REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 03 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2013-000024
ASUNTO : NJ01-X-2013-000021
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

Vista la inhibición planteada en fecha 17 de Mayo del presente año, por la ciudadana Abga. MILANGELA MILLAN GÓMEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NJ01-P-2013-000024, seguido a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ LUNA GARCIA, ORLANDO DAVID ESCALONA CASTILLO y ALFREDO ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO:

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MILANGELA MILLAN GÓMEZ, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“En el día de hoy, comparece ante la secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, la abogada MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, en su condición de jueza de este Tribunal y expone: “De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 07 de Mayo de 2013, se dividió la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos ARMANDO JOSE LUNA GARCIA y ORLANDO DAVID ESCALONA CASTILLO (sobre quienes pesa orden de aprehensión), y se realizó audiencia preliminar acordándose la Suspensión Condicional del Proceso con respecto al ciudadano ALFREDO ROJAS, luego de haber sido admitida en su totalidad la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULLO AUTOMOTOR; siendo así, es evidente que existe un Auto suscrito por mi persona en desempeño de mis funciones como JUEZ Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, acreditando los hechos, por lo cual establecí un criterio éstos, que son objeto del asunto subjudice y que son los mismos por el cual se admitió la acusación en contra de ALFREDO ROJAS, en consecuencia, es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no de los imputados ARMANDO JOSE LUNA GARCIA y ORLANDO DAVID ESCALONA CASTILLO (sobre quienes pesa orden de aprehensión), es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 90 y 92 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición. Líbrese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda remitir la Incidencia de Inhibición con copia certificada del Acta de la respectiva audiencia preliminar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación. Hágase lo conducente”.-



FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. MILANGELA MILLAN GÓMEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 numeral en relación con los artículo 90 y 92 Ejusdem, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISIS)
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7.(OMISSIS)...; Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISIS)

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el alfanumérico NJ01-P-2013-000024, seguido a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ LUNA GARCIA y ORLANDO DAVID ESCALONA CASTILLO, todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observó que en fecha 07-05-13, en celebración de la Audiencia Preliminar el asunto signado con el N° NP01-P-2011-010284, seguido a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ LUNA GARCIA, ORLANDO DAVID ESCALONA CASTILLO y ALFREDO ROJAS, acordó por procedimiento de Admisión de Hechos la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ALFREDO ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, dividiendo la Continencia de la Causa y se ordeno la Aprehensión con respecto a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ LUNA GARCIA y ORLANDO DAVID ESCALONA CASTILLO.-

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual se ha cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados por la Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, hoy inhibida, constituyen impedimento para conocer y los mismos se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada MILANGELA MILLAN GÓMEZ, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente en el asunto identificado con el alfanumérico Nº NJ01-P-2013-000024, debe ser declarado Con Lugar. Por lo cual consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Jueza, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NJ01-P-2013-000024, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Abga. MILANGELA MILLAN GÓMEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2013-000024, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Jueza Superior Presidente


ABGA. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior Ponente,


ABGA. ANA NATERA VALERA.

La Jueza Superior,

ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABGA. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ.
DMMG/ANV/MYRGY/YCM/Anyi*