLAS CABEZA, no interroga al testigo, se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas al experto ni el Juez, seguidamente se le pasa a interrogar en cuanto a su participación como TESTIGO y Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. JOSE ROJAS quien interrogo al EXPERTO, es todo, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. DOUGLAS CABEZA quien no realizo preguntas al experto, seguidamente se le cede la palabra al ABG. LEONARDO CABELLO quien no realizo preguntas al TESTIGO, se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas al experto ni el Juez, seguidamente se suspende por un lapso de 10 minutos y se vuelve a constituir en la sala 1 siendo las 5:21 horas de la tarde, verificada como han sido las partes nuevamente se reanuda el interrogatorio al testigo, seguidamente se hace pasar a la testigo NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.774.175 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. JOSE ROJAS quien interrogo al TESTIGO es todo, solicitando se dejara constancia de las siguientes pregunta: 1.- Diga usted, si sabia si su padre estaba siendo amenazado? Respondió: el nos decía nada y trataba de mantenernos al margen de todo lo relacionado a su trabajo, yo escuche cuando el nombro a Ceferino, por el radio que estaba relacionado con el cartel del sol y también lo publicaba en la columna del periódico, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo preguntas a la TESTIGO, y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- su padre le informaba de lo relacionado con su trabajo y sus actividades? Respondió: el tenia algún recelo en decirnos a nosotros lo que ocurría con su trabajo de las denuncias que el hacia de la lucha contra la drogas que tenia por la prensa y por la radio. 2.- Diga usted, si recuerda como se llamaba el periódico donde publicaba los artículos? Respondió: se llamaba sin bozal 3.- diga usted, que le encontraron a su papa en el maletín que usted menciona? Respondió: encontraron mapas relacionados con el narcotráfico, con rutas de donde se traficaba droga por la vía de Tucupita y papeles relacionados con la droga del cartel del sol, todo eso se lo entregamos a la PTJ, seguidamente se le cede la palabra a los jueces escabinos quienes no interrogaron al testigo. Seguidamente pasa a interrogar el juez presidente y se retira de la sala. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala informa al Juez que no comparecieron ningún otro Expertos que han de intervenir en el presente juicio. El ciudadano Juez vista que no se encuentra ningún otro órgano de prueba. En este estado el ciudadano Juez conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER JUEVES 27 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE. de conformidad con lo previsto en el Artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todos debidamente notificados, se gira instrucciones para que se ordene citar nuevamente a los Expertos y los Testigos que han de intervenir en el presente Asunto, vía ordinario. Quedan convocados y notificados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. Siendo las 06:45 horas de tarde se concluyó la presente audiencia. En el día de hoy, JUEVES 27 DE OCTUBRE DE 2011, siendo las 02:00 horas de la TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia n° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO, ABG. DOUGLAS CABEZA y el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, Venezolano, C.I. V- 3.048.810, de 59 años de edad, estado civil Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo Blanco Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Ana Fermín de García (V) y de Víctor José García Mendoza (f) de ocupación u oficio ganadero, domiciliado en la Calle 27-A, NUMERO 09 Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-0323473,a quien se le sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo como el articulo 83 parte infine del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ (OCCISO), NIURKA EVELIN MARCANO JIMENEZ, YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ y NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. LEONARDO CABELLO, se deja constancia que no compareció el Fiscal 1° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ROJAS, quien se realizo un lapso de espera el JEFE INV. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE DIAZ JIMENEZ. Seguidamente el acusado de autos solicita la palabra los fines de requerir al Tribunal el traslado para el día de mañana sea evaluado por la Internista del Hospital Manuel Núñez Tovar. Acto seguido la secretaria de sala informa que el día de hoy NO compareció NINGUN MEDIO PROBATORIO, en consecuencia se SUSPENDE por encontrase dentro del lapso legal VIERNES 04 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. de conformidad con lo previsto en el Artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todos debidamente notificados, se gira instrucciones para que se ordene citar nuevamente a los Expertos y los Testigos que han de intervenir en el presente Asunto, vía ordinario. En el día de hoy, VIERNES 04 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia n° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO, y el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, Venezolano, C.I. V- 3.048.810, de 59 años de edad, estado civil Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo Blanco Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Ana Fermín de García (V) y de Víctor José García Mendoza (f) de ocupación u oficio ganadero, domiciliado en la Calle 27-A, NUMERO 09 Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-0323473,a quien se le sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo como el articulo 83 parte infine del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ (OCCISO), NIURKA EVELIN MARCANO JIMENEZ, YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ y NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. LEONARDO CABELLO, se deja constancia que no compareció el Fiscal 1° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ROJAS, y el FISCAL COMPETENCIA NACIONAL : ABG. JOSE LUIS AZUAJE. Acto seguido la secretaria de sala informa que el día de hoy NO compareció NINGUN MEDIO PROBATORIO, seguidamente el Fiscal del ministerio publico solicita sea incorporada una prueba documental de conformidad con lo establecido en al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa no se opuso a que se incorporara dicha prueba, seguidamente la secretaria procede a dar lectura a la prueba documental de EXPERTICIA DE AVALUO REAL; DE FECHA 25-12-2009, admitida en su oportunidad legal parcialmente. Seguidamente el Defensor Privado ABG. LEONARDO CABELLO solicita al tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución Nacional, se notifique a los medios de prueba que no han comparecido de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del COPP, seguidamente el Juez desalar Sin lugar dicha solicitud en virtud de que no se han agotado las vías establecidas y solicita al fiscal la colaboración en hacer comparecer los medios de prueba que faltan. Acto seguido la ciudadano Juez Presidente, conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER para el día JUEVES 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocados y notificados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. En el día de hoy, jueves 10 de noviembre de 2011, A LAS 02:30 HORAS DE LA tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia n° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO, Defensor Privado ABG. DOUGLAS CABEZA, se deja constancia que compareció el Fiscal 1° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ROJAS, y el FISCAL COMPETENCIA NACIONAL : ABG. JOSE LUIS AZUAJE. Se deja constancia que no compareció el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER para el día VIERNES 18 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados y notificados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. En el día de hoy, VIERNES 18 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA., se constituyó en la Sala de Audiencia n° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS CABEZA, se deja constancia que compareció el Fiscal 1° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ROJAS, y el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN. Seguidamente el Fiscal del ministerio publico ABG. JOSE ROJAS solicita la palabra al tribunal a los fines de que realice el respectivo resumen de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del código orgánico procesal penal, seguidamente el juez ordena a la secretaria de sala a que realizara el resumen de ley, una vez realizado el mismo, el fiscal ABG. JOSE ROJAS solicita nuevamente la palabra y manifiesta que en virtud del resumen realizado por la secretaria en esta sala se puede evidenciar claramente que se han realizado 11 audiencias incluyendo el día de hoy y se incorporaron medios probatorios los días 08 de agosto, 21 de septiembre, 27 de septiembre, 11 de octubre.. y en fecha 04-10-11 se incorporó la trascripción de novedades, prueba documental la cual fue leída parcialmente, y la misma no fue admitida en su oportunidad admitida por el tribunal de control, información esta que se puede verificar en el escrito acusatorio que solo 2 pruebas están promovidas por su lectura las cuales son el acta de prueba anticipada realizada por el Tribunal Quinto de Control, y Misiva Origina GS0029, en consecuencia no es valida y desde la fecha que se incorporó por cuanto trascurrieron mas de 10 días, desde el día 24 de octubre de 2011 hasta el 18 de noviembre de 2011 transcurrieron 19 días de despacho, en consecuencia fue quebrantado el principio de inmediación y consecuencialmente solicito se DECLARE INTERRUMPIDO el debate, es todo. Acto seguido el juez declara sin lugar dicha solicitud en virtud de que se incorporo la prueba de balística de fecha 25-12-2009 a los fines de que no se interrumpiera el debate, seguidamente el fiscal informa al tribunal que dicha prueba no fue admitida como prueba documental de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del COPP, por cuanto la misma no tiene valor, esta prueba fue ofrecida solo para su exhibición y no para ser incorporada por su lectura, seguidamente el juez informa alas partes que vista la solicitud realizada por el Fiscal del ministerio publico, considera que el juicio esta avanzado por cuanto se ha evacuado varios medios de pruebas, por otra parte las pruebas que se han incorporado en sala para su lectura han sido ofrecidas por Ministerio Publico, en consecuencia declara sin lugar dicha petición y se continua con el juicio el día de hoy, acto seguido la defensa ABG. DOUGLAS CABEZA solicita la palabra y menciona que esta de acuerdo con el tribunal por cuanto considera que la prueba es licita, es todo. Acto seguido la secretaria de sala informa que el día de hoy NO compareció NINGUN MEDIO PROBATORIO, seguidamente se ordena incorporar una prueba documental de conformidad con lo establecido en al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa no se opuso a que se incorporara dicha prueba, seguidamente la secretaria procede a dar lectura parcialmente a la prueba documental de AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada por el Tribunal 5to de Control y admitida en su oportunidad legal. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER para el día JUEVES 1RO DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados y notificados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. En el día de hoy, JUEVES 01 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA., se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO, se deja constancia que compareció el Fiscal 1° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ROJAS, y el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN. Seguidamente el ciudadano Juez realiza el respectivo resumen de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal. Acto seguido la secretaria de sala informa que el día de hoy compareció UN TESTIGO seguidamente se hace pasar a la testigo YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.335.774 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Quien fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico ¿Diga usted en cual situación de Droga estaba Denunciando? Contesto: Me dijo el de Ceferino. Inmediatamente fue interrogado por el Defensor Privado el cual solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Testigo ¿El Señor Mauro recibía algún sueldo por prestar colaboración en esos organismos? Contesto: No. ¿Esa persona se comunico con ustedes? Contesto: No. Se deja expresa constancia que los ciudadanos Escabinos y el ciudadano Juez no realizaron preguntas a la Testigo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER para el día, LUNES 12 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocados y notificados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. En el día de hoy, LUNES 12 DE DICIEMBRE DE 2011, SIENDO LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO, se deja constancia que compareció el Fiscal 1° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS VERHELTS, y el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN. Seguidamente el ciudadano Juez realiza el respectivo resumen de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal. Acto seguido la secretaria de sala informa que el día de hoy NO compareció ningún Medio de Prueba. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER para el día, JUEVES 15 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados y notificados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. En el día de hoy, JUEVES 15 DE DICIEMBRE DE 2011, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO, se deja constancia que compareció el Fiscal 1° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS VERHELTS, y el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN. Seguidamente el ciudadano Juez realiza el respectivo resumen de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal. Acto seguido la secretaria de sala informa que el día de hoy compareció UN Medio de Prueba. Seguidamente se hace pasar a la ciudadana BETTSY VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.375.533 en calidad EXPERTO, ( Reconocimiento Legal Nº 2319 de fecha 02-09-04) promovido por EL Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento, seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta ¿Diga usted si es sangre humana? Contesto: Si, es de sangre humana. Se deja constancia que la Defensa, los ciudadanos Escabinos y el ciudadano Juez no interrogaron a la Experto. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER para el día, LUNES 09 DE ENERO DE 2012 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados y notificados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. EN EL DÍA DE HOY, LUNES 09 DE ENERO DE 2012, SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO, se deja constancia que compareció el Fiscal 1° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ROJAS, no compareciendo el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN quien no fue trasladado desde el Internado Judicial Penal de este estado a pesar de haberse librado la correspondiente boleta lo que imposibilita la celebración del presente acto y en consecuencia el ciudadano Juez Presidente ordena diferir la continuación del presente juicio oral y publico (mixto) para el día, VIERNES 13 DE ENERO DE 2012 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente citados y convocados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. Cítese a los medios probatorios no comparecientes. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 13 DE ENERO DE 2012, SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO, ABG. DOUGLAS CABEZA se deja constancia que compareció el Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL: ABG. JOSE LUIS AZUAJE, y el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN. Seguidamente el ciudadano Juez realiza el respectivo resumen de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal. Acto seguido la secretaria de sala informa que el día de hoy compareció ningún Medio de Prueba y en consecuencia el ciudadano Juez Presidente ordena diferir por cuanto se encuentra dentro del lapso legal la continuación del presente juicio oral y publico (mixto) para el día, LUNES 16 DE ENERO DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente citados y convocados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. Cítese a los medios probatorios no comparecientes. EN EL DÍA DE HOY, LUNES 16 DE ENERO DE 2012, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO, ABG. DOUGLAS CABEZA se deja constancia que compareció el Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL: ABG. JOSE LUIS AZUAJE, y el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN. Seguidamente el ciudadano Juez realiza el respectivo resumen de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal. Acto seguido la secretaria de sala informa que el día de hoy compareció UN Medio de Prueba. Seguidamente se hace pasar a la ciudadana SALGUEDO MATUTE ANGEL AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.550.378 en calidad EXPERTO, (inspecciones técnicas nro 01, y 02) promovido por EL Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento, seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta ¿Diga usted, quien le aporto la información de la muerte de Mauro marcano? Respondió: esa información fue aportada por HECTOR ROCCA. 2.- Diga usted, si esa grabación que menciona de la prueba anticipada se puede constatar? Si eso se encuentra en las actas y existe en autos la grabación y la trascripción. Se deja constancia que la Defensa, 1.- diga usted en que hotel se quedo en Ciudad Guayana? Respondió: no recuerdo, se deja constancia que el fiscal objeta una de las preguntas realizadas y la misma fue declara con lugar, continua el interrogatorio 2.- fue recuperada la moto? Respondió: no. 3.- había una transacción de la adquisición de la moto? Respondio: no. 4.- diga si se relizo la prueba de ATM al vehiculo ¿ Respondió: se le realizaron las experticias correspondientes como consta en actas. 5.- diga usted el nombre del primer testigo? Respondió no recuerdo el nombre. 6.- Nombre del centro comercial donde se realizo la grabación? Respondió no recuerdo el nombre 7.- diga usted, en que ciudad se encontraba ubicado el centro comercial? Respondió: en Puerto Ordaz. 7.- se deja constancia que el fiscal del ministerio publico objeta preguntas de la defensa en 2 oportunidades, continúa el interrogatorio, 8.- Diga usted como se demostró que cancelaron el hotel en cheque, transacción o o efectivo? Respondió: no recuerdo. 9.- se realizo prueba de ATD al vehiculo ¿respondió: luego que trascurrió un tiempo se realizaron las experticias. 10.- diga usted de donde es el tribunal de control que ordeno realizar la grabación ambiental? Respondió: de Puerto Ordaz. Se deja constancia que el fiscal objeta nuevamente, 11.- Diga usted en que fecha salio del caso? Respondió: julio 2005. Cesaron las preguntas se deja constancia que los jueces escabinos ni el juez natural, realizaron preguntas al experto, se retira de la sala, acto seguido el fiscal requiere la palabra a los fines de solicitar al tribunal sea leída totalmente la prueba documental que fue incorporada el día 18-11-2011, la defensa no objeta y el juez ordena a la secretaria se a leída nuevamente la prueba documental totalmente, realizando la misma la lectura. Seguidamente el acusado solicita al tribunal se le acuerde el traslado al hospital. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER para el día, MIERCOLES 25 DE ENERO DE 2012 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados y notificados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. SE ORDENA ENVIAR VIA FAX LA BOLETA DE NOTIFICACION DE KATIUSKA SANCHEZ (CICPC) al Fiscal con Competencia nacional al siguiente numero 0286-9234769.- Así mismo se ordena el traslado del acusado para el día MIÉRCOLES 18 DE ENERO DE 2012 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA hasta el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, específicamente en el Servicio de Endocrinología a los fines de determinar el estado de salud del mismo y se le aplique el tratamiento respectivo.- EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLES 25 DE ENERO DE 2012, SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. OSCAR OLIVEROS, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO se deja constancia que compareció el Fiscal del MINISTERIO, y el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN. Seguidamente el ciudadano Juez realiza el respectivo resumen de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal. Acto seguido la secretaria de sala informa que el día de hoy compareció UN Medio de Prueba. Seguidamente se hace pasar a la ciudadana KATIUSKA SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.462.067 en calidad EXPERTO, (inspecciones técnicas nro 01, y 02) promovido por EL Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento, seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico ACUERDA SUSPENDER para el día, MIERCOLES 25 DE ENERO DE 2012 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados y notificados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. SE ORDENA ENVIAR VIA FAX LA BOLETA DE NOTIFICACION DE KATIUSKA SANCHEZ (CICPC) al Fiscal con Competencia nacional al siguiente numero 0286-9234769.- Así mismo se ordena el traslado del acusado para el día MIÉRCOLES 18 DE ENERO DE 2012 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA hasta el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, específicamente en el Servicio de Endocrinología a los fines de determinar el estado de salud del mismo y se le aplique el tratamiento respectivo. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 02 DE FEBRERO DE 2012, SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO se deja constancia que compareció el Fiscal del MINISTERIO, y el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN. Seguidamente el ciudadano Juez realiza el respectivo resumen de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal. Acto seguido la secretaria de sala informa que el día de hoy compareció UN Medio de Prueba. Seguidamente se hace pasar al ciudadana ALEJANDRO SANCHEZ T., Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.023.087 en calidad EXPERTO, promovido por EL Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento, seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, acoto seguido se le cede la palabra al defensor privado quien interroga al testigo y solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- Diga, cuantos disparos se encontraron en el occiso? Respondió: 1 entro y salio, y se recupero un fragmento de un solo proyectil. Cesaron las preguntas se deja constancia que los jueces escabinos ni el juez natural, realizaron preguntas al experto, se retira de la sala, acto seguido el fiscal requiere la palabra a los fines de solicitar al tribunal ACUERDA SUSPENDER para el día, VIERNES 10 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados y notificados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. SE ORDENA ENVIAR VIA FAX LA BOLETA DE NOTIFICACION DE KATIUSKA SANCHEZ (CICPC) al Fiscal con Competencia nacional al siguiente numero 0286-9234769. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 10 DE FEBRERO DE 2012, SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO se deja constancia que compareció el Fiscal del MINISTERIO, NO COMAPRECIENDO el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, se realiza un lapso de espera por cuanto no ha llegado el traslado del internado Judicial, constituyéndose nuevamente el Tribunal a los fines de diferir la presente continuación por cuanto se le notifico al Tribunal por vía extraordinaria que no se relazaría el traslado de los internos en virtud de que el día de ayer09-02-2012 en la noche en el recinto carcelario se ejecutó un enfrentamiento en el cual murieron unos reclusos en consecuencia no se relazaría traslado, y visto que el presente acto se encuentra dentro del lapso legal es por lo que el juez ordena DIFERIR la Audiencia Oral y Pública para el día, JUEVES 16 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presente debidamente notificadas y convocadas. SE ORDENA ENVIAR VIA FAX LA BOLETA DE NOTIFICACION DE KATIUSKA SANCHEZ (CICPC) al Fiscal con Competencia nacional al siguiente numero 0286-9234769. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 16 DE FEBRERO DE 2012, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO Y ABG. DOUGLAS CABEZA se deja constancia que compareció el Fiscal del MINISTERIO, y el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN. Acto seguido la secretaria de sala informa que el día de hoy NO compareció Medio de Prueba. Seguidamente la secretaria de sala procede a realizar llamada telefónica al Funcionario del CICPC WULMER DESIDERIO, quien informa al tribunal que el funcionario ANGEL FIGUEREDO pertenece a la POMU, y se realizo llamada telefónica al mismo y no respondió, así mismo informo que ANTONIO AVILA se encuentra adscrito al CICPC, y JULIO RODRIGUEZ se encuentra en laboratorio del CICPC, en consecuencia el mismo trato de comunicarse y el fiscal también llamo siendo infructuosa la comunicación con los mismos en consecuencia se realiza un lapso de espera en la sala y se deja constancia que no compareció ningún medio probatorio. En consecuencia el Juez ordena librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del COPP Y se ACUERDA DIFERIR para el día, VIERNES 17 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados y notificados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. SE ORDENA ENVIAR VIA FAX LA BOLETA DE NOTIFICACION DE KATIUSKA SANCHEZ (CICPC) al Fiscal con Competencia nacional al siguiente numero 0286-9234769. En consecuencia el Juez ordena librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del COPP. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 17 DE FEBRERO DE 2012, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. OSXCAR OLIVEROS, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO Y ABG. DOUGLAS CABEZA se deja constancia que compareció el Fiscal del MINISTERIO, y el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN. Acto seguido el secretario de sala informa que el día de hoy NO compareció Medio de Prueba. Seguidamente el Fiscal del ministerio publico solicita sea incorporada una prueba de grabaciones de conformidad con lo establecido en al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa no se opuso a que se incorporara dicha prueba, se incorporara dicha prueba de una reproducción de una grabación de un video caset. Seguidamente el Juez solicitó a la representación fiscal y los defensores a acercarse, a los fines de oír la reproducción. En consecuencia el Juez ordena librar boleta de notificación de se ACUERDA DIFERIR para el día, JUEVES 01 DE MARZO DE 2012 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocados y notificados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. Quedan debidamente citados y convocados todos los presentes. Cítese a los medios probatorios no comparecientes. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 01 DE MARZO DE 2012 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. OSCAR OLIVEROS, LOS ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO CABELLO Y ABG. DOUGLAS CABEZA se deja constancia que compareció el Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL: ABG. JOSE LUIS AZUAJE y el FISCAL PRIMERO JOSE LUIS VERTHET, y el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN. Acto seguido la secretario de sala informa que el día de hoy compareció (02) medios probatorios, por lo que hace acto de presencia al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.291.741 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente pasa a interrogar FISCAL COMPETENCIA NACIONAL ABG. JOSE LUIS AZUAJE, quien realizo pregunta al TESTIGO, y solicita al tribunal se deje constancia de las siguiente pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, cual fue lo mas resaltante que usted vio al cadáver? Respondió: una herida en la oreja, una herida en la espalda y otra en la pierna 2 detonaciones, De seguidas se le cede la palabra al Defensor ABG: DOUGLAS CABEZA y solicita al tribunal se deje constancia de las siguiente pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, si vio las heridas? Respondió: una herida ocasionada por un proyectil, es todo, se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas al la testigo, seguidamente se deja constancia que el juez realizo preguntas al testigo, se retira de la sala, por lo que hace acto de presencia al ciudadano ROGERT JOSE RAMOS MOTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.838.209 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente pasa a interrogar FISCAL COMPETENCIA NACIONAL ABG. JOSE LUIS AZUAJE, quien realizo pregunta al TESTIGO, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo pregunta al TESTIGO es todo, se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas al la testigo, seguidamente el juez realizo al testigo. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala informa al Juez que no comparecieron ningún Expertos y que comparecieron los testigos que han de intervenir en el presente juicio. El ciudadano Juez vista que no se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado el ciudadano Juez conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER VIERNES 09 DE MARZO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente citados y convocados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. Cítese a los medios probatorios no comparecientes. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 09 DE MARZO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. DAGLENIS FUENTES VIVAS, los escabinos: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad Nº. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL: ABG. JOSE LUIS AZUAJE y el FISCAL PRIMERO JOSE LUIS VERTHET, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados, ABG. LEONARDO CABELLO y ABG. DOUGLAS CABEZA, ni el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, de quien no se realizo el traslado. Seguidamente el Juez una vez verificada la presencia de las partes interviene y conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA DIFERIR para el día MIERCOLES 14 DE MARZO DE DE 2012, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE Quedan debidamente citados y convocados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial. Cítese a los medios probatorios no comparecientes. EN EL DÍA DE HOY, MIÉRCOLES CATORCE (14) DE MARZO DE 2012, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO y el ciudadano MARIO PRADO, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS VERHELS, los Defensores Privados, ABG. LEONARDO CABELLO y ABG. DOUGLAS CABEZA, el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. No compareciendo la escabino ZULAY NORIEGA. En consecuencia se ACUERDA DIFERIR para el día JUEVES QUINCE (15) DE MARZO DE DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente citados y convocados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial.- EN EL DÍA DE HOY, JUEVES QUINCE (15) DE MARZO DE 2012, A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO y el ciudadano MARIO PRADO Y la escabino ZULAY NORIEGA, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes los Defensores Privados, ABG. LEONARDO CABELLO y ABG. DOUGLAS CABEZA, el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas y siendo las 1:20 horas de la tarde. No compareciendo Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS VERHELS. En consecuencia se ACUERDA DIFERIR para el día VIERNES DIECISEIS (16) DE MARZO DE DE 2012, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente citados y convocados todos los presentes. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial.-
EN EL DÍA DE HOY, VIERNES DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2012, A LAS 03:44 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA VASQUEZ, y de los ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presentes LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. LEONARDO CABELLO Y ABG. DOUGLAS CABEZA se deja constancia que compareció el FISCAL PRIMERO JOSE LUIS VERTHET, y el ACUSADO JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, previo traslado desde el Internado Judicial de Monagas. Dejandose constancia que las puertas de la sala se encontraban completamente abiertas y en ellas había un gran numero de público. Acto seguido el Juez pasa a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y de seguido le pregunta a la secretaria de sala sobre la comparecencia de los medios probatorios, informando que se encuentra presente el día de hoy un medio probatorio, el experto Carrillo Rodríguez Vicente Alexander, por lo que se hace comparecer a la sala al ciudadano CARRILLO RODRIGUEZ VICENTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.815.073 en calidad experto promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente pasa a interrogar el Fiscal Primero del ministerio Público, quien realizo las correspondientes preguntas al experto. De seguidas se le cede la palabra al Defensor ABG: DOUGLAS CABEZA y solicita al tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas; 1.- Diga usted, si encontró algunos papeles con algún nombre? Respondió: No habían solo periódicos, que no tenían ningún nombre en especifico. “.- Diga usted donde se hizo la Inspección del vehículo? Respondió: En el CICPC. es todo, se deja constancia que los escabinos ni el Juez no realizaron preguntas al experto por lo que se retira de la sala. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala informa al Juez que no comparecieron otros expertos o testigos que han de intervenir en el presente juicio. El ciudadano Juez vista que no se encuentra ningún órgano de prueba, de conformidad a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER LUNES 26 DE MARZO DE 2012, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente citados y convocados todos los presentes. Cítese a los expertos y testigos no comparecientes conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial.- EN EL DÍA DE HOY, LUNES VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2012, A LAS 02:40 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO, y de los ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presentes LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. LEONARDO CABELLO Y ABG. DOUGLAS CABEZA se deja constancia que compareció el Fiscal 68 del Ministerio Público Con Competencia Penal ABG. JOSE LUIS AZUAJE y el Acusado JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, previo traslado desde el Internado Judicial de Monagas. Dejándose constancia que las puertas de la sala se encontraban completamente abiertas y en ellas había un gran numero de público. Acto seguido el Juez pasa a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. De seguidos el ciudadano Juez le pregunta a la secretaria de sala sobre la comparecencia de los medios probatorios, informando que se encuentra presente el día de hoy un medio probatorio, por lo que se hace comparecer a la sala al ciudadano MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.289.853 en calidad experto promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente pasa a interrogar el Fiscal 68° del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS AZUAJE, quien realizo las correspondientes preguntas al experto. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada, tomando uso de la palabra el ABG. DOUGLAS CABEZA, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por la Experto siendo la siguiente: ¿Diga usted, si el cadáver presento tatuaje? Contesto: No recuerdo. Acto seguido la Defensa Privada ABG. LEONARDO CABELLO, tomo uso de la palabra y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo. ¿Diga usted, si no obtuvo ningún orden de su superior? Contesto: Una vez que nos trasladamos al sitio ese es el deber ser es realizar la actividad correspondiente. Cesaron las preguntas. Se deja expresa constancia que el ciudadano Juez, así como los Jueces Escabinos no realizaron preguntas al testigo. El ciudadano Juez solicita a la Ciudadana de Sala informe a este Tribunal verifique si hay Medios de Prueba informando la misma que el día de hoy no ha comparecido ningún otro órgano de prueba, de conformidad a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER MARTES TRES (03) DE ABRIL DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente citados y convocados todos los presentes. Se acuerda librar oficio al SEBIN, a los fines de que colabore con la citación de los expertos y testigos no comparecientes conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Traslado al Internado Judicial.- EN EL DÍA DE HOY, MARTES TRES (03) DE ABRIL DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO, y de los ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presentes El Fiscal Primero del Ministerio Público, LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. LEONARDO CABELLO Y ABG. DOUGLAS CABEZA. No haciéndose efectivo el traslado del Acusado JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, desde el Internado Judicial de Monagas, debido a que existe una situación que impide el traslado el día de hoy hasta esta Sede Judicial. En consecuencia de conformidad a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA DIFERIR para el día MARTES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2012, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente citados y convocados todos los presentes. Se acuerda librar la correspondiente boleta de Traslado al Internado Judicial. EN EL DÍA DE HOY, MARTES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2012, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO, y de los ESCABINOS: ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N°. 13.680.073, quienes fueron juramentados en este mismo acto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 68 del Ministerio Público Con Competencia Penal ABG. JOSE LUIS AZUAJE, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS,
Los Defensores Privados ABG. LEONARDO CABELLO Y ABG. DOUGLAS CABEZA, el Acusado JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, previo traslado desde el Internado Judicial de Monagas. Dejándose constancia que las puertas de la sala se encontraban completamente abiertas y en ellas había un gran numero de público. Acto seguido el Juez pasa a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. De seguidos el ciudadano Juez le pregunta a la secretaria de sala sobre la comparecencia de los medios probatorios, informando que no se encuentra presente el día de hoy medios probatorios, de conformidad a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER VIERNES TRECE (13) DE ABRIL DE 2012, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente citados y convocados todos los presentes. Se acuerda Ratificar oficio al CICPC, a los fines de que colabore con la citación de los expertos y testigos Ciudadanos CARLOS GONZALEZ, JULIO CESAR RODRÍGUEZ Y RAUL MARCANO conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.- EN EL DÍA DE HOY, VIERNES TRECE (13) DE ABRIL DE 2012, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal MIXTO, presidido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO, El alguacil MARCOS LAGO, los Escabinos ZULAY NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° 12.791.994 y MARIO PRADO, titular de la cédula de identidad N° 13.680.073, quienes fueron juramentados al inicio del Debate, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 154 el Código Orgánico Procesal Penal y el alguacil, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Mixto Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-005429. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 68 del Ministerio Público Con Competencia Penal ABG. JOSE LUIS AZUAJE, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS, La Victima Indirecta, Los Defensores Privados ABG. LEONARDO CABELLO y ABG. DOUGLAS CABEZA, el Acusado JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, previo traslado desde el Internado Judicial de Monagas. Dejándose constancia que las puertas de la sala se encontraban completamente abiertas y en ellas había un gran numero de público. Acto seguido el Juez pasa a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. De seguidos el ciudadano Juez le pregunta a la secretaria de sala sobre la comparecencia de los medios probatorios, informando que no se encuentra presente el día de hoy medios probatorios. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal el Fiscal 68 del Ministerio Público Con Competencia Penal ABG. JOSE LUIS AZUAJE, quien expuso: Esta Representación Fiscal, solicita a este Tribunal que sea revisado las resultas de los Medios de Prueba, a los fines de prescindir la misma. Por lo que el ciudadano Juez solicito a la Secretaria de Sala verificar los Medios de Pruebas faltantes, por lo que se realizo tal verificación. Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes que se agoto la vía de la Fuerza Pública y hasta la Presidencia de este Circuito Judicial este mismo Tribunal fue enviado a los que fueron consignados. Por lo que se prescinde de los testimonios faltantes y se declara cerrado el lapso de Recepción de Pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Pena. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal tomando uso de la palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que exponga de manera oral sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal, quien expone: Esta Representación Fiscal informa que el presente Juicio se inicio en fecha 28 de Julio de 2011, casi nueve (09) meses aproximadamente a las partes presentes que comparecieron 19 Medios de Pruebas. El Ministerio Público hace la observación que el día 18 de Noviembre de 2011 cuando esta Representación Fiscal solicito que se interrumpiera el juicio por cuanto habían transcurrido 19 días aproximadamente, aunado a que se ejerció un Recurso de apelación, no habiendo recibido respuesta por parte de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo el Ministerio Público logro determinar algunas consideraciones que el Fiscal 68 con Competencia Plena a nivel Nacional y va a determinar que fue lo que ocurrido y les va explicar los Diecinueve (19) Medios de Pruebas comparecientes ante esta sala de Juicio. Es todo. Inmediatamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal 68 con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público, a los fines de que exponga de manera oral sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal, quien así lo hizo y expuso todos y cada uno de los Medios de Pruebas comparecientes ante esta Sala de Juicio solicitando a este Tribunal que se tome en consideración la prueba anticipada y en los cuales nos confirma que estamos ante el autor intelectual del occiso Mauro Marcano, como lo es el ciudadano Ceferino García. Es así que se verifica como se le muerte al luchador de la justicia. El ministerio Público solicita se declare la responsabilidad penal del ciudadano acusado Ceferino García, Mediante la cual en su momento acuso a dicho ciudadano y demostró ante este Tribunal Mixto la contratación del hecho ocurrido, quedando demostrado en la Sala de Juicio que el referido acusado es participe y solicito al Tribunal, que una vez que se retire a deliberar con los Jueces Escabinos, sea el Dios Todopoderoso sea el que le ilumine la mente. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, tomado uso de la palabra el Defensor Privado ABG. LEOANRDO CABELLO a los fines que exponga de manera oral sus conclusiones, quien expone: Esta Defensa Privada manifestó entre otras cosas que no queda acreditada la participación de su representado en los hechos que le imputa el Ministerio Público, informando que su defendido se mantiene incólume la presunción de inocencia, no lográndose demostrar lo que esta explanado en la acusación fiscal. Asimismo solicito al Tribunal que debe decretarse una Sentencia Absolutoria y se le decrete una Libertad Inmediata a mi representado una vez cuando se retire a deliberar con los Jueces Escabinos, a la hora de dictar su dispositiva. Es todo.” Seguidamente el Juez Presidente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, tomado uso de la palabra el Defensor Privado ABG. DOUGLAS CABEZA, a los fines que exponga de manera oral sus conclusiones, quien expone: “Esta Defensa Privada manifestó entre otras cosas, que su representado Ceferino García, no tuvo nada que ver con los hechos, invocando los artículos 44 y 334 y 7 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana. Solicitando que se aplique el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sana Critica. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal Primero del Ministerio Público, hace uso de su derecho a replica, solicitando al ciudadano el cual ratifica nuevamente su solicitud de que sea condenado y declarado responsable penalmente al ciudadano JOSE CEFERINO GARCIA, confirmando así la Sentencia Condenatoria, en virtud de que esta demostrado la responsabilidad del acusado. Es todo. Oportunidad para que el Fiscal 68 con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS AZUAJE, para que realice sus Replicas, quien así lo hizo y solicito que la Sentencia que ha de tomar este Tribunal sea una Sentencia Condenatoria, por todos los hechos demostrados en esta sala de juicio. Es todo. De seguidas el Defensor Privado hizo uso de su derecho a contra replica, quien así lo hizo manifestando entre otras cosas que la Sentencia que ha de tomar este Tribunal sea una Sentencia Absolutoria. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante fiscal hace uso de su derecho a Contrarréplica, por cuanto los mismos manifestaron no querer hacer uso del mismo. Es todo. De seguidas el Juez presidente pasa a ceder el derecho de palabra al ciudadano acusado JOSE CEFERINO GARCIA, si desea agregar algo lo cual manifiesto en voz alta: “Si deseo agregar algo lo único que pido es Justicia. Es todo”. De seguidas se le concede la oportunidad a la victima indirecta, quien expuso: Yo lo único que solicito a este Tribunal y a los Escabinos, que se haga Justicia. Es todo. Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declara CERRADO EL DEBATE y de seguidas de conformidad con lo establecido en el articulo 361 Ejusdem el Tribunal se retira de la sala y aplaza la Dispositiva de la decisión a que hubiere lugar en el presente Juicio para el día de hoy a las 05:21 horas de la tarde. Quedando debidamente notificados y convocados los presentes. Se constituye nuevamente en sala de Lopna de esta Circuito Judicial Penal, siendo las 06:30 horas de la Noche, de manera MIXTA, quien pasa a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, señalando: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Seguidamente pasa a dictar su parte DISPOSITIVA y con fuerza en las motivaciones que anteceden mediante la cual Declara: PRIMERO: CONDENA de manera UNANIME al ciudadano acusado JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.048.810, de 59 años de edad, estado civil Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo Blanco Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Ana Fermín de García (V) y de Víctor José García Mendoza (f) de ocupación u oficio ganadero, domiciliado en la Calle 27-A, NUMERO 09 Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-0323473, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, ASÍ COMO POR MOTIVOS INNOBLES EN LA MODALIDAD DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo en 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo como el articulo 83 parte infine del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ (OCCISO) y lo CONDENA a cumplir la Pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN. Se acuerda librar los oficios correspondientes, informando lo aquí decidido. SEGUNDO: Se exime al acusado al pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará, de conformidad con lo que establece la parte in fine del segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a los Tribunales de Ejecución. Se deja constancia que las partes prescinden de la lectura de la presente acta. Quedando las partes debidamente Notificados de lo aquí decidido. Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló en TREINTA Y UN (31) Audiencias donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se deja constancia que se prescindió de la lectura al acta de debate, siendo las 06:36 horas de la Noche. Se da por concluido el presente Juicio. Es todo, termino, se leyó y conformes firman...” (Subrayado, resaltado y negrilla de la recurrente) (Cursiva de esta Alzada)

En data Dos (02) de Mayo del mismo año, el Tribunal de Juicio publicó el texto integro de la sentencia condenatoria, que corre inserta, en copia certificada, en la primera pieza, a los folios setenta (70) al ciento y ocho (108), de la presente pieza que contiene la incidencia recursiva, la cual fue del tenor siguiente:

“…Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha Miércoles 13 de Abril de 2012, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación: IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL CAPITULO I TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER MIXTO. JUEZ PRESIDENTE ABG. RAMON SALGAR, ESCABINOS: ZULAY NORIEGA Y MARIO PRADO. SECRETARIOS DE SALA: ABOGADOS: ARIADNA RODRIGUEZ. ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, OSCAR OLIVEROS, DAGLENIS FUENTES VIVAS, GREYCIMAR VALLEJO Y MARÍA VASQUEZ. IDENTIFICACION DE LAS PARTES-. FISCAL 1RO MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA LEON BOZO, ABG. SOLY ROMERO (E), ABG. JOSE ROJAS. FISCAL COMPETENCIA NACIONAL: ABG. JOSE LUIS AZUAJE- FISCAL AUXILIAR NACIONAL: ABG. JOSEFINA ESPARRAGOZA. JEFE INV. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE DIAZ JIMENEZ. DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEONARDO CABELLO, ABG. DOUGLAS CABEZA, ABG. CESAR ACEVERO ABG. PEREZ SARMIENTO LORENZO ACUSADO: CEFERINO GARCIA VICTIMA: MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ (OCCISO) (INDIRECTOS) NIURKA EVELIN MARCANO JIMENEZ, YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ y NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ ACUSADO: JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, Venezolano, C.I. V- 3.048.810, de 59 años de edad, estado civil Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo Blanco Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Ana Fermín de García (V) y de Víctor José García Mendoza (f) de ocupación u oficio ganadero, domiciliado en la Calle 27-A, NUMERO 09 Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-0323473. DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo artículo como el artículo 83 parte in fine del Código Penal Vigente. CAPITULO II ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, el sustento de dicho acto conclusivo radicó en los hechos siguientes: En fecha 01 de Septiembre de 2004, entre las 06:45 y 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el Ciudadano Edgardo Salazar José Hernández Lisboa en compañía del Ciudadano Henry Luís Mendoza Hernández, actuando sobre seguro y a traición dan muerte al ciudadano MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS, en la Avenida Raúl Leoni, edificio Melania Rosa, cuando este se desplazaba por el pasillo de acceso al estacionamiento del referido edificio, al efectuarle dos disparos con un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, el primero de ellos impactando en la región occipital media e inferior y el segundo en el dorso del muslo derecho, en la parte media del tercio superior de la pierna izquierda. Luego de dar cumplimiento a la encomienda criminal, los autores materiales procedieron a retirarse del lugar en una moto tipo paseo color negro, la cual fue en definitiva pilotada por el ciudadano HENRY LUIS MENDOZA Hernández, resultando entre ambos ciudadanos perpetrada la labor material del hecho Punible. Ahora bien, de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia claramente que dichos ciudadanos fueron contratados por la cantidad de cuatro millones de bolívares, por el ciudadano Douglas Roca cermeño, para cometer el atroz crimen, esto por voluntad y encargo del ciudadano JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN. De igual modo, se desprende, que dicho ciudadano realizó operaciones eficaces para la perpetración del hecho. Se evidencia de las actas de investigación que el ciudadano Douglas David Roca cermeño, fue intermediario entre los autores materiales del hecho ( EDGARDO JOSE SALAZAR LISBOA Y HENRY LUIS MENDOZA HERNANDEZ) y el instigador, de donde surgió la disposición criminal, específicamente del ciudadano JOSE CEFERINO GARCIA, quien a raíz de las innumerables denuncias efectuadas por el hoy occiso, referidas a su particular vinculación directa con el narcotráfico, se veían afectados en sus intereses delictivos. Siendo en consecuencia el ciudadano MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS una amenaza constante para el normal desarrollo de sus ilícitas actividades, surgió así la proposición criminal de acabar con su vida, delegando tal encomienda concretamente en la persona de Douglas David Roca cermeño, quien cumplió a cabalidad la tarea encomendada, con la contratación, dotación y supervisión de los autores materiales, tal y como se desprenden en la totalidad de las actas. Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con Alevosía, así como por Motivos Innobles en la Modalidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo en 405 en relación el 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo artículo como el articulo 83 parte in fine del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ (OCCISO), NIURKA EVELIN MARCANO JIMENEZ, YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ y NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa del acusado expuso verbalmente sus alegatos de y rechazó, negó y contradijo la acusación fiscal, alegando el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, y manifestando que se demostrara la no participación del mismo en los hechos que atribuye la representación fiscal, así como también hace suyas las pruebas promovidas por la fiscal según el principio de comunidad de la prueba, y solicita de declare la absolutoria para su representado. Sosteniendo que es inocente y lo demostrará en el transcurso del debate.DE LA DECLARACION DEL ACUSADO En lo que respecta al acusado JOSE CEFERINO GARCIA, fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando dicho ciudadano que no quería declarar en ese momento. CAPITULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS. A la sala acudieron por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico los siguientes elementos probatorios CAPITULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS. A la sala acudieron por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico los siguientes elementos probatorios: Con pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 ejusdem, quedó debidamente acreditado lo siguiente: En fecha 01 de Septiembre de 2004, entre las 06:45 y 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el Ciudadano MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS bajó al área de acceso frontal del edificio Melania Rosa, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad, sitio donde residía, siendo interceptado por dos personas que se desplazaban en una motocicleta, procediendo uno de ellos a efectuarle dos disparos, el primero de ellos impactando en la región occipital media e inferior y el segundo en el dorso del muslo derecho, en la parte media del tercio superior de la pierna izquierda, procediendo a darse a la fuga del sitio antes descrito. Todo lo cual se pudo demostrar con la declaración de los medios de pruebas que se detallan a continuación: YANNETT MILAGRO SERRANO CALDERON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.062.629 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento: El día 01-09-2004, se para a las 5:00, siempre se dirige a la cocina, que tiene una ventana para observar la calle, ese día me asomo a la ventana a observar como están las cosas, frente al edifico hay un Liceo La Técnica Industrial, en ese momento se pudo percatar que había una moto con una persona allí parada, recostado sentado sobre la moto y miraba hacia la calle, estaba como dormido con un teléfono y una gorra, se retiro de la ventana, hizo café y al rato se dirigió nuevamente a la ventana porque iban a salir y estaban esperando a la persona que la venia a buscar, siempre vio a la persona en la moto, eso fue como a las 5 o 6 de la mañana y cuando son las 6:30, aproximadamente o casi las siete, escucho dos tiros, cuando iban a salir del otro lado hay otro estacionamiento, nos asomamos y no vimos nada pensaron que eran cohete. Preguntas realizadas por la representación Fiscal. ¿En que fecha ocurrió el hecho, la hora, cuando vio a la persona por la ventana, y la hora que escucha los disparos? Contestó: Fue el día 01-09-2004, a.m., lo que vio fue a partir de la 5 de la mañana, luego se asomo a las 6:00 a 6:15 y todavía estaba la moto y la persona y escucho las detonaciones faltaba un cuarto para las siete, ya que estaba pendiente, porque iba a salir, la persona estaba vestida de negro, blue jeans, suéter oscuro, manga larga y gorra, no sabe si era Joven, jamás le pudo ver la cara. Cuáles eran las características de la moto? Contesto: Era una moto pequeña, de color oscuro, la parrilla plateada. Llego a bajar cuando se suscitaron los hechos? Contestó: Después que los vecinos gritaban en ese momento iban bajando, porque tenían a un familiar que los estaban esperando. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. Después de haber escuchado los disparos, el hombre siguió en el mismo lugar? Contestó: No me di cuenta, no sabe si se mantuvo allí. Logro Usted, escuchar, de alguna persona el lugar hacia donde agarraron los supuestos atacantes? Contesto: No sabe. Después de haber ocurrido la muerte del señor Mauro Marcano, en que tiempo llegó la policía? Contestó: No sabe. Declaración rendida por el Ciudadano Dr. ERNESTO GARDIEL, en calidad de Experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: se realizo el informe del 01-09.2004 se realiza el examen de reconocimiento Externo a un cadáver masculino, en la cual presentaba herida por arma de fuego en la región occipital con orificio de salida en región maxilar izquierdo y un orificio de herida por arma de fuego en el muslo derecho. Asimismo tenía excoriaciones en ambas rodillas y región frontal. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Publico. Recuerda Usted, cuales eran los funcionarios que practicaron esta diligencia? Contesto: El Dr. Alejandro Sánchez, Medico anatomopatòlogo, el funcionario Harol Nava, Mirvia Pereira, Julio Cesar Rodríguez, Mary Carmen y Ibrahin Rojas y su persona, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas. Donde realizo Usted, esa inspección que acaba de explicar Contesto: En el Hospital Manuel Núñez Tovar. Diga Usted, a través del reconocimiento Externo del cadáver, donde presentaba las heridas? Contesto: La presentaba e la región occipital, producto de arma de fuego, proyectil único y salida en el maxilar izquierdo y en el muslo derecho, además tenía excoriaciones en ambas rodillas y en la parte frontal .A preguntas formula por la defensa Privada. Diga Usted, reconoce como suya la firma de la experticia que le mostró la Fiscalía? Contesto: Mi firma no consta en esta experticia, pero si estuve presente en la inspección que se le coloco de manifiesto. JOSE MANUEL YAGUARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.308.106 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento lo que yo se es que yo trabajo cerca del lugar y cuando yo llegue a mi trabajo ya el señor estaba muerto. Manifestando a preguntas del Ministerio Público. Donde trabajaba? Respondió: en vidrios monagas que pudo apreciar que en la motocicleta se desplazaban dos personas, el que iba manejando y el parrillero.CEDEÑO REGARDIZ ALBERTO JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.353.994 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. En fecha 01-09-2004, estaba de vacaciones y regreso a la ciudadana, ese día se levanto temprano y estaba escuchando un programa en la radio y en ese momento escucho los tiros, estaba casi en la terraza, al observar hacia abajo vio al difunto en el piso, grite a un vecino MAURO y señale hacia abajo, desde arriba observó todo, cuando llegaron los órganos de seguridad. A preguntas formuladas por la representación fiscal. Diga la hora exacta cuando escucha los disparos? Contesto: A las 6:45 horas de la mañana. En que parte exactamente se encontraba Usted, cuando escucha los disparos? Contesto: Casi saliendo a la terraza y me asome y vi a mauro en el suelo. Se percato Usted, de alguna persona en torno a ese cuerpo? Contesto: No había nadie, al final del estacionamiento venía saliendo un señor que es taxista. A preguntas formuladas por la defensa Privada. ¿Que tiempo tiene viviendo en el edificio? Contesto: Desde el 18-02-1996. Usted, vio a la persona que le disparo al señor Mauro Marcano? Contesto: No. ¿Cuantas detonaciones escucho? Contesto: Dos. A Preguntas respondió: 1.- Diga usted, cuantos detonaciones escucho usted? Respondió: 2 detonaciones, De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO quien interrogo al Testigo, es todo, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo pregunta al TESTIGO, y solicita al tribunal se deje constancia de las siguiente pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, ¿como se encontraba el cadáver de el Sr. Mauro Marcano? Respondió: se encontraba boca abajo, con la cabeza pegada al suelo. 2.- Diga usted, si la hija de Mauro vivía en el edificio para el año del 2004, que ocurrieron los hechos? Respondió: si. 3.- Le menciono Mauro de donde provenían las amenazas? Respondió: NO, 4.- Usted fue a declara a la PTJ? Respondió: ellos me fueron a visitar a mi apartamento. 5.- Diga usted, a que hora levantaron el cadáver de Mauro Marcano aproximadamente? Respondió: como a las 9 de la mañana. Al ciudadano PIÑANGO ALCALA FREDDY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.539.245 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien manifestó: En fecha 01-09-2004, me pare en el balcón y de allí observo debajo de una mata una moto que no le prestó atención, había una persona detrás de la moto como arreglándola, en eso mi pareja me había mandado a botar la basura y a comprar café, el señor Mauro Marcano, iba saliendo conmigo y mientras nos paramos frente a la puerta del ascensor, llevaba la bolsa de basura para ese momento y se le olvidaron los reales , y yo le dije a él que fuera bajando que los reales se le habían quedado, y cuando entro y salgo ya él había bajado, cuando estaba esperando el ascensor que subiera, escuche dos disparos, a poco rato Niurka Marcano, empezó a gritar que habían matado al papá, paso al apartamento y se asomo en el balcón y vio al señor Mauro abajo, en ese momento salió corriendo por la escalera. Seguidamente pasa a interrogar FISCAL COMPETENCIA NACIONAL ABG. JOSE LUIS AZUAJE, quien realizo pregunta al TESTIGO, y solicita al tribunal se deje constancia de las siguiente pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, el color de la moto? Respondió: negra, De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO quien interrogo al Testigo, es todo, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo pregunta al TESTIGO, y solicita al tribunal se deje constancia de las siguiente pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, ¿a que hora llegaron los agentes policiales? Respondió; como a las 9:00 horas de la mañana, 2.- diga usted, ¿donde se encontraba Niurka la hija de Mauro al momento que ocurrieron los hechos? Respondió: Se quedo arriba porque estaba nerviosa y bajo después cuando estaban todos los familiares.3.- Diga usted, ¿como se llama el yerno que usted menciona que llego en ese momento? Respondió: JAVISON CALZADILLA, el vive en el mismo edificio. 4.- Diga usted, ¿si el Sr. mauro Marcano mencionaba quien lo amenazaba? Respondió: el era muy reservado, yo escuchaba cuando estábamos reunidos todos en la familia que decían que a el lo amenazaban, es todo, es todo, se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas al la testigo, seguidamente se deja constancia que el juez realizo las siguientes preguntas al testigo, 1.- ustedes como se entero como se llamaba el que había amenazado al Sr. Mauro Marcano? Respondió: por la prensa que era un narcotraficante y se llama Ceferino. 2.- Diga usted ¿que tipo de amenaza? Respondió: de muerte. Se Incorporan las pruebas documentales en las fechas siguientes: El 04 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, se le da lectura a la prueba documental de TRANSCRIPCION DE NOVEDADES DE FECHA 01-09-2004 admitida en su oportunidad legal parcialmente. MARTES 11 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. conformidad con lo establecido en al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa no se opuso a que se incorporara dicha prueba, seguidamente la secretaria procede a dar lectura a la prueba documental de MISIVA GS0029 DE FECHA 26/11/2004, inserta al folio 127 de la fase investigativa, admitida en su oportunidad legal parcialmente. Testimonio del Experto; JOSE RAFAEL BLONDELL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.635.764 en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, quien expuso una vez que se le colocara de manifiesto la Inspección Técnica Nro. 2831, practica en el lugar del sitio del suceso y manifestó: Que la misma se realizó en fecha 01-09-2004, en ese sentido eran las 7:15 de la mañana, se traslado con una comisión a la avenida Raúl Leoni, específicamente al edificio Melania Rosa, la misma presentaba una fachada de entrada y salida en sentido Oeste, se trata de un Sitio abierto, una vez ingresado al mismo apreciaron un espacio de aproximadamente 5 Mts, donde se encontraba el Cuerpo carente sin signo vitales boca abajo, presentaba una vestimenta verde oliva, correa negra, camisa manga corta, color amarillo y zapatos negro, al lado de su mano izquierda se encontraban dos celulares, chequeras, documentos personales, Un vehículo Ford, Renault; donde se localizó una concha de 9MM y de igual manera en sentido Oeste se localizó en las piernas del occiso una concha calibre 9mm. Igualmente un revolver calibre 38, Marca Col, con Seis (06) balas del mismo calibre, estas evidencias fueron colectadas, se levanto el cadáver y se dirigió la comisión hacia la Morgue del Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar, eso fue todo lo que realizó con respecto a la inspección Técnica. Nro. 2832 de fecha 01-09-2004. Realizo Experticia de Reconocimiento legal y comparación Balística Nro.9700-128-2171, a las Dos (02) Conchas 9mm, para determinar si las mismas pertenecían a una sola arma de fuego; esta experticia la practico conjuntamente con el funcionario Oswaldo Luís Zacarías Lanza y consistía el trabajo en realizar la experticia a las Dos (02) conchas percutidas 9MM, marcas PMC y la restante marca FC, con el propósito de determinar si estas conchas fueron percutidas o no con la misma arma de fuego, se sometieron a comparación, determinándose que estas conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego. 1.- Diga usted, ¿como estaba conformado el paredón? RESPONDIO: se bloque de cemento. 2.- diga usted, ¿como era el trafico donde estaba el portón, había peatones o automóviles? Respondió Poco tráfico de peatones o de vehículos,…., se le coloca a la vista la 2da Experticia al Experto y seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS quien interrogo al EXPERTO, solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, ¿las conchas percutadas a la cual le realizo las experticia fueron las mismas colectadas en el sitio del suceso? Respondió: si 1.- Diga usted ¿si el ciudadano Sacarías realizo la experticia con su persona? Respondió: no, 2.- ¿usted podría determinar que tipo de arma disparó la concha? Respondió se determino con la experticia que un tipo de arma de fuego disparo las dos conchas, 1.- Diga usted, ¿que funcionario recogió las conchas? Respondió: No recuerdo. HAROLD JOSE NAVAS PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.336.442 en calidad EXPERTO por el Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento: Se realizo inspección técnica del cadáver incluyendo características personales abarcando toda su parte física y externa números de heridas y su ubicación. Sobre la 1ra Experticia Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ENRIQUE ALFREDO ALIENDRES MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.298.257 en calidad EXPERTO por Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, Que realizó inspección al sitio del suceso Nro. 2831 de fecha 01-09-2004, la cual fue realizada en la avenida Raúl Leoni, frente a la escuela Técnica en un edificio que queda allí, después de haber recibido llamada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. delegación de Maturín Estado Monagas, para que nos trasladáramos al sitio del suceso, al llegar allí encontramos al Concejal Mauro Marcano hoy occiso, allí esperamos que se presentara el Medico forense y las autoridades competentes practicaron la inspección, luego subieron a su apartamento a recolectar evidencias; allí se encontraron evidencias y se trasladaron al despacho para realizarle las pesquisas respectivas, se transcribieron actas de testigos, a los días se presento una comisión de caracas que se encargo del caso. Se hace comparecer al ciudadano TERESEN ROMERO JESUS ABRAHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.293.351 en calidad EXPERTO por Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento: En fecha 01 de Septiembre del año 2004, recibió llamado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Maturín Estado Monagas , donde le informaban que habían asesinado a Mauro Marcano, al llegar al sitio encontró el cuerpo sin vida del indicado occiso, la cual presentaba Dos (02) heridas producidas por arma de fuego, solicitaron la presencia del Medico forense y procedieron a resguardar las evidencias que se encontraban allí, incluyendo un arma , una concha; posteriormente al levantamiento subió con una comisión, al mando de su persona al apartamento con consentimiento de los familiares, allí colectaron unas evidencias y las trasladaron al despacho, pasados los días se presento una comisión de Homicidio de Caracas, quien continuo con las investigaciones del presente caso, eso fue toda su participación. NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.774.175 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. El día 01-09-2004, se encontraba acostada en su apartamento ubicado en la Torre “ A “, cuando escucha disparos, en eso se levanto y se asomo a la ventana y vio a su papá en el piso tirado y al llegar al estacionamiento donde yacía su padre, llegaron los funcionarios de la PTJ, Alcalde, hasta que levantaron el cuerpo. No vio nada. A preguntas formula por la representación Fiscal manifestó. Que el fin de semana previo a la muerte de su padre, su esposo le hizo el favor de cambiarle un caucho, estaba nervioso y manifestó que no podía ir al cumpleaños de YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ. Que estaba en la habitación y escucho los disparos. Que fue en el garaje. Que observo el cuerpo de su papá desde la ventana principal de la sala. Que el cuerpo estaba boca abajo. Que salió corriendo y observo que su papa, tenia documentos en las manos, revolver y sus celulares. Que el mismo se dedicaba a locutor en programas de radios de frente con el pueblo, tenía una columna llamada sin bozal, donde hizo denuncias de narcotráfico y se refería a las denuncias realizadas al señor Ceferino García. Que la misma las había escuchado. Que su papá presumía que el señor Ceferino García, no estaba secuestrado, que eso era un auto secuestro por parte del mismo. Que su padre hacía hincapiés de una droga que se le había decomisado en Punta de mata y del cartel del sol, esas denuncias las hizo su padre por el programa radial, lo escucho y por la prensa. Que nunca su padre le comunico nombre alguno de las personas que lo amenazaban. Que solo se enteraba por las denuncias. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS quien interrogo al TESTIGO es todo, solicitando se dejara constancia de las siguientes pregunta: 1.- Diga usted, si sabia si su padre estaba siendo amenazado? Respondió: el no decía nada y trataba de mantenernos al margen de todo lo relacionado a su trabajo, yo escuche cuando el nombro a Ceferino, por el radio que estaba relacionado con el cartel del sol y también lo publicaba en la columna del periódico, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo preguntas a la TESTIGO, y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- su padre le informaba de lo relacionado con su trabajo y sus actividades? Respondió: el tenia algún recelo en decirnos a nosotros lo que ocurría con su trabajo de las denuncias que el hacia de la lucha contra la drogas que tenia por la prensa y por la radio. 2.- Diga usted, si recuerda como se llamaba el periódico donde publicaba los artículos? Respondió: se llamaba sin bozal 3.- diga usted, que le encontraron a su papa en el maletín que usted menciona? Respondió: encontraron mapas relacionados con el narcotráfico, con rutas de donde se traficaba droga por la vía de Tucupita y papeles relacionados con la droga del cartel del sol, todo eso se lo entregamos a la PTJ. en al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa no se opuso a que se incorporara dicha prueba, seguidamente la secretaria procede a dar lectura parcialmente a la prueba documental de EXPERTICIA DE AVALUO REAL; DE FECHA 25-12-2009, en al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa no se opuso a que se incorporara dicha prueba, seguidamente la secretaria procede a dar lectura parcialmente a la prueba documental de AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada por el Tribunal 5to de Control y admitida en su oportunidad legal. YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.335.774 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Mi padre MAURO MARCANO, fue concejal y diputado de esta ciudad se dedicaba ha realizar denuncias del arco Trafico en este caso el venia ha denunciar por que quería acabar con esto e iba a denunciar al cartel del Sol y quince días antes de su muerte lo note preocupado denuncio al señor Ceferino en PTJ, que estaba metido en hechos de corrupción, mi papa tenia 15 días inquieto, o se reunió mas con nosotros por temor de ponernos en peligro, converse con el en la radio Maturín y el iba a caracas a denunciar los hechos de CEFERINO e iba a destapar la hoya podrida y que habían hecho un decomiso a unos funcionarios policiales y se desapareció la Droga. En el sitio, luego fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico: ¿Tubo conocimiento si había Denunciado ha CEFERINO GARCIA? Contesto; el lo comento por un edificio en Tucupita que se llama la COCA y lo relacionaba con CEFERINO GARCIA, TONY CANAVEL y WILLIANS FAJARDO.estaba nervioso se sentía amenazado a preguntas del Ministerio Publico ¿Que tipo de amenazas? Respondió, de muerte ¿Diga usted en cual situación de Droga estaba Denunciando? Contesto: Me dijo el de Ceferino. Inmediatamente fue interrogado por el Defensor Privado el cual solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Testigo ¿El Señor Mauro recibía algún sueldo por prestar colaboración en esos organismos? Contesto: No. ¿Esa persona se comunico con ustedes? Contesto: No. Se deja expresa constancia que los ciudadanos Escabinos y el ciudadano Juez no realizaron preguntas a la Testigo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Declaración de la ciudadana BETTY VELASQUEZ, en calidad. de Experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso que se le colocara de de manifiesto Experticia Nro. 2319 de fecha 01-09-2004, la cual expuso que realizo experticia de reconocimiento legal hematológica a segmento metálicos que resultaron ser perteneciente o conformaban el blindaje de un proyectil pequeño, tenia adherencia humana, sin determinar el grupo sanguíneo. Que ratifica en todo su contenido y firma, de la experticia que se le acaba de colocar de manifiesto. ¿Diga usted si es sangre humana? Contesto: Si, es de sangre humana. Declaración del ciudadano ANGEL AGUSTO SALCEDO, en calidad de testigo y experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Que estuvo haciendo inspección oculares en puerto Ordaz en la compañía Orinoco Caroni Renta” S C.A, donde se encontraba un Vehiculo Starlet Toyota, color verde, que fueron utilizados por las personas que tuvieron vinculadas al hecho, ubicaron el lugar, se apersonaron allí y procedieron a realizar fotografías y realizar las inspecciones oculares, la cual consta en acta. En ese acto el fiscal del Ministerio Publico le pone de manifiesto la inspección Ocular, quien ratifico el contenido y firma de la misma, y que se le había realizado a dos vehículos starlet corola, perteneciente a la compañía Caroni Renta” S C.A, ubicada en Puerto Ordaz, modelo starlet, toyota, color azul. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta ¿Diga usted, quien le aporto la información de la muerte de Mauro marcano? Respondió: esa información fue aportada por HECTOR ROCCA. 2.- Diga usted, ¿si esa grabación que menciona de la prueba anticipada se puede constatar? Si eso se encuentra en las actas y existe en autos la grabación y la trascripción. Se deja constancia que la Defensa, 1.- diga usted ¿en que hotel se quedo en Ciudad Guayana? Respondió: no recuerdo, se deja constancia que el fiscal objeta una de las preguntas realizadas y la misma fue declara con lugar, continúa el interrogatorio 2.- ¿fue recuperada la moto? Respondió: no. 3.- ¿había una transacción de la adquisición de la moto? Respondió: no. 4.- ¿diga si se realizo la prueba de ATM al vehiculo? Respondió: se le realizaron las experticias correspondientes como consta en actas. 5.- ¿Diga usted el nombre del primer testigo? Respondió no recuerdo el nombre. 6.- ¿Nombre del centro comercial donde se realizo la grabación? Respondió no recuerdo el nombre 7.- diga usted, ¿en que ciudad se encontraba ubicado el centro comercial? Respondió: en Puerto Ordaz. 7.- Se deja constancia que el fiscal del ministerio publico objeta preguntas de la defensa en 2 oportunidades, continúa el interrogatorio, 8.- Diga usted ¿como se demostró que cancelaron el hotel en cheque, transacción o efectivo? Respondió: no recuerdo. 9.- se realizo prueba de ATD al vehiculo ¿respondió: luego que trascurrió un tiempo se realizaron las experticias. 10.- Diga usted ¿de donde es el tribunal de control que ordeno realizar la grabación ambiental? Respondió: de Puerto Ordaz. Se deja constancia que el fiscal objeta nuevamente, 11.- Diga usted en que fecha salio del caso? Respondió: julio 2005. Cesaron las preguntas se deja constancia que los jueces escabinos ni el juez natural, realizaron preguntas al experto, se retira de la sala, acto seguido el fiscal requiere la palabra a los fines de solicitar al tribunal sea leída totalmente la prueba documental que fue incorporada el día 18-11-2011, la defensa no. Declaración rendida por la ciudadana KATIUSKA SANCHEZ, en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Para el primero de septiembre del año 2004, fue llamada para asistir al sitio del suceso, al observar el cadáver, colecto sangre del mismo y sangre adyacente al cadáver; posteriormente dicha muestra fue trasladada al laboratorio para realizar los respectivos exámenes, se le practicaron métodos de orientación, es este caso Tictec, dando positivo; posteriormente realizo experticia de tictac para determinar la especie, son exámenes de rutinas, una vez obteniendo el resultado de los tictac, paso a la determinación del grupo sanguíneo, en este caso dio con resultado grupo “ A”, es decir la sangre colectada en el sitio del suceso y sangre colectada al cadáver, es de grupo “ A”. Declaración del ciudadano DR. ALEJANDRO SANCHEZ, en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso después de colocarles de manifiesto el Informe de Autopsia Nro. 130-2004, practicado al cadáver del Ciudadano Mauro Marcano donde se dejo claro e la sala de juicio que el cadáver presento los siguientes rasgos: No presenta Criterios de Defensa, Presentando Dos Heridas por Orificio de Entradas de Proyectil de Arma de Fuego Disparada ha Distancia, Situadas en la Región Occipital Media Inferior otro con Orificio de entrada de Proyectil de Arma de Fuego situado en el Dorso del Muslo Derecho en la Parte Media del Tercio Superior y quien al ser interrogado por la representación Fiscal manifestó: Que reconocía el contenido y Firma del informe que se le colocaba de manifiesto en ese momento. Siguiente pregunta y respuesta: 1.- Diga, ¿cuantos disparos se encontraron en el occiso? Respondió: 1 entro y salio, y se recupero un fragmento de un solo proyectil. La anterior declaración del experto aunada a la incorporación por su lectura de la documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 130-204. suficientes para demostrar la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de MAURO MARCANO se debió a HEMORRAGIA CEREBRAL DIFUSA producida por el pase un Proyectil de Arma de Fuego, Disparado a Distancia de atrás hacia delante; sin Tatuaje y quedo demostrado que la victima no tubo ninguna posibilidad para defenderse por lo que es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA por tratarse de un experto en la materia que rindió su declaración basándose en los análisis realizados y que no existió contradicción de las partes para tal situación. Declaración rendida por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: En ese acto se le coloco a la vista Inspección Técnica al sitio del suceso, signada con el Nro. 2831 de fecha 01-09-2004, experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-074-336 de fecha 01-09-2004 y Inspección realizada al cadáver en la Morgue Nro. 2832 de fecha 01-09-2004, la cual manifestó: Que realizó Inspección en el sitio del suceso Nro 2831, en fecha 01-09-2004, en un, espacio físico, comprendido entre el edifico Melania Rosa que esta ubicado en la avenida Raúl Leonis de esta Ciudad y pared perimetral que da a la cerca del edificio con el estacionamiento, se apersono allí a las 7:45 a.m., observo con varios funcionarios que se mencionan en la inspección, el cadáver de una persona de sexo masculino en posición boca abajo, con las piernas extendidas y orientadas en sentido este y la cabeza en sentido Oeste. Los brazos los tenía flexionados a la altura y las manos a la altura del pecho, el cadáver estaba vestido con camisa color amarilla, pantalón verde oliva con su correa negra y zapatos negros, adyacente al cuerpo se encontraban dos pares de lentes, dos celulares, en la mano izquierda tenia una chequera con una cantidad de papeles y había un revolver calibre 38, con su cañón orientado en sentido oeste, en el sitio se colectaron , el revolver, los lentes y los papeles, celulares con la baterías, se colectaron dos conchas calibre 9MM una que se encontraba cerca de la rueda derecha de un vehiculo que se encontraba allí y otra adyacente al cadáver, también se colecta a la altura media de las dos piernas un pote de color amarillo. En relación ala inspección Nro. 2832 de fecha 01-09-2004, realizada al cadáver, ese mismo día el cadáver fue levantado y trasladado a la morgue del Hospital Central, en la cual se le observaron las siguientes heridas: Una herida por proyectil único disparado por arma de fuego en la región occipital inferior, es decir comúnmente llamado la nuca y tenia salida a la altura del lado izquierdo de la nariz y otra herida en la parte posterior del muslo derecho, no recuerda si era derecho o izquierdo, con proyección ascendente y excoriaciones en las piernas en las rodillas y en la región frontal del cráneo, el cadáver fue identificado como Mauro Marcano. Igualmente realizo en fecha 03-09-2004 experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-074-336, al arma de fuego, tipo revolver, Marca Colts y a las concha encontradas en el sitio del suceso, la cual recibió en el departamento de técnicas, unas evidencias con la finalidad de realizar Reconocimiento Legal , una de ellas, era un revolver , Calibre 38, color negro, modelo detective especial, con empuñaduras elaboradas en madera de dos tapas y el serial identificado en el acta de la experticia, la otra evidencia fueron Dos conchas de calibre 9Mm, una marca PMN y la otra FC, la otra evidencia fueron Seis (06) balas, contentiva en el revolver sin percutir. Pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, ¿cual fue lo mas resaltante que usted vio al cadáver? Respondió: una herida en la oreja, una herida en la espalda y otra en la pierna 2 detonaciones; 1.- Diga usted, ¿si vio las heridas? Respondió: una herida ocasionada por un proyectil. Declaración rendida por el ciudadano ROGER RAMOS, en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Que realizo Dos (02) experticias de reconocimiento legal Nro. 9700-228 de fecha 01-08-2005, a Un (01) vehiculo Toyota, Color Vino Tinto y Experticia de Reconocimiento Legal 9701-128 de fecha 01-08-2005, a Una (01) moto, modelo Vespa piaggio color blanca. En ese acto el fiscal del Ministerio Público, le coloco a la vista las experticias, quien manifestó: Que practico experticia de reconocimiento de serial a un vehiculo, la cual se le practica aquellos vehículos que se encuentran incriminado en algún delito, en este caso particular se le practico primeramente a un vehiculo Marca Toyota, modelo Corolla, Tipo sedan, clase automóvil, color vino tinto Placas NKA-91C; y también se le practico a una moto, marca Vespa, color blanco, se le practico, a los fines de verificar si se encontraban sus seriales originales, llegando a la conclusión que se encontraban en originales. CARRILLO RODRIGUEZ VICENTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.815.073 en calidad experto promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Quien realizo Inspección Técnica a un de los Vehiculo que se encontraba en el sitio del suceso el vehiculo Marca chevrolet, con papel ahumado dicha inspección la realizo en compañía de HAROL NAVAS….Preguntas y respuestas; 1.- Diga usted, si encontró algunos papeles con algún nombre? Respondió: No habían solo periódicos, que no tenían ningún nombre en especifico. “.- Diga usted ¿donde se hizo la Inspección del vehículo? Respondió: En el CICPC. Declaración rendida por la Ciudadana MIRVIA PEREIRA, en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Que se encontraba en esta sala por una inspección técnica, Practicada al cadáver del Ciudadano hoy occiso Mauro Marcano. En ese acto la representación fiscal le coloca de manifiesto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, la inspección Técnica Policial Nro. 2832 de fecha 01-09-2004, la cual expuso: Que la misma se realizó a un cadáver de sexo masculino, presentaba dos heridas, una en la cara y la otra en el muslo derecho posterior. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. ¿Usted Reconoce haber participado en la diligencia que acaba de mencionar? Contesto: Sí, Conjuntamente con los funcionarios Harol Nava, Julio Cesar Rodríguez, Mary Carmen y Ibrahin Rojas, los medico Alejandro Sánchez, Ernesto Gardiel y su persona . ¿Recuerda en que sitio y la fecha? Contesto: En la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar. Siguiente pregunta y respuesta dada por la Experto siendo la siguiente: ¿Diga usted, si el cadáver presento tatuaje? Contesto: No recuerdo. Acto seguido la Defensa Privada ABG. LEONARDO CABELLO, tomo uso de la palabra y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo. ¿Diga usted, si no obtuvo ningún orden de su superior? Contesto: Una vez que nos trasladamos al sitio ese es el deber ser es realizar la actividad correspondiente. Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Acreditados como han sido los hechos explanados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público y la Fiscalia con Competencia Nacional, consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, ASI COMO POR MOTIVOS INNOBLES EN LA MODALIDAD EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el numeral 1 todo en correspondencia al numeral 2 del articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado CEFERINO GARCIA, por cuanto fue la persona que fue mencionada en la Grabación ambiental y en la Prueba Anticipada y lo manifestado por las hijas del occiso NACIRA MARIA MARCANO Y YASIRA MARCANO, adminiculadas entre si dieron origen a tal afirmación como lo es que En fecha 01 de Septiembre de 2004, entre las 06:45 y 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano EDGARDO JOSE SALAZAR Y HENRRY LUIS MENDOZA actuando sobre seguro y a traición dan muerte al Ciudadano MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS bajó al área de acceso frontal del edificio Melania Rosa, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad, sitio donde residía, siendo interceptado estos sujetos quienes que se desplazaban en una motocicleta color negro, procediendo uno de ellos a efectuarle dos disparos, el primero de ellos impactando en la región occipital media e inferior y el segundo en el dorso del muslo derecho, en la parte media del tercio superior de la pierna izquierda, procediendo a darse a la fuga del sitio antes descrito que dando demostrado que estos sujetos fueron contactados por el ciudadano; DOUGLAS DAVID ROCCA CERMEÑO; para cometer el hecho por encargo de los ciudadanos JOSE CEFERINO GARCIAS Y CARLOS ANDRES GARCIA. Por el tipo de acción realizada y examinada la prueba de grabación ambiental exhibida e la sala de juicio y la misma no fue debatida por la defensa a lo largo del proceso, la Prueba anticipada quedo determinada su grado de participación todos estos elementos que fueron concatenados entre si .Todo lo cual se pudo demostrar con la declaración de los medios de pruebas que se detallan a continuación que evidentemente el Ciudadano; MAURO MARCAN; fue vil mente despojado de su vida por unos sujetos que fueron contratados por el acusado y su hijo: Circunstancias estas que es determinable con el protocolo de autopsia DR. ALEJANDRO SANCHEZ, en calidad de experto, quien fue el medico patólogo quien le realizo la autopsia al cadáver del occiso MAURO MARCANO una vez examinado el Informe de Autopsia Nro. 130-2004, practicado al cadáver donde se dejo claro que el cadáver presento los siguientes rasgos: No presenta Criterios de Defensa, Presentando Dos Heridas por Orificio de Entradas de Proyectil de Arma de Fuego Disparada ha Distancia, Situadas en la Región Occipital Media Inferior otro con Orificio de entrada de Proyectil de Arma de Fuego situado en el Dorso del Muslo Derecho en la Parte Media del Tercio Superior un solo proyectil. Y que la muerte se produjo por HEMORRAGIA CEREBRAL DIFUSA producida por el pase un Proyectil de Arma de Fuego, Disparado a Distancia de atrás hacia delante; sin Tatuaje y quedo demostrado que la victima no tubo ninguna posibilidad para defenderse. Aunado a ello, rindió declaración, YANNETT MILAGRO SERRANO CALDERON, hechos de los cuales tiene conocimiento: El día 01-09-2004, se para a las 5:00, siempre se dirige a la cocina, que tiene una ventana para observar la calle, ese día me asomo a la ventana a observar como están las cosas, frente al edifico hay un Liceo La Técnica Industrial, en ese momento se pudo percatar que había una moto con una persona allí parada, recostado sentado sobre la moto y miraba hacia la calle, estaba como dormido con un teléfono y una gorra, se retiro de la ventana, hizo café y al rato se dirigió nuevamente a la ventana porque iban a salir y estaban esperando a la persona que la venia a buscar, siempre vio a la persona en la moto, eso fue como a las 5 o 6 de la mañana y cuando son las 6:30, aproximadamente o casi las siete, escucho dos tiros, cuando iban a salir del otro lado hay otro estacionamiento, nos asomamos y no vimos nada pensaron que eran cohete. Preguntas realizadas por la representación Declaración rendida por el Ciudadano Dr. ERNESTO GARDIEL, en calidad de Experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: se realizo el informe del 01-09.2004 se realiza el examen de reconocimiento Externo a un cadáver masculino, en la cual presentaba herida por arma de fuego en la región occipital con orificio de salida en región maxilar izquierdo y un orificio de herida por arma de fuego en el muslo derecho. Asimismo tenía excoriaciones en ambas rodillas y región frontal. Esta diligencia la practique e compañía de : El Dr. Alejandro Sánchez, Medico anatomopatòlogo, el funcionario Harol Nava, Mirvia Pereira, Julio Cesar Rodríguez, Mary Carmen y Ibrahin Rojas todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas. JOSE MANUEL YAGUARIN, lo que yo se es que yo trabajo cerca del lugar y cuando yo llegue a mi trabajo ya el señor estaba muerto. Manifestando a preguntas del Ministerio Público. Donde trabajaba? Respondió: en vidrios monagas que pudo apreciar que en la motocicleta se desplazaban dos personas, el que iba manejando y el parrillero. CEDEÑO REGARDIZ ALBERTO JESUS. En fecha 01-09-2004, estaba de vacaciones y regreso a la ciudadana, ese día me levanto temprano y estaba escuchando un programa en la radio y en ese momento escucho los tiros, estaba casi en la terraza, al observar hacia abajo vio al difunto en el piso, grite a un vecino MAURO y señale hacia abajo, desde arriba observó todo, cuando llegaron los órganos de seguridad. PIÑANGO ALCALA FREDDY JOSE. Quien manifestó: En fecha 01-09-2004, me pare en el balcón y de allí observo debajo de una mata una moto que no le prestó atención, había una persona detrás de la moto como arreglándola, en eso mi pareja me había mandado a botar la basura y a comprar café, el señor Mauro Marcano, iba saliendo conmigo y mientras nos paramos frente a la puerta del ascensor, llevaba la bolsa de basura para ese momento y se le olvidaron los reales , y yo le dije a él que fuera bajando que los reales se le habían quedado, y cuando entro y salgo ya él había bajado, cuando estaba esperando el ascensor que subiera, escuche dos disparos, a poco rato Niurka Marcano, empezó a gritar que habían matado al papá, paso al apartamento y se asomo en el balcón y vio al señor Mauro abajo, en ese momento salió corriendo por la escalera. JOSE RAFAEL BLONDELL, en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, quien expuso una vez que se le colocara de manifiesto la Inspección Técnica Nro. 2831, practica en el lugar del sitio del suceso y manifestó: Que la misma se realizó en fecha 01-09-2004, en ese sentido eran las 7:15 de la mañana, se traslado con una comisión a la avenida Raúl Leoni, específicamente al edificio Melania Rosa, la misma presentaba una fachada de entrada y salida en sentido Oeste, se trata de un Sitio abierto, una vez ingresado al mismo apreciaron un espacio de aproximadamente 5 Mts, donde se encontraba el Cuerpo carente sin signo vitales boca abajo, presentaba una vestimenta verde oliva, correa negra, camisa manga corta, color amarillo y zapatos negro, al lado de su mano izquierda se encontraban dos celulares, chequeras, documentos personales, Un vehículo Ford, Renault; donde se localizó una concha de 9MM y de igual manera en sentido Oeste se localizó en las piernas del occiso una concha calibre 9mm. Igualmente un revolver calibre 38, Marca Col, con Seis (06) balas del mismo calibre, estas evidencias fueron colectadas, se levanto el cadáver y se dirigió la comisión hacia la Morgue del Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar, eso fue todo lo que realizó con respecto a la inspección Técnica. Nro. 2832 de fecha 01-09-2004. Realizo Experticia de Reconocimiento legal y comparación Balística Nro.9700-128-2171, a las Dos (02) Conchas 9mm, para determinar si las mismas pertenecían a una sola arma de fuego; esta experticia la practico conjuntamente con el funcionario Oswaldo Luís Zacarías Lanza y consistía el trabajo en realizar la experticia a las Dos (02) conchas percutidas 9MM, marcas PMC y la restante marca FC, con el propósito de determinar si estas conchas fueron percutidas o no con la misma arma de fuego, se sometieron a comparación, determinándose que estas conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego. HAROLD JOSE NAVAS PEREIRA, Se realizo inspección técnica del cadáver incluyendo características personales abarcando toda su parte física y externa números de heridas y su ubicación. ENRIQUE ALFREDO ALIENDRES MORENO, se identifico plenamente, Que realizó inspección al sitio del suceso Nro. 2831 de fecha 01-09-2004, la cual fue realizada en la avenida Raúl Leoni, frente a la escuela Técnica en un edificio que queda allí, después de haber recibido llamada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. delegación de Maturín Estado Monagas, para que nos trasladáramos al sitio del suceso, al llegar allí encontramos al Concejal Mauro Marcano hoy occiso, allí esperamos que se presentara el Medico forense y las autoridades competentes practicaron la inspección, luego subieron a su apartamento a recolectar evidencias; allí se encontraron evidencias y se trasladaron al despacho para realizarle las pesquisas respectivas, se transcribieron actas de testigos, a los días se presento una comisión de caracas que se encargo del caso. TERESEN ROMERO JESUS ABRAHAN, En fecha 01 de Septiembre del año 2004, recibió llamado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Maturín Estado Monagas donde le informaban que habían asesinado a Mauro Marcano, al llegar al sitio encontró el cuerpo sin vida del indicado occiso, la cual presentaba Dos (02) heridas producidas por arma de fuego, solicitaron la presencia del Medico forense y procedieron a resguardar las evidencias que se encontraban allí, incluyendo un arma , una concha; posteriormente al levantamiento subió con una comisión, al mando de su persona al apartamento con consentimiento de los familiares, allí colectaron unas evidencias y las trasladaron al despacho, pasados los días se presento una comisión de Homicidio de Caracas, quien continuo con las investigaciones del presente caso, eso fue toda su participación. NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ,: Que el día 01-09-2004, se encontraba acostada en su apartamento ubicado en la Torre “ A “, cuando escucha disparos, en eso se levanto y se asomo a la ventana y vio a su papá en el piso tirado y al llegar al estacionamiento donde yacía su padre, llegaron los funcionarios de la PTJ, Alcalde, hasta que levantaron el cuerpo. No vio nada. A preguntas formula por la representación Fiscal manifestó. Que el fin de semana previo a la muerte de su padre, su esposo le hizo el favor de cambiarle un caucho, estaba nervioso y manifestó que no podía ir al cumpleaños de YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ. Que estaba en la habitación y escucho los disparos. Que fue en el garaje. Que observo el cuerpo de su papá desde la ventana principal de la sala. Que el cuerpo estaba boca abajo. Que salió corriendo y observo que su papa, tenia documentos en las manos, revolver y sus celulares. Que el mismo se dedicaba a locutor en programas de radios de frente con el pueblo, tenía una columna llamada sin bozal, donde hizo denuncias de narcotráfico y se refería a las denuncias realizadas al señor Ceferino García. Que la misma las había escuchado. Que su papá presumía que el señor Ceferino García, no estaba secuestrado, que eso era un auto secuestro por parte del mismo. Que su padre hacía hincapiés de una droga que se le había decomisado en Punta de mata y del cartel del sol, esas denuncias las hizo su padre por el programa radial, lo escucho y por la prensa. Que nunca su padre le comunico nombre alguno de las personas que lo amenazaban. Que solo se enteraba por las denuncias. en al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa no se opuso a que se incorporara dicha prueba, seguidamente la secretaria procede a dar lectura parcialmente a la prueba documental de YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ, Mi padre MAURO MARCANO, fue concejal y diputado de esta ciudad se dedicaba ha realizar denuncias del arco Trafico en este caso el venia ha denunciar por que quería acabar con esto e iba a denunciar al cartel del Sol y quince días antes de su muerte lo note preocupado denuncio al señor Ceferino en PTJ, que estaba metido en hechos de corrupción, mi papa tenia 15 días inquieto, o se reunió mas con nosotros por temor de ponernos en peligro, converse con el en la radio Maturín y el iba a caracas a denunciar los hechos de CEFERINO e iba a destapar la hoya podrida y que habían hecho un decomiso a unos funcionarios policiales y se desapareció la Droga. BETTY VELASQUEZ, en calidad de Experto, vinculo. Quien expuso que se le colocara de de manifiesto Experticia Nro. 2319 de fecha 01-09-2004, la cual expuso que realizo experticia de reconocimiento legal hematológica a segmento metálicos que resultaron ser perteneciente o conformaban el blindaje de un proyectil pequeño, tenia adherencia humana, sin determinar el grupo sanguíneo. Que ratifica en todo su contenido y firma, de la experticia que se le acaba de colocar de manifiesto. ¿Diga usted si es sangre humana? Contesto: Si, es de sangre humana. ANGEL AGUSTO SALCEDO, en calidad de testigo y experto. Quien expuso: Que estuvo haciendo inspección oculares en puerto Ordaz en la compañía Orinoco Caroni Renta” S C.A, donde se encontraba un Vehiculo Starlet Toyota, color verde, que fueron utilizados por las personas que tuvieron vinculadas al hecho, ubicaron el lugar, se apersonaron allí y procedieron a realizar fotografías y realizar las inspecciones oculares, la cual consta en acta. En ese acto el fiscal del Ministerio Publico le pone de manifiesto la inspección Ocular, quien ratifico el contenido y firma de la misma, y que se le había realizado a dos vehículos starlet corola, perteneciente a la compañía Caroni Renta” S C.A, ubicada en Puerto Ordaz, modelo starlet, toyota, color azul. KATIUSKA SANCHEZ, Quien expuso: Para el primero de septiembre del año 2004, fue llamada para asistir al sitio del suceso, al observar el cadáver, colecto sangre del mismo y sangre adyacente al cadáver; posteriormente dicha muestra fue trasladada al laboratorio para realizar los respectivos exámenes, se le practicaron métodos de orientación, es este caso Tictec, dando positivo; posteriormente realizo experticia de tictac para determinar la especie, son exámenes de rutinas, una vez obteniendo el resultado de los tictac, paso a la determinación del grupo sanguíneo, en este caso dio con resultado grupo “ A”, es decir la sangre colectada en el sitio del suceso y sangre colectada al cadáver, es de grupo “ A”. JULIO CESAR RODRIGUEZ. Quien expuso: En ese acto se le coloco a la vista Inspección Técnica al sitio del suceso, signada con el Nro. 2831 de fecha 01-09-2004, experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-074-336 de fecha 01-09-2004 y Inspección realizada al cadáver en la Morgue Nro. 2832 de fecha 01-09-2004, la cual manifestó: Que realizó Inspección en el sitio del suceso Nro 2831, en fecha 01-09-2004, en un, espacio físico, comprendido entre el edifico Melania Rosa que esta ubicado en la avenida Raúl Leonis de esta Ciudad y pared perimetral que da a la cerca del edificio con el estacionamiento, se apersono allí a las 7:45 a.m., observo con varios funcionarios que se mencionan en la inspección, el cadáver de una persona de sexo masculino en posición boca abajo, con las piernas extendidas y orientadas en sentido este y la cabeza en sentido Oeste. Los brazos los tenía flexionados a la altura y las manos a la altura del pecho, el cadáver estaba vestido con camisa color amarilla, pantalón verde oliva con su correa negra y zapatos negros, adyacente al cuerpo se encontraban dos pares de lentes, dos celulares, en la mano izquierda tenia una chequera con una cantidad de papeles y había un revolver calibre 38, con su cañón orientado en sentido oeste, en el sitio se colectaron , el revolver, los lentes y los papeles, celulares con la baterías, se colectaron dos conchas calibre 9MM una que se encontraba cerca de la rueda derecha de un vehiculo que se encontraba allí y otra adyacente al cadáver, también se colecta a la altura media de las dos piernas un pote de color amarillo. En relación ala inspección Nro. 2832 de fecha 01-09-2004, realizada al cadáver, ese mismo día el cadáver fue levantado y trasladado a la morgue del Hospital Central, en la cual se le observaron las siguientes heridas: Una herida por proyectil único disparado por arma de fuego en la región occipital inferior, es decir comúnmente llamado la nuca y tenia salida a la altura del lado izquierdo de la nariz y otra herida en la parte posterior del muslo derecho, no recuerda si era derecho o izquierdo, con proyección ascendente y excoriaciones en las piernas en las rodillas y en la región frontal del cráneo, el cadáver fue identificado como Mauro Marcano. Igualmente realizo en fecha 03-09-2004 experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-074-336, al arma de fuego, tipo revolver, Marca Colts y a las concha encontradas en el sitio del suceso, la cual recibió en el departamento de técnicas, unas evidencias con la finalidad de realizar Reconocimiento Legal , una de ellas, era un revolver , Calibre 38, color negro, modelo detective especial, con empuñaduras elaboradas en madera de dos tapas y el serial identificado en el acta de la experticia, la otra evidencia fueron Dos conchas de calibre 9Mm, una marca PMN y la otra FC, la otra evidencia fueron Seis (06) balas, contentiva en el revolver sin percutir. ROGER RAMOS, en calidad de experto; Quien expuso: Que realizo Dos (02) experticias de reconocimiento legal Nro. 9700-228 de fecha 01-08-2005, a Un (01) vehiculo Toyota, Color Vino Tinto y Experticia de Reconocimiento Legal 9701-128 de fecha 01-08-2005, a Una (01) moto, modelo Vespa piaggio color blanca. En ese acto el fiscal del Ministerio Público, le coloco a la vista las experticias, quien manifestó: Que practico experticia de reconocimiento de serial a un vehiculo, la cual se le practica aquellos vehículos que se encuentran incriminado en algún delito, en este caso particular se le practico primeramente a un vehiculo Marca Toyota, modelo Corolla, Tipo sedan, clase automóvil, color vino tinto Placas NKA-91C; y también se le practico a una moto , marca Vespa, color blanco, se le practico, a los fines de verificar si se encontraban sus seriales originales, llegando a la conclusión que se encontraban en originales. CARRILLO RODRIGUEZ VICENTE, en calidad experto, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Quien realizo Inspección Técnica a un de los Vehiculo que se encontraba en el sitio del suceso el vehiculo Marca chevrolet, con papel ahumado dicha inspección la realizo en compañía de HAROL NAVAS…. MIRVIA PEREIRA, en calidad de experto; Quien expuso: Que se encontraba en esta sala por una inspección técnica, Practicada al cadáver del Ciudadano hoy occiso Mauro Marcano la inspección Técnica Policial Nro. 2832 de fecha 01-09-2004, de sexo masculino, presentaba dos heridas, una en la cara y la otra en el muslo derecho posterior. Con la exhibición de la grabación Ambiental colectada por el funcionario ANGEL SALCEDO y la incorporación de la Prueba Anticipada al debate judicial y las mismas nunca fueron debatidas por ningunas de las partes a lo largo del debate judicial ni en la fase intermedia estas demuestran la participación del acusado JOSE CEFERINO GARCIA en el hecho criminal. Ahora bien, no queda duda para este juzgador que quedó demostrado, con la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que la persona que desplegó la acción delictiva, fue el acusado JOSE CEFERINO GARCIA, Quien conjuntamente con su hijo encargaron al ciudadano DOUGLAS DAVID ROCCA para contratar a EDGARDO JOSE SALAZAR y HENRY LUIS MENDOZA, para que dieran muerte al ciudadano MAURO MARCANO; quienes cumplieron su encomienda y el precio fue cancelado por el acusado JOSE CEFERINO GARCIA tal como se menciona en la grabación ambiental y la prueba anticipada y lo manifestado por su hija yashira y Nacira que su padre andaba asustado por que había denunciado al Sr. JOSE CEFERINO GARCIA por unos contratos y por Droga quedando claro y demostrado que si existía u motivo para que el acusado contactara al ciudadano, DOUGLAS DAVID ROCCA y quien a su vez contrato a los dos sujetos para que le dieran muerte al Concejal Mauro Marcano y quienes le dispararon en su Humanidad Despojándolo de lo mas valioso que tiene el ser humano que es la vida desde ese momento acabaron con los sueños de un luchador social. Hechos estos que hacen al acusado acreedor de la sanción a que se contrae el artículo 406 en el numeral 1, en concordancia con el 82 ambos del Código Penal, que tipifica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, ASI POR MOTIVOS INNOBLES EN LA MODALIDAD DE INSTIGADOR. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado; lo que definitivamente permite legalmente hacerlo imputable y responsable de los delitos de HOMICIDIOINTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, ASI COMO POR MOTIVOS INNOBLES EN LA MODALIDAD DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el numeral 1° Y lo correspondiere al numeral 2 del artículo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de MAURO MARCANO, por los hechos imputados por la Fiscalia segunda del Ministerio Público, de fecha 01-09-2004, PENALIDAD Este Tribunal constituido de manera Mixta de forma unánime declaró culpable al acusado JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN y lo condenó a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal venezolano, pena ésta que resulta de tomar en cuenta el limite medio establecido para el delito de homicidio intencional calificado; cuya pena oscila de 20 a 26 años de Prisión, se tomo en consideración el limite medio de 23 años, aplicando el artículo 37 del código penal, en definitiva una pena de VEINTRES (23) AÑOS. DE PRISIÓN. D I S P O S I T I V A Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA de manera UNANIME al ciudadano acusado JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.048.810, de 59 años de edad, estado civil Divorciado, nacido en fecha 26-08-1951, Natural de Palo Blanco Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Ana Fermín de García (V) y de Víctor José García Mendoza (f) de ocupación u oficio ganadero, domiciliado en la Calle 27-A, NUMERO 09 Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-0323473, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, ASÍ COMO POR MOTIVOS INNOBLES EN LA MODALIDAD DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo en 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo como el articulo 83 parte infine del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ (OCCISO) y lo CONDENA a cumplir la Pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, se CONDENA a la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado de auto e igualmente se mantiene como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, “La Pica”. CUARTO: Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en 31 Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° años de la Federación....” (Subrayado y negrilla de la recurrente) (Cursiva de esta Alzada).


III
AUDIENCIA ORAL

El 02 de Mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones realizó la Audiencia Oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del recurso de apelación presentado por la defensa privada, la cual riela. En la tercera pieza, a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta y uno (141) de autos, en la cual se dejó constancia en acta, de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves dos (02) de Mayo del año dos mil trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala Accidental 112° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, Abogados Ana Natera Valera (Presidenta), Dilia Mendoza Bello (Ponente) y Jorge Cardenas Mora, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Yanixa Carolina Carvajal Martínez, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. LEONARDO CABELLO, en su condición de Defensor Privado del acusado de autos, en contra del fallo dictado en fecha 13 de Abril de 2012, en Audiencia Oral y Público y cuyo texto integro fue publicado en fecha 02 de Mayo del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2005-005429, en el cual fueron emitidos los siguientes pronunciamientos se CONDENA de manera UNANIME al ciudadano acusado JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.048.810, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, ASÍ COMO POR MOTIVOS INNOBLES EN LA MODALIDAD DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo en 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo como el articulo 83 parte infine del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ (OCCISO) a cumplir la Pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN manteniendo de igual forma la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado de auto e igualmente se mantiene como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, “La Pica”. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el ABG. JOSE RAFAEL ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas y el Acusado JOSÉ CEFERINO GARCIA FERMIN, previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, no compareciendo el ciudadano ABG. JOSE LUIS AZUAJE, en su condición de Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público a nivel Nacional, ni el ABG. LEONARDO CABELLO, en su condición de defensa de confianza del acusado de autos, quien se encontraba debidamente notificado, de igual forma no compareciendo los familiares de la victima, quienes se encontraban debidamente notificados, en ese mismo orden de ideas se deja constancia que el recurrente ABG. LEONARDO CABELLO, compareció a las 12:00 horas de la mañana, por cuanto se le hizo imposible comparecer a la hora de la audiencia, es por lo que se acuerda diferir la misma para el día de hoy JUEVES DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes notificados. Siendo las Doce horas de la mañana (12:10 p.m.), da por terminado el acto. En el día de hoy, Jueves dos (02) de Mayo del año dos mil trece (2013), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala Accidental 112° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, Abogados Ana Natera Valera (Presidenta), Dilia Mendoza Bello (Ponente) y Jorge Cardenas Mora, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Yanixa Carolina Carvajal Martínez, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. LEONARDO CABELLO, en su condición de Defensor Privado del acusado de autos, en contra del fallo dictado en fecha 13 de Abril de 2012, en Audiencia Oral y Público y cuyo texto integro fue publicado en fecha 02 de Mayo del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2005-005429, en el cual fueron emitidos los siguientes pronunciamientos se CONDENA de manera UNANIME al ciudadano acusado JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.048.810, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, ASÍ COMO POR MOTIVOS INNOBLES EN LA MODALIDAD DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo en 406 numeral 1, todo en correspondencia a lo establecido en el numeral 2 del mismo articulo como el articulo 83 parte infine del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ (OCCISO) a cumplir la Pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN manteniendo de igual forma la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado de auto e igualmente se mantiene como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, “La Pica”. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el ABG. LEONARDO CABELLO, en su condición de defensa de confianza del acusado y el acusado JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, debidamente trasladado desde las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, no compareciendo el ciudadano ABG. JOSE LUIS AZUAJE, en su condición de Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público a nivel Nacional, ni el ABG. JOSE RAFAEL ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, que aún cuando compareció en horas de la mañana y fue convocado a la audiencia de la tarde, el mismo no asistió a la misma, pero se encontraba debidamente notificado, de igual forma no compareciendo los familiares de la victima, quienes se encontraban debidamente notificados para el acto del día de hoy. Es por lo que de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza Presidenta de esta Sala Accidental Colegiada dio inicio al acto cediéndole el derecho de palabra al recurrente ABG. LEONARDO CABELLO, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado de autos, quien entre otras cosas expuso: esta defensa ratifica el recurso de apelación correspondiente a la impugnación de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, ratificada en toda y cada de sus partes el recurso de apelación interpuesto por esta defensa, en virtud del derecho que se le asistía a esta defensa de recurrir en la sentencia donde fue condenado mi defendido, en primer motivo esgrime en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia, por cuanto adolece en la sentencia recurrida de los requisitos exigidos, por considerar del examen y análisis de la sentencia, la misma presenta una grave e ineludible falta de motivación, por cuanto el tribunal A quo al momento de estructurar la sentencia no hizo la motivación lógica de los instrumentos probatorios debatidos en el juicio, el tribunal a quo al momento de elaborar la sentencia, solo hizo mención de los medios probatorios y para el criterio del Máximo Tribunal debe acarrear la nulidad de la sentencia, debemos conocer toda la motivación, tanto que seguridad como jurídica, debe satisfacerse la convicción del juzgador, tanto como para el acusado y defensa y toda la sociedad, la sentencia recurrida adolece del vicio de motivación, de los elementos confrontados en juicio, como segundo motivo igualmente ratifico de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe violación de ley por inobservancia errónea, ya que no cumple con el requisito del artículo 462 en el ordinal 3°, ya que el tribunal A quo incurrió en inobservancia de prueba, ratifico como tercer motivo de conformidad con lo establecido con el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un quebrantamiento u omisión de los actos, en virtud de que incurrió en los artículos 12, 13, 14 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento en que elabora la sentencia y dicta el dispositivo valora un elemento que a todas luces conforma un vicio grave de estado de indefensión a mi patrocinado, el tribunal le dio valoración a una prueba anticipada que consta en la causa, no tomo las previsiones de tomar en toda la prueba anticipada del testigo Douglas Rocca, este ciudadano quedó en un régimen de presentación y a esa fecha no se le condeno, al tribunal a quo al dictar la sentencia le crea estado de indefensión a mi representado, debe agotarse la vía de la citación a la persona de la prueba anticipada, en este sentido donde declara ese testigo, no existió control de esa prueba, el ya era imputado individualizado, constituyo una nulidad absoluta, y formas de carácter constitucional y crea estado de indefensión a mi defendido, denunciamos un quebrantamiento de ley ya que se le causa un estado de indefensión, siendo que lo correcto debió haber sido la nulidad absoluta, el juez a quo mal tuvo a darle valor probatorio a una prueba anticipada, ya que produce un gravamen irreparable, en mi cuarta denuncia con fundamento con el artículo 452, en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, ya que le presta una errónea aplicación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alude esta denuncia por cuanto el juez al momento de dictar sentencia, no se logro demostrar y no se logro llenar los extremos de la norma sustantiva de demostrar que se cometió el delito, por eso es que ratifico esta denuncia, de la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como quinto motivo de denuncia, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Codigo Organico Procesal Penal, en cuanto a la violación e inobservancia de la ley, en virtud de la inobservancia de los artículos 12, 13, 14 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron infringidos por el juez a quo, en virtud a darle valor probatorio a una grabación ambiental, fue promovido como evidencia material y no cumple con los principios que debe tener todo medio probatorio, jamás debe tomarse y dársele valoración de prueba y el A quo le dio pleno valor probatorio, ya que fue acordada por un tribunal fuera de la jurisdicción del tribunal a quo, esta defensa solicita se tome en consideración la nulidad, en cuanto a los puntos de este recurso, la sentencia es inmotivada, en el sentido de que si analizamos la sentencia vemos un simple cotejo, ya que la sentencia se evidencia de simple análisis, esta sentencia es totalmente y absolutamente inmotivada, la sanción que debe acarrear en todo caso en los artículos 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal es la nulidad absoluta de la sentencia, en el petitorio de este recurso, ya que no satisface en su motiva y no hace una confrontación lógica, es todo. Asimismo en este acto, la Jueza Presidenta, ABG. ANA NATERA VALERA, le informa al ciudadano Acusado JOSE CEFERINO GARCÍA FERMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.048.810, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a lo que el mismo contesto que: “Edward García el encargado del Centro penitenciario y otro más, me dijeron que le consiguiera a Ramón Salgar 50 millones de bolívares y yo dije que no iba a pagar nada, y él le pidió novillas al otro y cuando le trasladaron las novillas él lo soltó y no duro ni 5 minutos que ya yo estaba condenado, él no me dijo que se evidencio en todo el juicio que fulano lo acuso, yo quiero que Salgar me diga como me condeno, Iris Valera me dijo que yo no entiendo si estuve 9 meses esa causa de donde apareciste tu, cuando ese hombre lo matan, yo había salido de un secuestro, a mi no me computarizan lo que dure preso, yo le dije a salgar que soy el dueño de la causa que me va a acusar y usted también me va acusar como lo hizo la fiscalía, y el Rocca se divorcio y esta en Carúpano y como el se va a presentar, como va a tomar en cuenta que el tipo estaba en Carúpano, ese señor en el primer juicio me dijo llorando que el firmo eso, ese día me dieron la absolutoria y Salgar no lo trajo a juicio, como el va a tomar una evidencia de un hombre que no trajo a juicio, porque no le di los 50 millones de bolívares, y que me diga porque me condeno, los que estaban en sala ese día lo pueden decir, los familiares, allá esta un nieto de Mauro Marcano, eso fue porque la fiscal Ana León dijo que hicieran esto, esto y esto en el juicio donde Ramón Salgar me condeno, y le pregunta a una de las hijas que denuncio al Gato Briceño, y que a mi denunciaron de mil kilos de droga y eso no era mía y él decía que me dieron 500 gramos, como va a permitir la fiscalía que vengan los familiares de la victima con la fiscal a decir que eran mil kilos, yo he perdido a mi familia y todo por falsedades, nadie dijo en el juicio que yo amenace a Mauro, como es posible que al que mato lo van a grabar y no lo van a detener, él lo grabaron por un tribunal por allá, yo no conozco al tipo que nombraran y así me condenaron a 23 años, es todo. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 448 el Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia emitirá el pronunciamiento respectivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. (Cursiva de esta Alzada)


IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia atribuida a esta Alzada Colegiada, según el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), se pasa a realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso de apelación que nos ocupa, en los siguientes términos:

1. Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del COPP Vigente para el momento de la Interposición del Recurso (hoy 446 numeral 2), alega el recurrente que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de la motivación de la sentencia, toda vez que, carece de los presupuestos exigidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del COPP(hoy 346 numerales 3 y 4), señalando que el Juez a quo se limitó a hacer una mera enunciación de los medios de prueba evacuados en juicio pero sin realizar la debida concatenación entre si para de forma congruente, armónica y debidamente articulada convergir en un punto o aplicación serio, cierto y seguro y por ende cumplir con el principio de seguridad jurídica que debe constituir toda sentencia así como por vía de consecuencia la falta de motivación se traduce en violación al orden público y al principio de la defensa. Resaltó el apelante que el Juez a quo en la sentencia no realizó una operación lógica de confrontación y decantación del acervo probatorio, y fueron excluidas de la valoración un conjunto de pruebas referidas a las deposiciones de los medios probatorios YANNETT MILAGROS SERRANO CALDERON, DR. ERNESTO GARDIE, JOSE MANUEL YAGUARIN, CEDEÑO REGARDIZ ALBERTO JESUS, PIÑANGO ALCALÁ FREDDY JOSE, JOSE RAFAEL BLONDELL, HAROLD JOSE NAVAS PEREIRA, ENRIQUE ALFREDO ALIENDRES MORENO, TERESEN ROMERO JESUS ABRAHAN, NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ, YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ, BETTY VELASQUEZ, ANGEL AUGUSTO SALCEDO, KATIUSKA SANCHEZ, JULIO CESAR RODRIGUEZ, ROGER RAMOS, CARRILLO RODRIGUEZ VIVENTE Y MIRVIA PEREIRA, con lo cual quebranta la exigibilidad de confrontación con la grabación ambiental, prueba anticipada y lo manifestado por las testigos NACIRA MARIA MARCANO Y YASHIRA MARCANO.

2. Fundado en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP (hoy 444 numeral 5), por violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, alegando el recurrente que la sentencia no cumple con el presupuesto exigido en el numeral 3 del artículo 364 COPP( hoy artículo 346 numeral 4) ya que a su entender el Juez a quo incurrió en silencio de la prueba y esto afecta la motivación de la sentencia, en el sentido que se limitó a una mera enunciación de los hechos acreditados sin validarlos con su respectivo elemento probatorio, no fue utilizado el método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, ni las máximas de experiencia. Y fue realizada una exposición de manera enunciativa de los medios de prueba evacuados sin algún análisis, su libertad de apreciar las pruebas no es ilimitado por lo que denuncia que el juez de instancia violentó el Principio de apreciación de las pruebas, así como el requisito esencial de la sentencia como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

3. Denuncia el querellante, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, porque a su criterio se inobservaron los artículos 12, 13, 18, 19, 190, 191, 197, 199 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal al valorar y justificar en la decisión la Prueba anticipada del ciudadano Héctor Eduardo Rocca Cermeño, y ello le coartó el derecho al contradictorio a su defendido por medio de la defensa técnica, ya que al practicarse la prueba anticipada no intervino el acusado y la defensa no tuvo la oportunidad de debatir la prueba, y como lo establece el artículo 307 COPP (hoy 289 COPP) si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. No ocurriendo de esa manera, se creó para su defendido un estado de Indefensión.

4. Que el Juez A quo incurrió en Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, Artículo 452 ordinal 4 del COPP (hoy 444 0rdinal 5 del COPP) en virtud de que no apreció las pruebas, tal como lo establece el artículo 22 del COPP, basado en la sana critica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, además no se estableció los elementos configurativos del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, cometido con Alevosía, por Motivos Fútiles e Innobles en la Modalidad de Instigador; y a criterio del apelante, no está dado el nexo de causalidad entre la supuesta conducta psicológica de su defendido y el resultado donde se infiera una convicción lógica de culpabilidad.

5. El recurrente denuncia Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 452 ordinal 4 del COPP (hoy 444 0rdinal 5 del COPP) en virtud de que a su consideración el juzgador infringió las normas contenidas 57, 18, 19, 13, 190, 191, 195, 199, 197 del COPP, ya que el juez a quo al darle valor a la grabación ambiental promovida en la acusación como evidencia material y si esta fue autorizada por un Tribunal de Puerto Ordaz, esta tendría un origen ilegal, dado por incompetencia territorial lo cual hace nula dicha grabación, y contra esa prueba no puede ejercerse contradicción lo cual es contrario al principio de seguridad jurídica.

6. Que el Juez A quo incurrió en Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, Artículo 452 ordinal 4 del COPP (hoy 444 ordinal 5 del COPP) en virtud de que su defendido fue acusado por la presunta comisión del delito homicidio intencional calificado, cometido con alevosía, así como por motivos innobles en la modalidad de instigador, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numerales 1 y 2 y 83 parte infine del Código Penal en Perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Mauro José Marcano Jiménez. Calificación que le fue acordada en el auto de apertura a juicio, pero en los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el juez a quo, se aplica un tipo penal distinto, lo cual se evidencia cuando acredita la comisión del delito homicidio intencional calificado cometido con alevosía, así como por motivos innobles en la modalidad en grado de instigador, manifestándose una incongruencia entre la sentencia y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio. De igual manera que la víctima a la que se refiere la acusación y el auto de enjuiciamiento es distinta a la víctima por la cual fue condenado su representado, con lo cual se quebranta el principio de seguridad jurídica.

PETITORIO: En razón de los motivos expuestos, solicita sea declarado con lugar el recurso, se declare nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción, en la cual condena al acusado José Ceferino García Fermín, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público que prescinda de los vicios denunciados.

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de las normas adjetiva legal que fue invocada como violada en el presente recurso, a saber:
Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de la interposición del Recurso de Apelación:

• “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. (OMISIS)…;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”


. “Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. (OMISIS)…;
2. (OMISIS)…;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. (OMISIS)…;
6. (OMISIS)…;

Y dado los puntos denunciados por el recurrente, considera necesario esta Alzada, destacar jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que hace referencia a los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva, para que se considere que la misma está motivada; a saber, la decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 03-315 de fecha 04 de Diciembre de 2.003, donde se lee lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Cursiva y negrilla de esta Corte)

Asimismo la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

De igual manera, la misma Sala con relación a la motivación, en decisión Nº 127, de fecha 5 de abril de 2011, señaló lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

De otro lado, pero en el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 05-949 mediante decisión de fecha 01 de Febrero de 2006 estableció:
“…Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema para valorar las pruebas producidas en el debate oral es el de libre convicción equivalente al de la sana critica racional en el cual, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas , sino que es libre de apreciarlas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Ese pensamiento consignado por escrito que será el texto de la sentencia es necesario para el control de la logicidad del fallo. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado.
…Cabe destacar la carencia de coherencia evidenciada en el juzgado A-quo cuando expresa que la condición de parentesco y amistad pudiere haber afectado la objetividad de los testigos, cuando al mismo tiempo con ellos dio por demostrado el hecho punible, pero descartó la responsabilidad, ya que el Juez no debe de forma rutinaria o sistemática fundar una resolución de condena o de absolución basado en su intuición, sino en el resultado de la comparación efectiva en forma concatenada de todas las pruebas testifícales como documentales, arrojando el presente caso que en cuanto a éstas últimas, desestima la inspección ocular no por su contenido sino bajo el supuesto de que no le fue consignada y exhibida la concha colectada. Es criterio dominante en la jurisprudencia nacional que el resumen de las pruebas es un requisito esencial para la validez de toda sentencia y es evidente por tanto que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura en apelación, un resumen parcial o incompleto de las actas probatorias suele ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de estos o suministrar una visión caprichosa de la misma y esto priva a la sentencia de la base lógica de su motivación puesto que esta ha de elaborarse sobre el resultado que suministre el debate, pues bien, en el presente caso, observó la Sala, que el fallo dictado se apoyó en apreciaciones netamente subjetivas, sin la debida plataforma fáctica para dictaminar la absolutoria dictada, incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad manifiesta, razón por la cual la denuncia planteada hace procedente por esta Sala, ANULAR la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide”

Como puede apreciarse de las decisiones emanadas de la Sala Penal y Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para que pueda ser considerada motivada una sentencia definitiva, es un requisito sine qua non, que el juez que dicte la decisión, al momento de apreciar cada una de las probanzas incorporadas a juicio y de explicar los motivos que lo llevaron a tomar la determinación judicial de que se trate, debe realizar un razonamiento lógico y coherente, apoyado en las reglas de la lógica (Principios de contradicción, tercero excluido, razón suficiente e identidad), las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Asentado lo anterior, y a los fines de verificar la primera denuncia interpuesta por el recurrente relativa a la falta en la motivación de la recurrida por haberse limitado el juez a realizar una mera enunciación de los medios de prueba evacuados en juicio sin realizar la debida concatenación de esos medios entre si; pasa este Tribunal Colegiado a revisar la decisión objetada, de la cual se desprende lo siguiente:
“En fecha 01 de Septiembre de 2004, entre las 06:45 y 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el Ciudadano MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS bajó al área de acceso frontal del edificio Melania Rosa, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad, sitio donde residía, siendo interceptado por dos personas que se desplazaban en una motocicleta, procediendo uno de ellos a efectuarle dos disparos, el primero de ellos impactando en la región occipital media e inferior y el segundo en el dorso del muslo derecho, en la parte media del tercio superior de la pierna izquierda, procediendo a darse a la fuga del sitio antes descrito.
Todo lo cual se pudo demostrar con la declaración de los medios de pruebas que se detallan a continuación:
YANNETT MILAGRO SERRANO CALDERON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.062.629 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento: El día 01-09-2004, se para a las 5:00, siempre se dirige a la cocina, que tiene una ventana para observar la calle, ese día me asomo a la ventana a observar como están las cosas, frente al edifico hay un Liceo La Técnica Industrial, en ese momento se pudo percatar que había una moto con una persona allí parada, recostado sentado sobre la moto y miraba hacia la calle, estaba como dormido con un teléfono y una gorra, se retiro de la ventana, hizo café y al rato se dirigió nuevamente a la ventana porque iban a salir y estaban esperando a la persona que la venia a buscar, siempre vio a la persona en la moto, eso fue como a las 5 o 6 de la mañana y cuando son las 6:30, aproximadamente o casi las siete, escucho dos tiros, cuando iban a salir del otro lado hay otro estacionamiento, nos asomamos y no vimos nada pensaron que eran cohete. Preguntas realizadas por la representación Fiscal. ¿En que fecha ocurrió el hecho, la hora, cuando vio a la persona por la ventana, y la hora que escucha los disparos? Contestó: Fue el día 01-09-2004, a.m., lo que vio fue a partir de la 5 de la mañana, luego se asomo a las 6:00 a 6:15 y todavía estaba la moto y la persona y escucho las detonaciones faltaba un cuarto para las siete, ya que estaba pendiente, porque iba a salir, la persona estaba vestida de negro, blue jeans, suéter oscuro, manga larga y gorra, no sabe si era Joven, jamás le pudo ver la cara. Cuáles eran las características de la moto? Contesto: Era una moto pequeña, de color oscuro, la parrilla plateada. Llego a bajar cuando se suscitaron los hechos? Contestó: Después que los vecinos gritaban en ese momento iban bajando, porque tenían a un familiar que los estaban esperando. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada. Después de haber escuchado los disparos, el hombre siguió en el mismo lugar? Contestó: No me di cuenta, no sabe si se mantuvo allí. Logro Usted, escuchar, de alguna persona el lugar hacia donde agarraron los supuestos atacantes? Contesto: No sabe. Después de haber ocurrido la muerte del señor Mauro Marcano, en que tiempo llegó la policía? Contestó: No sabe.
Declaración rendida por el Ciudadano Dr. ERNESTO GARDIEL, en calidad de Experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: se realizo el informe del 01-09.2004 se realiza el examen de reconocimiento Externo a un cadáver masculino, en la cual presentaba herida por arma de fuego en la región occipital con orificio de salida en región maxilar izquierdo y un orificio de herida por arma de fuego en el muslo derecho. Asimismo tenía excoriaciones en ambas rodillas y región frontal. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Publico. Recuerda Usted, cuales eran los funcionarios que practicaron esta diligencia? Contesto: El Dr. Alejandro Sánchez, Medico anatomopatòlogo, el funcionario Harol Nava, Mirvia Pereira, Julio Cesar Rodríguez, Mary Carmen y Ibrahin Rojas y su persona, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas. Donde realizo Usted, esa inspección que acaba de explicar Contesto: En el Hospital Manuel Núñez Tovar. Diga Usted, a través del reconocimiento Externo del cadáver, donde presentaba las heridas? Contesto: La presentaba e la región occipital, producto de arma de fuego, proyectil único y salida en el maxilar izquierdo y en el muslo derecho, además tenía excoriaciones en ambas rodillas y en la parte frontal .A preguntas formula por la defensa Privada. Diga Usted, reconoce como suya la firma de la experticia que le mostró la Fiscalía? Contesto: Mi firma no consta en esta experticia, pero si estuve presente en la inspección que se le coloco de manifiesto.
JOSE MANUEL YAGUARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.308.106 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento lo que yo se es que yo trabajo cerca del lugar y cuando yo llegue a mi trabajo ya el señor estaba muerto. Manifestando a preguntas del Ministerio Público. Donde trabajaba? Respondió: en vidrios monagas que pudo apreciar que en la motocicleta se desplazaban dos personas, el que iba manejando y el parrillero.
CEDEÑO REGARDIZ ALBERTO JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.353.994 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento.
En fecha 01-09-2004, estaba de vacaciones y regreso a la ciudadana, ese día se levanto temprano y estaba escuchando un programa en la radio y en ese momento escucho los tiros, estaba casi en la terraza, al observar hacia abajo vio al difunto en el piso, grite a un vecino MAURO y señale hacia abajo, desde arriba observó todo, cuando llegaron los órganos de seguridad. A preguntas formuladas por la representación fiscal. Diga la hora exacta cuando escucha los disparos? Contesto: A las 6:45 horas de la mañana. En que parte exactamente se encontraba Usted, cuando escucha los disparos? Contesto: Casi saliendo a la terraza y me asome y vi a mauro en el suelo. Se percato Usted, de alguna persona en torno a ese cuerpo? Contesto: No había nadie, al final del estacionamiento venía saliendo un señor que es taxista. A preguntas formuladas por la defensa Privada. ¿Que tiempo tiene viviendo en el edificio? Contesto: Desde el 18-02-1996. Usted, vio a la persona que le disparo al señor Mauro Marcano? Contesto: No. ¿Cuantas detonaciones escucho? Contesto: Dos.
A Preguntas respondió: 1.- Diga usted, cuantos detonaciones escucho usted? Respondió: 2 detonaciones, De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO quien interrogo al Testigo, es todo, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo pregunta al TESTIGO, y solicita al tribunal se deje constancia de las siguiente pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, ¿como se encontraba el cadáver de el Sr. Mauro Marcano? Respondió: se encontraba boca abajo, con la cabeza pegada al suelo. 2.- Diga usted, si la hija de Mauro vivía en el edificio para el año del 2004, que ocurrieron los hechos? Respondió: si. 3.- Le menciono Mauro de donde provenían las amenazas? Respondió: NO, 4.- Usted fue a declara a la PTJ? Respondió: ellos me fueron a visitar a mi apartamento. 5.- Diga usted, a que hora levantaron el cadáver de Mauro Marcano aproximadamente? Respondió: como a las 9 de la mañana.
Al ciudadano PIÑANGO ALCALA FREDDY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.539.245 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien manifestó: En fecha 01-09-2004, me pare en el balcón y de allí observo debajo de una mata una moto que no le prestó atención, había una persona detrás de la moto como arreglándola, en eso mi pareja me había mandado a botar la basura y a comprar café, el señor Mauro Marcano, iba saliendo conmigo y mientras nos paramos frente a la puerta del ascensor, llevaba la bolsa de basura para ese momento y se le olvidaron los reales , y yo le dije a él que fuera bajando que los reales se le habían quedado, y cuando entro y salgo ya él había bajado, cuando estaba esperando el ascensor que subiera, escuche dos disparos, a poco rato Niurka Marcano, empezó a gritar que habían matado al papá, paso al apartamento y se asomo en el balcón y vio al señor Mauro abajo, en ese momento salió corriendo por la escalera.
Seguidamente pasa a interrogar FISCAL COMPETENCIA NACIONAL ABG. JOSE LUIS AZUAJE, quien realizo pregunta al TESTIGO, y solicita al tribunal se deje constancia de las siguiente pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, el color de la moto? Respondió: negra, De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO quien interrogo al Testigo, es todo, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo pregunta al TESTIGO, y solicita al tribunal se deje constancia de las siguiente pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, ¿a que hora llegaron los agentes policiales? Respondió; como a las 9:00 horas de la mañana, 2.- diga usted, ¿donde se encontraba Niurka la hija de Mauro al momento que ocurrieron los hechos? Respondió: Se quedo arriba porque estaba nerviosa y bajo después cuando estaban todos los familiares.3.- Diga usted, ¿como se llama el yerno que usted menciona que llego en ese momento? Respondió: JAVISON CALZADILLA, el vive en el mismo edificio. 4.- Diga usted, ¿si el Sr. mauro Marcano mencionaba quien lo amenazaba? Respondió: el era muy reservado, yo escuchaba cuando estábamos reunidos todos en la familia que decían que a el lo amenazaban, es todo, es todo, se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas al la testigo, seguidamente se deja constancia que el juez realizo las siguientes preguntas al testigo, 1.- ustedes como se entero como se llamaba el que había amenazado al Sr. Mauro Marcano? Respondió: por la prensa que era un narcotraficante y se llama Ceferino. 2.- Diga usted ¿que tipo de amenaza? Respondió: de muerte.
Se Incorporan las pruebas documentales en las fechas siguientes: El 04 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, se le da lectura a la prueba documental de TRANSCRIPCION DE NOVEDADES DE FECHA 01-09-2004 admitida en su oportunidad legal parcialmente.
MARTES 11 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. conformidad con lo establecido en al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa no se opuso a que se incorporara dicha prueba, seguidamente la secretaria procede a dar lectura a la prueba documental de MISIVA GS0029 DE FECHA 26/11/2004, inserta al folio 127 de la fase investigativa, admitida en su oportunidad legal parcialmente.
Testimonio del Experto; JOSE RAFAEL BLONDELL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.635.764 en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, quien expuso una vez que se le colocara de manifiesto la Inspección Técnica Nro. 2831, practica en el lugar del sitio del suceso y manifestó: Que la misma se realizó en fecha 01-09-2004, en ese sentido eran las 7:15 de la mañana, se traslado con una comisión a la avenida Raúl Leoni, específicamente al edificio Melania Rosa, la misma presentaba una fachada de entrada y salida en sentido Oeste, se trata de un Sitio abierto, una vez ingresado al mismo apreciaron un espacio de aproximadamente 5 Mts, donde se encontraba el Cuerpo carente sin signo vitales boca abajo, presentaba una vestimenta verde oliva, correa negra, camisa manga corta, color amarillo y zapatos negro, al lado de su mano izquierda se encontraban dos celulares, chequeras, documentos personales, Un vehículo Ford, Renault; donde se localizó una concha de 9MM y de igual manera en sentido Oeste se localizó en las piernas del occiso una concha calibre 9mm. Igualmente un revolver calibre 38, Marca Col, con Seis (06) balas del mismo calibre, estas evidencias fueron colectadas, se levanto el cadáver y se dirigió la comisión hacia la Morgue del Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar, eso fue todo lo que realizó con respecto a la inspección Técnica. Nro. 2832 de fecha 01-09-2004. Realizo Experticia de Reconocimiento legal y comparación Balística Nro.9700-128-2171, a las Dos (02) Conchas 9mm, para determinar si las mismas pertenecían a una sola arma de fuego; esta experticia la practico conjuntamente con el funcionario Oswaldo Luís Zacarías Lanza y consistía el trabajo en realizar la experticia a las Dos (02) conchas percutidas 9MM, marcas PMC y la restante marca FC, con el propósito de determinar si estas conchas fueron percutidas o no con la misma arma de fuego, se sometieron a comparación, determinándose que estas conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego
1.- Diga usted, ¿como estaba conformado el paredón? RESPONDIO: se bloque de cemento. 2.- diga usted, ¿como era el trafico donde estaba el portón, había peatones o automóviles? Respondió Poco tráfico de peatones o de vehículos,…., se le coloca a la vista la 2da Experticia al Experto y seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS quien interrogo al EXPERTO, solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, ¿las conchas percutadas a la cual le realizo las experticia fueron las mismas colectadas en el sitio del suceso? Respondió: si 1.- Diga usted ¿si el ciudadano Sacarías realizo la experticia con su persona? Respondió: no, 2.- ¿usted podría determinar que tipo de arma disparó la concha? Respondió se determino con la experticia que un tipo de arma de fuego disparo las dos conchas, 1.- Diga usted, ¿que funcionario recogió las conchas? Respondió: No recuerdo
HAROLD JOSE NAVAS PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.336.442 en calidad EXPERTO por el Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento: Se realizo inspección técnica del cadáver incluyendo características personales abarcando toda su parte física y externa números de heridas y su ubicación. Sobre la 1ra Experticia Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público
ENRIQUE ALFREDO ALIENDRES MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.298.257 en calidad EXPERTO por Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, Que realizó inspección al sitio del suceso Nro. 2831 de fecha 01-09-2004, la cual fue realizada en la avenida Raúl Leoni, frente a la escuela Técnica en un edificio que queda allí, después de haber recibido llamada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. delegación de Maturín Estado Monagas, para que nos trasladáramos al sitio del suceso, al llegar allí encontramos al Concejal Mauro Marcano hoy occiso, allí esperamos que se presentara el Medico forense y las autoridades competentes practicaron la inspección, luego subieron a su apartamento a recolectar evidencias; allí se encontraron evidencias y se trasladaron al despacho para realizarle las pesquisas respectivas, se transcribieron actas de testigos, a los días se presento una comisión de caracas que se encargo del caso.
Se hace comparecer al ciudadano TERESEN ROMERO JESUS ABRAHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.293.351 en calidad EXPERTO por Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento: En fecha 01 de Septiembre del año 2004, recibió llamado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Maturín Estado Monagas , donde le informaban que habían asesinado a Mauro Marcano, al llegar al sitio encontró el cuerpo sin vida del indicado occiso, la cual presentaba Dos (02) heridas producidas por arma de fuego, solicitaron la presencia del Medico forense y procedieron a resguardar las evidencias que se encontraban allí, incluyendo un arma , una concha; posteriormente al levantamiento subió con una comisión, al mando de su persona al apartamento con consentimiento de los familiares, allí colectaron unas evidencias y las trasladaron al despacho, pasados los días se presento una comisión de Homicidio de Caracas, quien continuo con las investigaciones del presente caso, eso fue toda su participación.
NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.774.175 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento.
El día 01-09-2004, se encontraba acostada en su apartamento ubicado en la Torre “ A “, cuando escucha disparos, en eso se levanto y se asomo a la ventana y vio a su papá en el piso tirado y al llegar al estacionamiento donde yacía su padre, llegaron los funcionarios de la PTJ, Alcalde, hasta que levantaron el cuerpo. No vio nada. A preguntas formula por la representación Fiscal manifestó. Que el fin de semana previo a la muerte de su padre, su esposo le hizo el favor de cambiarle un caucho, estaba nervioso y manifestó que no podía ir al cumpleaños de YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ. Que estaba en la habitación y escucho los disparos. Que fue en el garaje. Que observo el cuerpo de su papá desde la ventana principal de la sala. Que el cuerpo estaba boca abajo. Que salió corriendo y observo que su papa, tenia documentos en las manos, revolver y sus celulares. Que el mismo se dedicaba a locutor en programas de radios de frente con el pueblo, tenía una columna llamada sin bozal, donde hizo denuncias de narcotráfico y se refería a las denuncias realizadas al señor Ceferino García. Que la misma las había escuchado. Que su papá presumía que el señor Ceferino García, no estaba secuestrado, que eso era un auto secuestro por parte del mismo. Que su padre hacía hincapiés de una droga que se le había decomisado en Punta de mata y del cartel del sol, esas denuncias las hizo su padre por el programa radial, lo escucho y por la prensa. Que nunca su padre le comunico nombre alguno de las personas que lo amenazaban. Que solo se enteraba por las denuncias.
De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS quien interrogo al TESTIGO es todo, solicitando se dejara constancia de las siguientes pregunta: 1.- Diga usted, si sabia si su padre estaba siendo amenazado? Respondió: el no decía nada y trataba de mantenernos al margen de todo lo relacionado a su trabajo, yo escuche cuando el nombro a Ceferino, por el radio que estaba relacionado con el cartel del sol y también lo publicaba en la columna del periódico, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. LEONARDO CABELLO quien realizo preguntas a la TESTIGO, y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- su padre le informaba de lo relacionado con su trabajo y sus actividades? Respondió: el tenia algún recelo en decirnos a nosotros lo que ocurría con su trabajo de las denuncias que el hacia de la lucha contra la drogas que tenia por la prensa y por la radio. 2.- Diga usted, si recuerda como se llamaba el periódico donde publicaba los artículos? Respondió: se llamaba sin bozal 3.- diga usted, que le encontraron a su papa en el maletín que usted menciona? Respondió: encontraron mapas relacionados con el narcotráfico, con rutas de donde se traficaba droga por la vía de Tucupita y papeles relacionados con la droga del cartel del sol, todo eso se lo entregamos a la PTJ.
en al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa no se opuso a que se incorporara dicha prueba, seguidamente la secretaria procede a dar lectura parcialmente a la prueba documental de EXPERTICIA DE AVALUO REAL; DE FECHA 25-12-2009, en al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa no se opuso a que se incorporara dicha prueba, seguidamente la secretaria procede a dar lectura parcialmente a la prueba documental de AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada por el Tribunal 5to de Control y admitida en su oportunidad legal.
YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.335.774 en calidad TESTIGO promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Mi padre MAURO MARCANO, fue concejal y diputado de esta ciudad se dedicaba ha realizar denuncias del arco Trafico en este caso el venia ha denunciar por que quería acabar con esto e iba a denunciar al cartel del Sol y quince días antes de su muerte lo note preocupado denuncio al señor Ceferino en PTJ, que estaba metido en hechos de corrupción, mi papa tenia 15 días inquieto, o se reunió mas con nosotros por temor de ponernos en peligro, converse con el en la radio Maturín y el iba a caracas a denunciar los hechos de CEFERINO e iba a destapar la hoya podrida y que habían hecho un decomiso a unos funcionarios policiales y se desapareció la Droga. En el sitio, luego fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico: ¿Tubo conocimiento si había Denunciado ha CEFERINO GARCIA? Contesto; el lo comento por un edificio en Tucupita que se llama la COCA y lo relacionaba con CEFERINO GARCIA, TONY CANAVEL y WILLIANS FAJARDO.estaba nervioso se sentía amenazado a preguntas del Ministerio Publico ¿Que tipo de amenazas? Respondió, de muerte ¿Diga usted en cual situación de Droga estaba Denunciando? Contesto: Me dijo el de Ceferino. Inmediatamente fue interrogado por el Defensor Privado el cual solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Testigo ¿El Señor Mauro recibía algún sueldo por prestar colaboración en esos organismos? Contesto: No. ¿Esa persona se comunico con ustedes? Contesto: No. Se deja expresa constancia que los ciudadanos Escabinos y el ciudadano Juez no realizaron preguntas a la Testigo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código
Declaración de la ciudadana BETTY VELASQUEZ, en calidad de Experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso que se le colocara de de manifiesto Experticia Nro. 2319 de fecha 01-09-2004, la cual expuso que realizo experticia de reconocimiento legal hematológica a segmento metálicos que resultaron ser perteneciente o conformaban el blindaje de un proyectil pequeño, tenia adherencia humana, sin determinar el grupo sanguíneo. Que ratifica en todo su contenido y firma, de la experticia que se le acaba de colocar de manifiesto. ¿Diga usted si es sangre humana? Contesto: Si, es de sangre humana.
Declaración del ciudadano ANGEL AGUSTO SALCEDO, en calidad de testigo y experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Que estuvo haciendo inspección oculares en puerto Ordaz en la compañía Orinoco Caroni Renta” S C.A, donde se encontraba un Vehiculo Starlet Toyota, color verde, que fueron utilizados por las personas que tuvieron vinculadas al hecho, ubicaron el lugar, se apersonaron allí y procedieron a realizar fotografías y realizar las inspecciones oculares, la cual consta en acta. En ese acto el fiscal del Ministerio Publico le pone de manifiesto la inspección Ocular, quien ratifico el contenido y firma de la misma, y que se le había realizado a dos vehículos starlet corola, perteneciente a la compañía Caroni Renta” S C.A, ubicada en Puerto Ordaz, modelo starlet, toyota, color azul.
Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta ¿Diga usted, quien le aporto la información de la muerte de Mauro marcano? Respondió: esa información fue aportada por HECTOR ROCCA. 2.- Diga usted, ¿si esa grabación que menciona de la prueba anticipada se puede constatar? Si eso se encuentra en las actas y existe en autos la grabación y la trascripción. Se deja constancia que la Defensa, 1.- diga usted ¿en que hotel se quedo en Ciudad Guayana? Respondió: no recuerdo, se deja constancia que el fiscal objeta una de las preguntas realizadas y la misma fue declara con lugar, continúa el interrogatorio 2.- ¿fue recuperada la moto? Respondió: no. 3.- ¿había una transacción de la adquisición de la moto? Respondió: no. 4.- ¿diga si se realizo la prueba de ATM al vehiculo? Respondió: se le realizaron las experticias correspondientes como consta en actas. 5.- ¿Diga usted el nombre del primer testigo? Respondió no recuerdo el nombre. 6.- ¿Nombre del centro comercial donde se realizo la grabación? Respondió no recuerdo el nombre 7.- diga usted, ¿en que ciudad se encontraba ubicado el centro comercial? Respondió: en Puerto Ordaz. 7.- Se deja constancia que el fiscal del ministerio publico objeta preguntas de la defensa en 2 oportunidades, continúa el interrogatorio, 8.- Diga usted ¿como se demostró que cancelaron el hotel en cheque, transacción o efectivo? Respondió: no recuerdo. 9.- se realizo prueba de ATD al vehiculo ¿respondió: luego que trascurrió un tiempo se realizaron las experticias. 10.- Diga usted ¿de donde es el tribunal de control que ordeno realizar la grabación ambiental? Respondió: de Puerto Ordaz. Se deja constancia que el fiscal objeta nuevamente, 11.- Diga usted en que fecha salio del caso? Respondió: julio 2005. Cesaron las preguntas se deja constancia que los jueces escabinos ni el juez natural, realizaron preguntas al experto, se retira de la sala, acto seguido el fiscal requiere la palabra a los fines de solicitar al tribunal sea leída totalmente la prueba documental que fue incorporada el día 18-11-2011, la defensa no
Declaración rendida por la ciudadana KATIUSKA SANCHEZ, en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Para el primero de septiembre del año 2004, fue llamada para asistir al sitio del suceso, al observar el cadáver, colecto sangre del mismo y sangre adyacente al cadáver; posteriormente dicha muestra fue trasladada al laboratorio para realizar los respectivos exámenes, se le practicaron métodos de orientación, es este caso Tictec, dando positivo; posteriormente realizo experticia de tictac para determinar la especie, son exámenes de rutinas, una vez obteniendo el resultado de los tictac, paso a la determinación del grupo sanguíneo, en este caso dio con resultado grupo “ A”, es decir la sangre colectada en el sitio del suceso y sangre colectada al cadáver, es de grupo “ A”.
Declaración del ciudadano DR. ALEJANDRO SANCHEZ, en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso después de colocarles de manifiesto el Informe de Autopsia Nro. 130-2004, practicado al cadáver del Ciudadano Mauro Marcano donde se dejo claro e la sala de juicio que el cadáver presento los siguientes rasgos: No presenta Criterios de Defensa, Presentando Dos Heridas por Orificio de Entradas de Proyectil de Arma de Fuego Disparada ha Distancia, Situadas en la Región Occipital Media Inferior otro con Orificio de entrada de Proyectil de Arma de Fuego situado en el Dorso del Muslo Derecho en la Parte Media del Tercio Superior y quien al ser interrogado por la representación Fiscal manifestó: Que reconocía el contenido y Firma del informe que se le colocaba de manifiesto en ese momento.
Siguiente pregunta y respuesta: 1.- Diga, ¿cuantos disparos se encontraron en el occiso? Respondió: 1 entro y salio, y se recupero un fragmento de un solo proyectil. La anterior declaración del experto aunada a la incorporación por su lectura de la documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 130-204. suficientes para demostrar la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de MAURO MARCANO se debió a HEMORRAGIA CEREBRAL DIFUSA producida por el pase un Proyectil de Arma de Fuego, Disparado a Distancia de atrás hacia delante; sin Tatuaje y quedo demostrado que la victima no tubo ninguna posibilidad para defenderse por lo que es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA por tratarse de un experto en la materia que rindió su declaración basándose en los análisis realizados y que no existió contradicción de las partes para tal situación.
Declaración rendida por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: En ese acto se le coloco a la vista Inspección Técnica al sitio del suceso, signada con el Nro. 2831 de fecha 01-09-2004, experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-074-336 de fecha 01-09-2004 y Inspección realizada al cadáver en la Morgue Nro. 2832 de fecha 01-09-2004, la cual manifestó: Que realizó Inspección en el sitio del suceso Nro 2831, en fecha 01-09-2004, en un, espacio físico, comprendido entre el edifico Melania Rosa que esta ubicado en la avenida Raúl Leonis de esta Ciudad y pared perimetral que da a la cerca del edificio con el estacionamiento, se apersono allí a las 7:45 a.m., observo con varios funcionarios que se mencionan en la inspección, el cadáver de una persona de sexo masculino en posición boca abajo, con las piernas extendidas y orientadas en sentido este y la cabeza en sentido Oeste. Los brazos los tenía flexionados a la altura y las manos a la altura del pecho, el cadáver estaba vestido con camisa color amarilla, pantalón verde oliva con su correa negra y zapatos negros, adyacente al cuerpo se encontraban dos pares de lentes, dos celulares, en la mano izquierda tenia una chequera con una cantidad de papeles y había un revolver calibre 38, con su cañón orientado en sentido oeste, en el sitio se colectaron , el revolver, los lentes y los papeles, celulares con la baterías, se colectaron dos conchas calibre 9MM una que se encontraba cerca de la rueda derecha de un vehiculo que se encontraba allí y otra adyacente al cadáver, también se colecta a la altura media de las dos piernas un pote de color amarillo. En relación ala inspección Nro. 2832 de fecha 01-09-2004, realizada al cadáver, ese mismo día el cadáver fue levantado y trasladado a la morgue del Hospital Central, en la cual se le observaron las siguientes heridas: Una herida por proyectil único disparado por arma de fuego en la región occipital inferior, es decir comúnmente llamado la nuca y tenia salida a la altura del lado izquierdo de la nariz y otra herida en la parte posterior del muslo derecho, no recuerda si era derecho o izquierdo, con proyección ascendente y excoriaciones en las piernas en las rodillas y en la región frontal del cráneo, el cadáver fue identificado como Mauro Marcano. Igualmente realizo en fecha 03-09-2004 experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-074-336, al arma de fuego, tipo revolver, Marca Colts y a las concha encontradas en el sitio del suceso, la cual recibió en el departamento de técnicas, unas evidencias con la finalidad de realizar Reconocimiento Legal , una de ellas, era un revolver , Calibre 38, color negro, modelo detective especial, con empuñaduras elaboradas en madera de dos tapas y el serial identificado en el acta de la experticia, la otra evidencia fueron Dos conchas de calibre 9Mm, una marca PMN y la otra FC, la otra evidencia fueron Seis (06) balas, contentiva en el revolver sin percutir.
Pregunta y respuesta; 1.- Diga usted, ¿cual fue lo mas resaltante que usted vio al cadáver? Respondió: una herida en la oreja, una herida en la espalda y otra en la pierna 2 detonaciones; 1.- Diga usted, ¿si vio las heridas? Respondió: una herida ocasionada por un proyectil
Declaración rendida por el ciudadano ROGER RAMOS, en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Que realizo Dos (02) experticias de reconocimiento legal Nro. 9700-228 de fecha 01-08-2005, a Un (01) vehiculo Toyota, Color Vino Tinto y Experticia de Reconocimiento Legal 9701-128 de fecha 01-08-2005, a Una (01) moto, modelo Vespa piaggio color blanca. En ese acto el fiscal del Ministerio Público, le coloco a la vista las experticias, quien manifestó: Que practico experticia de reconocimiento de serial a un vehiculo, la cual se le practica aquellos vehículos que se encuentran incriminado en algún delito, en este caso particular se le practico primeramente a un vehiculo Marca Toyota, modelo Corolla, Tipo sedan, clase automóvil, color vino tinto Placas NKA-91C; y también se le practico a una moto, marca Vespa, color blanco, se le practico, a los fines de verificar si se encontraban sus seriales originales, llegando a la conclusión que se encontraban en originales.
CARRILLO RODRIGUEZ VICENTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.815.073 en calidad experto promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Quien realizo Inspección Técnica a un de los Vehiculo que se encontraba en el sitio del suceso el vehiculo Marca chevrolet, con papel ahumado dicha inspección la realizo en compañía de HAROL NAVAS….
Preguntas y respuestas; 1.- Diga usted, si encontró algunos papeles con algún nombre? Respondió: No habían solo periódicos, que no tenían ningún nombre en especifico. “.- Diga usted ¿donde se hizo la Inspección del vehículo? Respondió: En el CICPC
Declaración rendida por la Ciudadana MIRVIA PEREIRA, en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: Que se encontraba en esta sala por una inspección técnica, Practicada al cadáver del Ciudadano hoy occiso Mauro Marcano. En ese acto la representación fiscal le coloca de manifiesto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, la inspección Técnica Policial Nro. 2832 de fecha 01-09-2004, la cual expuso: Que la misma se realizó a un cadáver de sexo masculino, presentaba dos heridas, una en la cara y la otra en el muslo derecho posterior. A preguntas formuladas por la representación Fiscal. ¿Usted Reconoce haber participado en la diligencia que acaba de mencionar? Contesto: Sí, Conjuntamente con los funcionarios Harol Nava, Julio Cesar Rodríguez, Mary Carmen y Ibrahin Rojas, los medico Alejandro Sánchez, Ernesto Gardiel y su persona . ¿Recuerda en que sitio y la fecha? Contesto: En la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar.
Siguiente pregunta y respuesta dada por la Experto siendo la siguiente: ¿Diga usted, si el cadáver presento tatuaje? Contesto: No recuerdo. Acto seguido la Defensa Privada ABG. LEONARDO CABELLO, tomo uso de la palabra y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo. ¿Diga usted, si no obtuvo ningún orden de su superior? Contesto: Una vez que nos trasladamos al sitio ese es el deber ser es realizar la actividad correspondiente.
……………..Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable”.

De lo antes trascrito, se desprende que el juzgador no realizó una comparación y confrontación de las pruebas evacuadas en el juicio para determinar la conclusión a que llegó, es decir, la recurrida omitió el análisis de los diversos elementos de prueba, pues no se observa que el sentenciador haya realizado la debida decantación y discriminación de todos las pruebas evacuadas para así arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, no compara unas pruebas con otras, no deduce que acoge y que desecha de cada una de las probanzas, únicamente se limita a transcribir el contenido de las probanzas y a mencionar la existencia de la Grabación ambiental y de la Prueba anticipada, sin indicar en que consisten estas últimas, sólo procedió a dictar una sentencia condenatoria sin el debido análisis y confrontación que como juzgador está llamado a realizar, no logrando reflejarse ni siquiera dicho análisis en el capítulo de la sentencia denominado “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, pues en dicho capítulo sólo indicó lo que se transcriben textualmente a continuación:
“Acreditados como han sido los hechos explanados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público y la Fiscalia con Competencia Nacional, consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, ASI COMO POR MOTIVOS INNOBLES EN LA MODALIDAD EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el numeral 1 todo en correspondencia al numeral 2 del articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a MAURO JOSE MARCANO JIMENEZ, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado CEFERINO GARCIA, por cuanto fue la persona que fue mencionada en la Grabación ambiental y en la Prueba Anticipada y lo manifestado por las hijas del occiso NACIRA MARIA MARCANO Y YASIRA MARCANO, adminiculadas entre si dieron origen a tal afirmación como lo es que En fecha 01 de Septiembre de 2004, entre las 06:45 y 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano EDGARDO JOSE SALAZAR Y HENRRY LUIS MENDOZA actuando sobre seguro y a traición dan muerte al Ciudadano MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS bajó al área de acceso frontal del edificio Melania Rosa, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad, sitio donde residía, siendo interceptado estos sujetos quienes que se desplazaban en una motocicleta color negro, procediendo uno de ellos a efectuarle dos disparos, el primero de ellos impactando en la región occipital media e inferior y el segundo en el dorso del muslo derecho, en la parte media del tercio superior de la pierna izquierda, procediendo a darse a la fuga del sitio antes descrito que dando demostrado que estos sujetos fueron contactados por el ciudadano; DOUGLAS DAVID ROCCA CERMEÑO; para cometer el hecho por encargo de los ciudadanos JOSE CEFERINO GARCIAS Y CARLOS ANDRES GARCIA. Por el tipo de acción realizada y examinada la prueba de grabación ambiental exhibida e la sala de juicio y la misma no fue debatida por la defensa a lo largo del proceso, la Prueba anticipada quedo determinada su grado de participación todos estos elementos que fueron concatenados entre si .Todo lo cual se pudo demostrar con la declaración de los medios de pruebas que se detallan a continuación que evidentemente el Ciudadano; MAURO MARCAN; fue vil mente despojado de su vida por unos sujetos que fueron contratados por el acusado y su hijo: Circunstancias estas que es determinable con el protocolo de autopsia DR. ALEJANDRO SANCHEZ, en calidad de experto, quien fue el medico patólogo quien le realizo la autopsia al cadáver del occiso MAURO MARCANO una vez examinado el Informe de Autopsia Nro. 130-2004, practicado al cadáver donde se dejo claro que el cadáver presento los siguientes rasgos: No presenta Criterios de Defensa, Presentando Dos Heridas por Orificio de Entradas de Proyectil de Arma de Fuego Disparada ha Distancia, Situadas en la Región Occipital Media Inferior otro con Orificio de entrada de Proyectil de Arma de Fuego situado en el Dorso del Muslo Derecho en la Parte Media del Tercio Superior un solo proyectil. Y que la muerte se produjo por HEMORRAGIA CEREBRAL DIFUSA producida por el pase un Proyectil de Arma de Fuego, Disparado a Distancia de atrás hacia delante; sin Tatuaje y quedo demostrado que la victima no tubo ninguna posibilidad para defenderse
Aunado a ello, rindió declaración, YANNETT MILAGRO SERRANO CALDERON, hechos de los cuales tiene conocimiento: El día 01-09-2004, se para a las 5:00, siempre se dirige a la cocina, que tiene una ventana para observar la calle, ese día me asomo a la ventana a observar como están las cosas, frente al edifico hay un Liceo La Técnica Industrial, en ese momento se pudo percatar que había una moto con una persona allí parada, recostado sentado sobre la moto y miraba hacia la calle, estaba como dormido con un teléfono y una gorra, se retiro de la ventana, hizo café y al rato se dirigió nuevamente a la ventana porque iban a salir y estaban esperando a la persona que la venia a buscar, siempre vio a la persona en la moto, eso fue como a las 5 o 6 de la mañana y cuando son las 6:30, aproximadamente o casi las siete, escucho dos tiros, cuando iban a salir del otro lado hay otro estacionamiento, nos asomamos y no vimos nada pensaron que eran cohete. Preguntas realizadas por la representación
Declaración rendida por el Ciudadano Dr. ERNESTO GARDIEL, en calidad de Experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar. Quien expuso: se realizo el informe del 01-09.2004 se realiza el examen de reconocimiento Externo a un cadáver masculino, en la cual presentaba herida por arma de fuego en la región occipital con orificio de salida en región maxilar izquierdo y un orificio de herida por arma de fuego en el muslo derecho. Asimismo tenía excoriaciones en ambas rodillas y región frontal. Esta diligencia la practique e compañía de : El Dr. Alejandro Sánchez, Medico anatomopatòlogo, el funcionario Harol Nava, Mirvia Pereira, Julio Cesar Rodríguez, Mary Carmen y Ibrahin Rojas todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas.
JOSE MANUEL YAGUARIN, lo que yo se es que yo trabajo cerca del lugar y cuando yo llegue a mi trabajo ya el señor estaba muerto. Manifestando a preguntas del Ministerio Público. Donde trabajaba? Respondió: en vidrios monagas que pudo apreciar que en la motocicleta se desplazaban dos personas, el que iba manejando y el parrillero.
CEDEÑO REGARDIZ ALBERTO JESUS.
En fecha 01-09-2004, estaba de vacaciones y regreso a la ciudadana, ese día me levanto temprano y estaba escuchando un programa en la radio y en ese momento escucho los tiros, estaba casi en la terraza, al observar hacia abajo vio al difunto en el piso, grite a un vecino MAURO y señale hacia abajo, desde arriba observó todo, cuando llegaron los órganos de seguridad.
PIÑANGO ALCALA FREDDY JOSE. Quien manifestó: En fecha 01-09-2004, me pare en el balcón y de allí observo debajo de una mata una moto que no le prestó atención, había una persona detrás de la moto como arreglándola, en eso mi pareja me había mandado a botar la basura y a comprar café, el señor Mauro Marcano, iba saliendo conmigo y mientras nos paramos frente a la puerta del ascensor, llevaba la bolsa de basura para ese momento y se le olvidaron los reales , y yo le dije a él que fuera bajando que los reales se le habían quedado, y cuando entro y salgo ya él había bajado, cuando estaba esperando el ascensor que subiera, escuche dos disparos, a poco rato Niurka Marcano, empezó a gritar que habían matado al papá, paso al apartamento y se asomo en el balcón y vio al señor Mauro abajo, en ese momento salió corriendo por la escalera.
JOSE RAFAEL BLONDELL, en calidad de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, quien expuso una vez que se le colocara de manifiesto la Inspección Técnica Nro. 2831, practica en el lugar del sitio del suceso y manifestó: Que la misma se realizó en fecha 01-09-2004, en ese sentido eran las 7:15 de la mañana, se traslado con una comisión a la avenida Raúl Leoni, específicamente al edificio Melania Rosa, la misma presentaba una fachada de entrada y salida en sentido Oeste, se trata de un Sitio abierto, una vez ingresado al mismo apreciaron un espacio de aproximadamente 5 Mts, donde se encontraba el Cuerpo carente sin signo vitales boca abajo, presentaba una vestimenta verde oliva, correa negra, camisa manga corta, color amarillo y zapatos negro, al lado de su mano izquierda se encontraban dos celulares, chequeras, documentos personales, Un vehículo Ford, Renault; donde se localizó una concha de 9MM y de igual manera en sentido Oeste se localizó en las piernas del occiso una concha calibre 9mm. Igualmente un revolver calibre 38, Marca Col, con Seis (06) balas del mismo calibre, estas evidencias fueron colectadas, se levanto el cadáver y se dirigió la comisión hacia la Morgue del Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar, eso fue todo lo que realizó con respecto a la inspección Técnica. Nro. 2832 de fecha 01-09-2004. Realizo Experticia de Reconocimiento legal y comparación Balística Nro.9700-128-2171, a las Dos (02) Conchas 9mm, para determinar si las mismas pertenecían a una sola arma de fuego; esta experticia la practico conjuntamente con el funcionario Oswaldo Luís Zacarías Lanza y consistía el trabajo en realizar la experticia a las Dos (02) conchas percutidas 9MM, marcas PMC y la restante marca FC, con el propósito de determinar si estas conchas fueron percutidas o no con la misma arma de fuego, se sometieron a comparación, determinándose que estas conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego
HAROLD JOSE NAVAS PEREIRA, Se realizo inspección técnica del cadáver incluyendo características personales abarcando toda su parte física y externa números de heridas y su ubicación.
ENRIQUE ALFREDO ALIENDRES MORENO, se identifico plenamente, Que realizó inspección al sitio del suceso Nro. 2831 de fecha 01-09-2004, la cual fue realizada en la avenida Raúl Leoni, frente a la escuela Técnica en un edificio que queda allí, después de haber recibido llamada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. delegación de Maturín Estado Monagas, para que nos trasladáramos al sitio del suceso, al llegar allí encontramos al Concejal Mauro Marcano hoy occiso, allí esperamos que se presentara el Medico forense y las autoridades competentes practicaron la inspección, luego subieron a su apartamento a recolectar evidencias; allí se encontraron evidencias y se trasladaron al despacho para realizarle las pesquisas respectivas, se transcribieron actas de testigos, a los días se presento una comisión de caracas que se encargo del caso.
TERESEN ROMERO JESUS ABRAHAN, En fecha 01 de Septiembre del año 2004, recibió llamado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Maturín Estado Monagas donde le informaban que habían asesinado a Mauro Marcano, al llegar al sitio encontró el cuerpo sin vida del indicado occiso, la cual presentaba Dos (02) heridas producidas por arma de fuego, solicitaron la presencia del Medico forense y procedieron a resguardar las evidencias que se encontraban allí, incluyendo un arma , una concha; posteriormente al levantamiento subió con una comisión, al mando de su persona al apartamento con consentimiento de los familiares, allí colectaron unas evidencias y las trasladaron al despacho, pasados los días se presento una comisión de Homicidio de Caracas, quien continuo con las investigaciones del presente caso, eso fue toda su participación.
NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ,: Que el día 01-09-2004, se encontraba acostada en su apartamento ubicado en la Torre “ A “, cuando escucha disparos, en eso se levanto y se asomo a la ventana y vio a su papá en el piso tirado y al llegar al estacionamiento donde yacía su padre, llegaron los funcionarios de la PTJ, Alcalde, hasta que levantaron el cuerpo. No vio nada. A preguntas formula por la representación Fiscal manifestó. Que el fin de semana previo a la muerte de su padre, su esposo le hizo el favor de cambiarle un caucho, estaba nervioso y manifestó que no podía ir al cumpleaños de YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ. Que estaba en la habitación y escucho los disparos. Que fue en el garaje. Que observo el cuerpo de su papá desde la ventana principal de la sala. Que el cuerpo estaba boca abajo. Que salió corriendo y observo que su papa, tenia documentos en las manos, revolver y sus celulares. Que el mismo se dedicaba a locutor en programas de radios de frente con el pueblo, tenía una columna llamada sin bozal, donde hizo denuncias de narcotráfico y se refería a las denuncias realizadas al señor Ceferino García. Que la misma las había escuchado. Que su papá presumía que el señor Ceferino García, no estaba secuestrado, que eso era un auto secuestro por parte del mismo. Que su padre hacía hincapiés de una droga que se le había decomisado en Punta de mata y del cartel del sol, esas denuncias las hizo su padre por el programa radial, lo escucho y por la prensa. Que nunca su padre le comunico nombre alguno de las personas que lo amenazaban. Que solo se enteraba por las denuncias.
en al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa no se opuso a que se incorporara dicha prueba, seguidamente la secretaria procede a dar lectura parcialmente a la prueba documental de.
YASHIRA DEL VALLE MARCANO JIMENEZ, Mi padre MAURO MARCANO, fue concejal y diputado de esta ciudad se dedicaba ha realizar denuncias del arco Trafico en este caso el venia ha denunciar por que quería acabar con esto e iba a denunciar al cartel del Sol y quince días antes de su muerte lo note preocupado denuncio al señor Ceferino en PTJ, que estaba metido en hechos de corrupción, mi papa tenia 15 días inquieto, o se reunió mas con nosotros por temor de ponernos en peligro, converse con el en la radio Maturín y el iba a caracas a denunciar los hechos de CEFERINO e iba a destapar la hoya podrida y que habían hecho un decomiso a unos funcionarios policiales y se desapareció la Droga.
BETTY VELASQUEZ, en calidad de Experto, vinculo. Quien expuso que se le colocara de de manifiesto Experticia Nro. 2319 de fecha 01-09-2004, la cual expuso que realizo experticia de reconocimiento legal hematológica a segmento metálicos que resultaron ser perteneciente o conformaban el blindaje de un proyectil pequeño, tenia adherencia humana, sin determinar el grupo sanguíneo. Que ratifica en todo su contenido y firma, de la experticia que se le acaba de colocar de manifiesto.
¿Diga usted si es sangre humana? Contesto: Si, es de sangre humana.
ANGEL AGUSTO SALCEDO, en calidad de testigo y experto. Quien expuso: Que estuvo haciendo inspección oculares en puerto Ordaz en la compañía Orinoco Caroni Renta” S C.A, donde se encontraba un Vehiculo Starlet Toyota, color verde, que fueron utilizados por las personas que tuvieron vinculadas al hecho, ubicaron el lugar, se apersonaron allí y procedieron a realizar fotografías y realizar las inspecciones oculares, la cual consta en acta. En ese acto el fiscal del Ministerio Publico le pone de manifiesto la inspección Ocular, quien ratifico el contenido y firma de la misma, y que se le había realizado a dos vehículos starlet corola, perteneciente a la compañía Caroni Renta” S C.A, ubicada en Puerto Ordaz, modelo starlet, toyota, color azul.
KATIUSKA SANCHEZ, Quien expuso: Para el primero de septiembre del año 2004, fue llamada para asistir al sitio del suceso, al observar el cadáver, colecto sangre del mismo y sangre adyacente al cadáver; posteriormente dicha muestra fue trasladada al laboratorio para realizar los respectivos exámenes, se le practicaron métodos de orientación, es este caso Tictec, dando positivo; posteriormente realizo experticia de tictac para determinar la especie, son exámenes de rutinas, una vez obteniendo el resultado de los tictac, paso a la determinación del grupo sanguíneo, en este caso dio con resultado grupo “ A”, es decir la sangre colectada en el sitio del suceso y sangre colectada al cadáver, es de grupo “ A”.
JULIO CESAR RODRIGUEZ. Quien expuso: En ese acto se le coloco a la vista Inspección Técnica al sitio del suceso, signada con el Nro. 2831 de fecha 01-09-2004, experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-074-336 de fecha 01-09-2004 y Inspección realizada al cadáver en la Morgue Nro. 2832 de fecha 01-09-2004, la cual manifestó: Que realizó Inspección en el sitio del suceso Nro 2831, en fecha 01-09-2004, en un, espacio físico, comprendido entre el edifico Melania Rosa que esta ubicado en la avenida Raúl Leonis de esta Ciudad y pared perimetral que da a la cerca del edificio con el estacionamiento, se apersono allí a las 7:45 a.m., observo con varios funcionarios que se mencionan en la inspección, el cadáver de una persona de sexo masculino en posición boca abajo, con las piernas extendidas y orientadas en sentido este y la cabeza en sentido Oeste. Los brazos los tenía flexionados a la altura y las manos a la altura del pecho, el cadáver estaba vestido con camisa color amarilla, pantalón verde oliva con su correa negra y zapatos negros, adyacente al cuerpo se encontraban dos pares de lentes, dos celulares, en la mano izquierda tenia una chequera con una cantidad de papeles y había un revolver calibre 38, con su cañón orientado en sentido oeste, en el sitio se colectaron , el revolver, los lentes y los papeles, celulares con la baterías, se colectaron dos conchas calibre 9MM una que se encontraba cerca de la rueda derecha de un vehiculo que se encontraba allí y otra adyacente al cadáver, también se colecta a la altura media de las dos piernas un pote de color amarillo. En relación ala inspección Nro. 2832 de fecha 01-09-2004, realizada al cadáver, ese mismo día el cadáver fue levantado y trasladado a la morgue del Hospital Central, en la cual se le observaron las siguientes heridas: Una herida por proyectil único disparado por arma de fuego en la región occipital inferior, es decir comúnmente llamado la nuca y tenia salida a la altura del lado izquierdo de la nariz y otra herida en la parte posterior del muslo derecho, no recuerda si era derecho o izquierdo, con proyección ascendente y excoriaciones en las piernas en las rodillas y en la región frontal del cráneo, el cadáver fue identificado como Mauro Marcano. Igualmente realizo en fecha 03-09-2004 experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-074-336, al arma de fuego, tipo revolver, Marca Colts y a las concha encontradas en el sitio del suceso, la cual recibió en el departamento de técnicas, unas evidencias con la finalidad de realizar Reconocimiento Legal , una de ellas, era un revolver , Calibre 38, color negro, modelo detective especial, con empuñaduras elaboradas en madera de dos tapas y el serial identificado en el acta de la experticia, la otra evidencia fueron Dos conchas de calibre 9Mm, una marca PMN y la otra FC, la otra evidencia fueron Seis (06) balas, contentiva en el revolver sin percutir.
ROGER RAMOS, en calidad de experto; Quien expuso: Que realizo Dos (02) experticias de reconocimiento legal Nro. 9700-228 de fecha 01-08-2005, a Un (01) vehiculo Toyota, Color Vino Tinto y Experticia de Reconocimiento Legal 9701-128 de fecha 01-08-2005, a Una (01) moto, modelo Vespa piaggio color blanca. En ese acto el fiscal del Ministerio Público, le coloco a la vista las experticias, quien manifestó: Que practico experticia de reconocimiento de serial a un vehiculo, la cual se le practica aquellos vehículos que se encuentran incriminado en algún delito, en este caso particular se le practico primeramente a un vehiculo Marca Toyota, modelo Corolla, Tipo sedan, clase automóvil, color vino tinto Placas NKA-91C; y también se le practico a una moto , marca Vespa, color blanco, se le practico, a los fines de verificar si se encontraban sus seriales originales, llegando a la conclusión que se encontraban en originales.
CARRILLO RODRIGUEZ VICENTE, en calidad experto, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Quien realizo Inspección Técnica a un de los Vehiculo que se encontraba en el sitio del suceso el vehiculo Marca chevrolet, con papel ahumado dicha inspección la realizo en compañía de HAROL NAVAS….
MIRVIA PEREIRA, en calidad de experto; Quien expuso: Que se encontraba en esta sala por una inspección técnica, Practicada al cadáver del Ciudadano hoy occiso Mauro Marcano la inspección Técnica Policial Nro. 2832 de fecha 01-09-2004, de sexo masculino, presentaba dos heridas, una en la cara y la otra en el muslo derecho posterior.
Con la exhibición de la grabación Ambiental colectada por el funcionario ANGEL SALCEDO y la incorporación de la Prueba Anticipada al debate judicial y las mismas nunca fueron debatidas por ningunas de las partes a lo largo del debate judicial ni en la fase intermedia estas demuestran la participación del acusado JOSE CEFERINO GARCIA en el hecho criminal.
Ahora bien, no queda duda para este juzgador que quedó demostrado, con la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que la persona que desplegó la acción delictiva, fue el acusado JOSE CEFERINO GARCIA, Quien conjuntamente con su hijo encargaron al ciudadano DOUGLAS DAVID ROCCA para contratar a EDGARDO JOSE SALAZAR y HENRY LUIS MENDOZA, para que dieran muerte al ciudadano MAURO MARCANO; quienes cumplieron su encomienda y el precio fue cancelado por el acusado JOSE CEFERINO GARCIA tal como se menciona en la grabación ambiental y la prueba anticipada y lo manifestado por su hija yashira y Nacira que su padre andaba asustado por que había denunciado al Sr. JOSE CEFERINO GARCIA por unos contratos y por Droga quedando claro y demostrado que si existía u motivo para que el acusado contactara al ciudadano, DOUGLAS DAVID ROCCA y quien a su vez contrato a los dos sujetos para que le dieran muerte al Concejal Mauro Marcano y quienes le dispararon en su Humanidad Despojándolo de lo mas valioso que tiene el ser humano que es la vida desde ese momento acabaron con los sueños de un luchador social. Hechos estos que hacen al acusado acreedor de la sanción a que se contrae el artículo 406 en el numeral 1, en concordancia con el 82 ambos del Código Penal, que tipifica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, ASI POR MOTIVOS INNOBLES EN LA MODALIDAD DE INSTIGADOR. Y ASÍ SE DECIDE.”
Como puede apreciarse de la decisión ut supra transcrita, el juez ni siquiera en éste capítulo del fallo realizó la debida decantación, discriminación, confrontación y concatenación de los medios probatorios, para así poder llegar a establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, a fin de que las partes e inclusive el lector ajeno al proceso, conozca el fundamento de su decisión, sólo se limitó a repetir lo que había establecido en el capítulo anterior, es decir, la sola transcripción de los medios de pruebas incorporados al contradictorio, sin cumplir con la exigencia de motivación propia de la sentencia definitiva, donde se requiere que el juzgador, a parte de analizar cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio, realice una comparación entre ellas, estableciendo los hechos que a su parecer se deriven de cada probanza; asunto este que, fue incumplido por el juzgador de instancia en el caso que nos ocupa, quien reflejó en la sentencia, específicamente en la enunciación de los hechos que tenía como acreditados que “En fecha 01 de Septiembre de 2004, entre las 06:45 y 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el Ciudadano MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS bajó al área de acceso frontal del edificio Melania Rosa, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad, sitio donde residía, siendo interceptado por dos personas que se desplazaban en una motocicleta, procediendo uno de ellos a efectuarle dos disparos, el primero de ellos impactando en la región occipital media e inferior y el segundo en el dorso del muslo derecho, en la parte media del tercio superior de la pierna izquierda, procediendo a darse a la fuga del sitio antes descrito”, sin explicar, como tantas veces se ha dicho, como llegó a esa conclusión. (Cursivas de este Tribunal).
Tratamos de entender que esa certeza la obtuvo de la deposición de todos y cada uno de los testigos y expertos que acudieron al debate, pero no señala como arribó a esa conclusión, cual testigo le mereció confianza en su dicho y cual no, por que los valora y por que no, sólo se limitó copiar en la sentencia el mero señalamiento de cada testigo y experto y repite esa operación en los fundamentos de hecho y de derecho.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 024, en ponencia de la hoy fallecida Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en recurso de casación donde se denunciaba inmotivación dejó sentado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”

Asentado lo anterior, forzoso es decir que le asiste la razón al recurrente cuando arguye que el fallo objetado adolece del vicio de inmotivación por no haber realizado la debida concatenación y confrontación de los medios evacuados en sala y limitarse sólo a transcribirlos sin analizarlos y discriminarlos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se anula la sentencia objetada y se ordena la realización de nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, tal como lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de interposición del Recurso de Apelación de Sentencia (hoy 449 COPP), y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. Y así se decide.

Como quiera que con el pronunciamiento que antecede satisfizo la pretensión del recurrente, esta Alzada Colegiada considera inoficioso resolver el resto de las denuncias, y por ello se abstiene de seguir revisando el recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Mayo del año 2012, el Abg. LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 02 de Mayo del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido por la Juez Profesional Abg. RAMON SALGAR.

Segundo: Se ANULA la sentencia impugnada, y se ordena la realización de nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, tal como así lo establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome nota de lo decidido y posteriormente remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea redistribuida a otro Tribunal de Juicio.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Presidente,


ABG. ANA CARMEN NATERA VALERA


La Jueza Superior, Ponente


ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO




El Juez Superior,


ABG. JORGE CARDENAS MORA


La Secretaria,


ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ


ACNV/DRMB/JCM/YCCM/Jasmín