REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003146
ASUNTO : NP01-P-2012-003146

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ERWIN JOSE MORILLO LEAL, Titular de la cédula de identidad Nº 8.378.363, mediante la cual solicita entrega del vehículo, en fecha 16 de Abril del 2013, de un vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR AZUL, TIPO SPORT-WAGON, PLACAS VBJ-83X; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJ010213553; AÑO: 2001, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1297516, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente solicitud de la manera siguiente.

El solicitante fundamente su escrito de solicitud en lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las Actas procesales se desprende:
1.- Acta de Negativa, emanada de la fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas, cursante al folio 52.
2.- Cursa al folio 07 Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores a nombre del ciudadano ERWIN JOSE MORILLO LEAL.
3.- Cursa al folio 16 y 17 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-128-070, al vehiculo reclamado.
En Jurisprudencia de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.L. MENDOZA, estableció: “…en atención a los dispuesto en el articulo 319 (hoy 293 ) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren fehacientemente ser propietarios o poseedores legítimos de los mimos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… dado que el accionante demostró poseer documento que lo acredita como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado, por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, … cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… todo régimen de propiedad registral en principio es inapelable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título. Entre esos bienes muebles corporales sujetos a régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores…de los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”

Ahora bien, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en Sentencia N° 157, de fecha 13-02-03, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, al respecto lo siguiente:

“…En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho objeto que reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente o por los Tribunales Penales. Si de dicho Análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…”

Tal como podemos observar, de todo lo precedente expuesto, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro correspondiente, por otro lado el criterio de la Sala Constitucional orienta a este Tribunal, a considerar que efectivamente cuando exista o surja duda respecto a la titularidad de la propiedad de algún objeto en cuestiones incidentales de naturaleza penal, tal circunstancia impide que el Órgano Jurisdiccional en materia penal pueda devolvérselo a quien o quienes lo reclaman, ya que el único que estaría llamado a decidir dicha controversia por ser un derecho inherente a su competencia natural, serian los Tribunales de la Jurisdicción Civil, en razón de ello e imperando en el presente caso, la duda sobre el derecho de propiedad del vehículo reclamado, el presente caso debe ser dilucidado y decidido por un Tribunal Civil, por lo cual al no haber acreditado el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse falso los seriales que corresponden al vehiculo, así como es falso el Certificado de Registro de Vehiculo, el ciudadano ERWIN JOSE MORILLO LEAL, no probo la propiedad por lo tanto este Tribunal NIEGA la entrega o devolución del Vehículo reclamado. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR AZUL, TIPO SPORT-WAGON, PLACAS VBJ-83X; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJ010213553; AÑO: 2001, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1297516; al ciudadano, ERWIN JOSE MORILLO LEAL, Titular de la cédula de identidad Nº 8.378.363, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía Quinta vencido el lapso legal. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIUIVE PEREZ