REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000019
ASUNTO : NP01-O-2013-000019

JUEZ PONENTE : YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA


Le corresponde a éste Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la Acción de Amparo interpuesta por el profesional del Derecho Henrry Salvador Marcano, quien dice actuar en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO Y ANTONIO JOSÉ GAMBOA AGUDELO, imputados en el Asunto Penal Nº NP01-S-2013-000331, contra el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por presuntamente violar el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad.

En fecha 10 de Junio del 2013, siendo las 02:54 horas de la tarde, se presentó el profesional del Derecho Henrry Salvador Marcano, ante éste Tribunal Colegiado, y presentó en forma escrita la acción de amparo que nos ocupa, y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000 se designó como Ponente a el Abogado Ybrahim José Moyas Rivera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
A N T E C E D E N T E S

Señaló el accionante en su escrito, lo siguiente:

“Yo, HENRRY SALVADOR MARCANO, Abogado venezolano en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 37.757, titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.376.105, con Domicio procesal en la Av. Romulo Gallegos, Edificio LATINA, Piso 2, Oficina Nro. 8. Sector La floresta, Maturin del Estado Monagas, con Nro. Telefonico 0414-191.75.28, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial y Defensor Privado de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, venezolano, mayor de edad, casado, jurídicamente habil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.887.342 con domicilio en la Calle Principal, Casa Nro.07, del Sector Barrio Bolivar, Maturin Estado Monagas, representación mia que se desprende según Instrumento Poder Especial Penal que me fuera otorgado por el citado ciudadano en fecha diez (10) de Junio del 2013, por ante la Notaria Publica Segunda de Maturin, insertado bajo el Nro.27 , Tomo109 Folios167 al 169, inclusiva del Libro del Libro de3 Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y el cual acompaño a la presente solicitud en original marcado con la letra “A”, y deANTONIO JOSE GAMBOA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, soltero, mecanico, jurídicamente habil, titular de la Cedula de Identidad nro. V-19.859.513, domiciliado en la Av. Bella Vista, Casa Santa Eduvigis, al lado de la Bomba P.D.V, Maturin del Estado Monagas, Defensa mia según se desprende de Acta de Designacion de Defensor Privado de fecha 27 de Mayo del 2013, cuya Acta consta al folio (133) en Asunto Principal Nro. NP01-S-2013-000331, que lleva el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funcion de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas. AnteUd (s), con la venia de estilo, ocurro para exponer y formalmente interponerACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funcion de Control y Audiencia y Medidas de la Circunscripcion Juricial del Estado Monagas, cuya Accion paso a esgrimir en los siguientes terminos: CAPITULO PRIMERO DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO. El dia dieciocho (18) de Abril del dos mil trece (2013), la ciudadana: Abog. ADARGELIS GONZALEZ MALAVE, fiscal (A) Decima Quinta del Ministerio Publico con competencia en Violencia Contra la Mujer, presento Escrito de ORDEN DE APREHENSION a las 2:27 Pm por ante la Unidad Recepcion y Distribucion de Documentos del Circuito Judicial de Maturin en contra de mis representados:NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO Y ANTONIO JOSE GAMBOA AGUDELO, y cuyo causa conoce el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control y Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por lo que, después de revisar haciéndole un análisis minucioso y exhaustivo a las Actas Procesales del que conforman el Asunto Principal arriba citado, se evidencia de las mismas, que la Ciudadana Abogada IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al declarar PROCEDENTE o CON LUGARla Orden de aprensión en contra de mis representados arriba mencionados sin hacerle un análisis MINUCIOSO Y EXHAUSTIVO, a las Actas Procesales en relacióna la solicitud Fiscal, INCURRIENDO en una FLAGRANTE VIOLACION de las garantías Constitucionales y legales de mis representados prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelacomo es la LIBERTAD PERSONAL. Y su INMINETE PIVACIÓN. Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el día 18 de Agosto del 2012 (18/08/2012) la ciudadana: EDGINI JOSE GARCIA NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.255.979, de 28 años de edad, interpuso una DENUNCIA ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Maturín, en contra de mis representados por uno de los delitos tipificados en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. IMPUTANDOLES el presunto delito a mis representados NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO Y ANTONIO JOSE GAMBOA AGUDELO, tal como se evidencia al Folio Uno (1) del Asunto Principal NP01-S-2013-000331, que lleva el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya Denuncia la hizo en base al hoy derogado artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y hoy artículo 267del C.O.P.P. vigente. Ese mismo día 18 de Agosto del 2012, el órgano Policial CICPC notificó de la DENUNCIA a la Fiscalía Decima Quinta mediante Oficio Nro.9700-74, y es el día 21 de Agosto del 2012, que la Fiscalía ordenó el INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PENAL. Y ello se evidencia a los folios ( ) del Asunto Principal NP01-S-2013-000331. De lo que se colige, ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, que desde el día 18 de Agosto del 2012, fecha ésta en la que fueron denunciados mis representados ante el órgano Policial (CICPC) y hasta el 18 de Diciembre del 2012, fecha ésta que tenía la Fiscalía Decima Quinta para DARTERMINO a la investigación cuyo plazo no debí a EXCEDERSEDE CUATRO (4) MESES, tal como lo establece expresamente el artículo 79 Primer Apartede la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. Cuyo artículo trascribo a continuación: Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quinceno mayor de noventa días. Ahora bien, Ciudadanos magistrados, según se evidencia de las Actas procesales que conforman la Causa Nro. NP01-S-2013-000331, NO CONSTAque la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público, NUNCA JAMASdió cumplimiento a dicha norma legal, sino que, es el 11 de Diciembre del 2012, es decir, faltando solo escasos siete (07) días para vencerse la investigación (18/12/2012), y sin solicitar la Prorroga legal de acuerdo al citado artículo 79. Envió un Oficio de Fecha 11-12-2012 signado con el Nro. 16F15-5349-2012, DIRIGIDO AL Comisario Jefe del C.I.C.P.C. solicitándole las resultas de la experticia de reconocimiento LEGAL Y HEMATOLOGICO Y SEMINAL, que le fueran solicitadas por el Jefe de la Sub-Delegación de Maturín el 20 -08-2012 a una prenda de vestir tipo bluma de color azul, una franela de color azul, un pantalón jean marca ZAWARY, Talla 7,8. Tal oficio consta al Folio 28 del Asunto Principal Nro. NP01-S-2013-000331. Igualmente, aparece al folio 29del citado Asunto Principal, otro Oficio Nro. 16F15-5350-2012de fecha 11 de Diciembre del 2012,emanado de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación del C.I.C.P.C. de Masturín, solicitando las resultas de la toma de muestra de secreción vaginal. Nuevamente el 18 de Febrero del 2013, al folio 30 del Asunto Principal NP01-S-2013-000331 LA fiscalía Decima Quinta remite Oficio Nro. 16F15-0347-2013,DIRIGIDO AL Comisario Jefe del C.I.C.P.C RATIFICANDO la solicitud que inicialmente le hizo mediante la comunicación Nro. 16f-5349-2012 de fecha 11-12-2012, cuyo oficio fue suscrito por la Abogada Lisbeth Rojas Rodríguez Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público. Tal como consta al folio 30. Igualmente al Folio 31 se encuentra otro Oficio Nro. 16F15-0348-2013 dirigido al Comisario Jefe del C.I.C.P.C de Maturín.emanado de la Fiscalía Decima Quinta de fecha 18 de Febrero del 2013, RATIFICANDO la comunicación Nro. 16F15-5350-2012 de fecha 11-12-2012. Es el día 27 de Febrero del 2013, que la funcionaria de la Fiscalía Decima Quinta María Alcalá, recibe un Oficio Proveniente de la Sub Delegación del C.I.C.P.C. de Maturín de la Experticia, las cuales según fueron realizada el 04 de Septiembre del 2012 y otra el 11-12-2012. Ello consta al Folio 32 del asunto Principal Nro. NP01-S-2013-000331. El día 18 de Abril del 2013, previamente recibidas, loas citadas experticias por parte de la Fiscalía Decima Quinta, la ciudadana: Abogada ADARGELIS GONZALEZ MALAVE, Fiscal (A) Decima Quinta del Ministerio Público, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de Maturín un ESCRITO DE ORDEN DE Aprehensiones contra de mis hoy representados NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO Y ANTONIO JOSE GAMBOA AGUDELO, ello consta al folio 34 al 40 ambos inclusive de la citada Causa NP01-S-2013-000331. EL 18 DE Abril del 2013 al folio 43 y 46 ambos inclusive del asunto Principal tantas veces citado, consta el AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA ORDEN DE APREHENSION, dictada por la ciudadana IVIS RODRIGUEZ CASTILLOJueza Primero de violencia contra la Mujer en Función de ontrol Audiencia y medidas, en contra de mis representados que declara Con lugar la solicitud extemporánea hecha por la Fiscalía Decima Quinta. El día 28 de Abril del 2013, los funcionarios del C.I.C.P.C. Sub Delegación de Maturín, Detective agregado LUIS RODOLFO VAKVERDE, CHACIN MARYCARMEN Y JOSE JIMENEZ, se presentaron en la casa de uno de mis defendidos ANTONIO JOSE GAMBOA AGUDELO, llevándoselo detenido, en virtud de la ORDEN DE APREHENSION QUE DICTARA la ciudadana Abogada IVIS RODRIGUEZ CASTILLOJueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a solicitud de la Fiscalía Decima Quinta, sin hacer previamente un EXAMEN Y REVISION EXAUSTIVA de las Actas Procesales antes de proceder a declarar Con Lugar tan gravosamedidaen contra de mis defendidos. La Jueza IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, al no controlar la investigación y no velar por el estricto cumplimiento de las garantías procesales de mis representados, VIOLA FRAGRANTEMENTE, con su decisión al declarar Con Lugar una ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la Fiscalía Decima Quinta fuera del lapso legal previsto el artículo 79 de la Ley Especial, es decir una solicitud EXTEMPORANEA y por DEMAS ILEGAL, por cuanto ya el lapso para dar término a la investigación se encontraba VENCIDO, CADUCADO; es decir, la Fiscalía tenia cuatro meses para dar por terminada dicha investigación la cual se inició el 18-08-2012 por denuncia y venció el 18-12-2012. Privándosele de libertad el día 30-04-2013 a uno de mis defendidos ANTONIO JOSE GAMBOA AGUDELO, es decir ocho (8) meses después de ser imputado mediante Denuncia el 18-08-2012,siendo ambos inocente de tal delito que se les imputa.Asimismo con dicha ORDEN DE APREHENSION FECHA 18-04-2013, dictada encontra de mi otro representados NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, quien actualmente se encuentra en Libertad Constituye una AMENAZA INMINENTE, de violación a una de las más sagradas garantías constitucionales como lo es la LIBERTAD PERSONAL de una persona, ya que dicha Orden de Aprehensión constituye una evidente amenaza, en virtud de que el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, libró Boletas de Captura a distintos órganos Policiales de este Estado en contra de mi representado antes mencionado. CAPITULO DOS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y AMENZADAS DE VIOLACION De lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, se colige que a mis representados NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.887.342 y ANTONIO JOSE GAMBOA ANGUDELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.859.513, el primero amenazada de violación se LIBERTAD PERSONAL y el segundo violada la LIBERTAD PERSONAL prevista en el artículo 44.1 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma constitucional transcribo a continuación para mayor ilustración. “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, exepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley.”… Artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal Art.67.- “Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales,..”. Artículo 109.- El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio. CAPITULO TRES FUNDAMENTOS DE DERECHO Baso la presente Acción de Amparo Constitucional de acuerdo a lo previsto en los artículos 26, 27,49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:Artículo 49.8”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.” Igualmente fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional de acuerdo a lo preceptuado en los artículos1,2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CAPITULO CUARTO PETITORIO Por todas las razones de hecho y de derecho, arriba señaladas, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva Declarar la ORDEN DE APREHENSION de fecha DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (2013) dictada por la ciudadana: Abogada IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, Jueza PRIMERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la cual riela a los folios 43 al 46 y folio 101 que conforma el expediente o Asunto Principal NP01-S-2013-000331, por ser ILEGAL y NULA en virtud de que la ciudadana Jueza NO VERIFICO un control de fondo del expediente, para evitar que se violaran LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, de mis representados, ya que, la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, había solicitado una Orden de Aprehensión, aún cuando ya había precluido el lapso de investigación; es decir, de cuatro meses, contados a partir del día 18-8-2012, ni mucho menos, la Fiscalía, solicitó prórroga alguna con los diez de antelación, tal como le faculta el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sino que solicitó la Orden de Aprehensión el día 18-04-2013, cuando ya había CADUCADO el lapso de investigación, el cual venció el día 18-12-2012. Fecha ésta en la debió dictar un acto conclusivo o dar por terminada la investigación. Privándose de esta manera ILEGAL E INCONSTITUCIONALMENTE a mi representado ANTONIO JOSE GAMBOA AGUDELO, desde el 30-04-2013 y manteniendo una vigente ORDEN DE APREHENSION en contra de mi otro representado NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO. Asimismo, solicito muy respetuosamente a este Corte de Apelaciones se sirva librar el correspondiente Oficio al órgano aquí accionado a los fines de que remita a esta Corte el expediente signado con el Nro. Asunto Principal : NP01-S-2013-00033, a los fines legales pertinentes. Igualmente solicito, una vez más a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva RESTITUIR la situación jurídica lesionada o infringida por ERROR JUDUCIAL a favor de mis representados y se ORDENE LA LIBERTAD PLENA de mi representado ANTONIO JOSE GAMBOA AGUDELO u otra que más se asemeje a ella; y DECLARE NULA E ILEGAL la Orden de Aprehensión que le fue dictada a mi otro representado NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, decretada el día18 de Abril del 2013 en el Asunto Principal NP01-S-2013-000331, la cual consta al folio 43 al 46 de la citada Causa penal. En virtud de que tal ORDEN DE APREHENSION ILEGAL, está menoscabando el derecho de mi representado de transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la república y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Derecho este contemplado en al artículo 50 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. CAPITULO QUINTO DEL DOMICILIO DEL AGRAVIANTE A los fines de practicar la citación del órgano agraviante el mismo puede ser localizado es este Circuito Penal, Planta Baja, Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a cargo de la ciudadana Jueza Abga IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO. Por último, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR la presente Acción de Amparo constitucional y declararla Con lugar con todos los pronunciamientos de Ley...” (SIC)


II
DE LA COMPETENCIA


Revisado como ha sido la acción interpuesta en fecha 10-06-2013, el profesional del Derecho Henrry Salvador Marcano, en contra de el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se desprende de su contenido, que las conductas lesivas presuntamente ocasionadas por el referido Tribunal, son atribuidas a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos de amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida y, habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial de este estado, el cual presuntamente incurrió en la situación jurídica infringida denunciada, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo; ello así, además en atención al carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, observan que el accionante alega que la Ciudadana Ivis Rodríguez Castillo, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al declarar procedente o con lugar la Orden de aprensión en contra de los ciudadanos Nelson Enrique Marcano Palomo y Antonio José Gamboa Agudelo, sin hacerle un análisis minucioso y exhaustivo, a las actas procesales en relación a la solicitud del fiscal, incurrió en una flagrante violación de las garantías Constitucionales y legales de sus representados, prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es la libertad personal, ya que a criterio, no controló la investigación y no veló por el estricto cumplimiento de las garantías procesales de sus representados, ya que declaró con lugar una orden de aprehensión, solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, fuera del lapso legal previsto el artículo 79 de la Ley Especial, por cuanto ya el lapso para dar término a la investigación se encontraba vencido; es decir, la Fiscalía tenia cuatro meses para dar por terminada dicha investigación la cual se inició el 18-08-2012 por denuncia y venció el 18-12-2012, siendo privados de libertad el día 30-04-2013 a uno de su defendido el ciudadano ANTONIO JOSE GAMBOA AGUDELO, es decir ocho (8) meses después de ser imputado mediante Denuncia el 18-08-2012, siendo ambos inocente de tal delito que se les imputa.

Con la finalidad de resolver la presente acción de amparo éste Tribunal Colegiado procede a citar decisión de nuestra Máximo Tribunal de la República, siendo así, tenemos decisión Nº 15-19 de fecha 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentó, al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.” (Negrillas y cursivas de la Corte)

Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:

“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Negrillas y cursivas de la Corte)


De la decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo.

Así pues, vistos los anteriores criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada Colegiada indefectiblemente debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el profesional del Derecho Henrry Salvador Marcano, quien dice actuar en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO y ANTONIO JOSÉ GAMBOA AGUDELO, por cuanto, gozaba de mecanismos ordinarios idóneos que limitan el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, porque dispone de recursos ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que le posibilitaba elevar por ante el Tribunal del cual se dice agraviante, para ante el conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad ante la decisión legítimamente dictada, lo cual a su criterio vulnera los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución y los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, y, sin embargo, no hizo uso de dicho recurso (Por lo menos no tiene conocimiento este Tribunal Constitucional), es por ello que resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, pues, como ya se apuntó, los imputados, a favor de quien el accionante interpuso esta Acción de Amparo Constitucional, disponen de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, que es lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesto por el ciudadano Henrry Salvador Marcano, quien actúa en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO Y ANTONIO JOSÉ GAMBOA AGUDELO, imputados en el Asunto Penal Nº NP01-S-2013-000331, contra el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por violar el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la presente decisión. Y así se decide.
IV
D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por el Ciudadano Henrry Salvador Marcano, quien actúa en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO Y ANTONIO JOSÉ GAMBOA AGUDELO, imputados en el Asunto Penal Nº NP01-S-2013-000331, contra el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los términos señalados en la presente decisión. Y así se decide.

SEGUNDO: No se somete a la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Háganse las correspondientes notificaciones. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


El Juez Superior Ponente,


ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA




La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,


ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTÍNEZ.



MYRG/YJMR/ANV/YCC/FYLR/M/Mary c