REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001535
ASUNTO : NP01-P-2009-001535

Por cuanto corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro del decreto de Sobreseimiento recaído en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes, esta Instancia procede a efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 306 del Código Procesal Penal en concordancia con lo pautado en los artículos 300 ordinal 3° y 49 numeral 7 Ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

GABRIEL VICENTE DUARTE HERNANDEZ, venezolano, donde nació en fecha 16/10/1969, de 41 años de edad, Natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Estado Civil: Soltero, de profesión o Oficio Comerciante, hijo de Aura Hernández de Duarte (V) y Vicente Duarte (V), titular de la cedula de identidad Nº 10.062.035, y domiciliado en Av. Intercomunal, Urbanización La Floresta, Casa N° 113, frente al Centro Italo Venezolano, El Tigre, Estado Anzoátegui. Teléfono 0414-845.03.10

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se le atribuyó al ciudadano GABRIEL VICENTE DUARTE HERNANDEZ, los siguientes hechos: “…Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 17-11-2009, encontrándome de servicio y realizando labores de patrullaje en el casco central de esta ciudad, específicamente en el sector la Manga, en la calle con dirección hacia la bajada de el Picacho, en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (PEM) LUIS RAMIREZ, cedulado V-15.116.910, CREDENCIAL 2624, distinguido (PEM) MIGUEL PEÑALOZA, cedulado V-15.631.838, credencial 2533, y el AGENTE (PEM) RUBEN LOPEZ, cedulado V-15.279.613, credencial 2607, bordo de cuatro unidades motos signadas con las siglas números 257, 254, 329 y 316 cuando avistamos un vehiculo clase: rustico, marca Toyota, color blanco, tipo Pick-up, el mismo era abordado por tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial, optaron una actitud de nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto, el ciudadano que andaba conduciendo el mismo previa identificaron como funcionarios policiales, de acuerdo a los establecido en el articulo 117 ordinal 05 del código orgánico procesal penal, una vez detenido le solicitamos sus documentos personales, en donde quedaron identificado como: PADRON RIOS ELIAS RAFAEL, Titular de la cedula de identidad Nro. V-12.155.348, IDROGO RAVELO JOSE GREGORIO Titular de la cedula de identidad Nro. V-22.630.712 y HERRERA CARLOS EDUARDO titular de la cedula de identidad Nro. V-25.502.573, motivo por el cual les indique que nos permitiera revisar el vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del COOP, accediendo voluntariamente a nuestra petición, procediendo en consecuencia a la inspección, presentando las siguientes características las cuales son: clase Rustico, marca Toyota, modelo Pick-up, color blanco, placas 780-XIK, serial de carrocería EFJ759008881, serial de motor 3F0302864, pudiendo constatar que en la parte trasera se hallaba la cantidad de ciento Treinta y cuatro sacos de carbones envueltos en bolsas de papel de cemento de color amarillenta, los cuales se encontraban tapados con una lona de color verde, solicitándole a los prenombrados ciudadanos la permisologia correspondiente para el traslado del referido producto forestal, indicando estos no poseer nada, en vista de encontrarse en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley penal del ambiente, indicándole a los ciudadanos que se encontraba a bordo del vehiculo con el producto forestal, ya que no poseían el permiso para trasladar el mismo, iban ser trasladados al comando general, conjuntamente con el vehiculo y el producto forestal, quienes de manera voluntaria accedió a nuestro pedido trasladándolo hasta la comandancia general de la policial del Estado específicamente hasta la división de investigaciones penales, una vez en este despacho, dimos con la identificación plena de lo ciudadanos, según lo indicado en el articulo 126 ejusdem del precitado código procediéndolo a identificar plenamente PADRON RIOS ELIAS RAFAEL Titular de la cedula de identidad Nro. V-12.155.348, de nacionalidad venezolana, natural de Mundo Nuevo Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nacido el 01/12/1966, de 38 años de edad, Residenciado en la Esperanza via la Toscaza casa sin numero Maturín Estado Monagas (CONDUCTOR), IDROGO RAVELO JOSE GREGORIO Titular de la cedula de identidad Nro. V-22.630.712, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado sucre, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nacido el 27/12/1980 de 28 años de edad, Residenciado en la Esperanza vía la Toscaza casa sin numero Maturín Estado Monagas y HERRERA CARLOS EDUARDO titular de la cedula de identidad Nro. V-25.502.573 de 18 años de edad, por ser nacido en 20/03/1989, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado sucre, profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Esperanza vía la Toscaza casa sin numero Maturín Estado Monagas, acto seguido procedí a realizar llamada vía telefónica al ciudadano Abogado OSWALDO PERERO, Fiscal décimo Cuarto en competencia de Ambiente del Ministerio Publico del Estado Monagas, a quien le suministramos toda la información en relación al caso y este al ser informado giro las siguientes instrucciones, retener el vehiculo con el carbón en este organismo policial , por no poseer la respectiva permisología ambiental, y una vez culminadas se enviaran a su despacho, mientras que los ciudadanos detenido permaneciera recluido en los calabozos de este comando a la disposición de la referida representación fiscal…”.

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN

En fecha 13 de Abril del año 2011, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el imputado solicitó la aplicación del procedimiento de admisión de hechos a fin de que procediera la suspensión condicional del proceso, a cuya alternativa de prosecución del proceso no se opuso el representante de la Vindicta Pública presente en dicha audiencia, para lo cual este Juzgado procedió a otorgar al imputado LUIS GUILLERMO PINO la suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) al ciudadano GABRIEL VICENTE DUARTE HERNANDEZ y lo impone de las siguientes condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La entrega a la Fiscalía del Ministerio Público de 100 plantas de especie, Apamate o Araguaney, 2.- No reincidir en la perpetración de un nuevo hecho delictivo; obligaciones cumplidas a cabalidad por el imputado de autos por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento a favor del ciudadano GABRIEL VICENTE DUARTE HERNANDEZ, conforme a lo previsto Artículo 49 numeral 7 en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese de las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Declara la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el Artículo 49 numeral 7 en concordancia con el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento a favor del ciudadano GABRIEL VICENTE DUARTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.062.035, ordenando el cese de las condiciones impuestas o cualquier otra medida impuesta. Líbrese Oficio al Sistema de Información policial a los fines de excluir del sistema al referido ciudadano, una vez firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria

ABG. JENNIFER MATA