REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000076
ASUNTO : NP01-P-2009-000076



Correspondió a este Tribunal Sexto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; requerida para el ciudadano imputado, GILBERTO ANTONIO FERREBUS TORRES bajo los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


JOSE GUSTAVO MORENO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.717.410, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 05-04-1954, de 58 años de edad, Bachiller, profesión u oficio: Productor Agropecuario, Estado Civil: Soltero, hijo de: Bárbara Seijas de Moreno (f) y Cruz Moreno (f) y domiciliado en: Urbanización Las Garzas, Avenida Cuatro (04), Casa Nº 4, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0414-998.6383 y/o 0291-6526442;



DE LOS HECHOS

“…En fecha 12 de enero del año 2009, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, los funcionarios policiales, Baudilio Plaza, Alirio Rodríguez (Inspector Jefe de Polimaturín) y Guillermo Soto, adscritos a la Sub-Delegación (A) de Maturín del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el momento que se encontraban ejecutando una Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Sexto de Control, en la cooperativa Valle Verde, propiedad del ciudadano JOSE GUSTAVO MORENO SEIJAS, ubicada en el sector la Pica de Aribí, Municipio Aguasay, estado Monagas, en ese momento se percanta de la existencia de un arma de fuego, tipo escopeta, marca Remintong, calibre 12mm, serial 1115269, la cual se encontraba en la habitación principal del lugar en mención; asimismo incautaron un spring de cama, tipo matrimonial, un arma de fuego, tipo escopeta, marca Sarasqueta, calibre 16mm, serial 8787; acto seguido los funcionarios actuantes le solicitan la documentación de las aludidas armas al ciudadano JOSE GUSTAVO MORENO SEIJAS, quien no pudo justificar la propiedad, la posesión, ni la procedencia de las mismas. En virtud de ello los funcionarios policiales, efectúan llamado al Sistema de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; arrojando como resultado que el Arma de Fuego tipo Escopeta, marca Remintong, Calibre 12mm, serial 1115269, se encontraba solicitada según expediente C-045.335, de fecha 22-12-1985, por el delito de Robo por la Sub-Delegación de Maturín, y el arma de fuego tipo escopeta, marca Sarasqueta calibre 16mm, serial 8787, se encontraba solicitada según expediente E-748.862 de fecha 11-12-1996, por el Delito de Hurto, por el estado Bolívar, por tal motivo fue aprehendido el imputado JOSE GUSTAVO MORENO SEIJAS…” ADMISION DE LOS HECHOS, el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público: ABG. CAROLINA ROMERO, quien actúa en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por su parte el Defensor DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALFREDO SEVILLA
Solicitó que una vez que el tribunal se pronuncie o no sobre la admisión de la acusación le cediera la palabra a su representado; quien deseaba admitir los hechos a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso.
Con base a lo anterior, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Prisión, se presume igualmente que el ciudadano acusado no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, suspender el Proceso por un Lapso de Tres (03) meses, contado a partir del día de 17-06-2013.
En tal sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados de las siguientes obligaciones:

Lo impone de las siguientes Condiciones.-
Acuerda suspender el Proceso por un Lapso de Tres (03) meses y lo impone de las siguientes Condiciones.-
1.- Realizar una donación de dos cuñetes de pintura a la Escuela la Pica de Aribí, ubicada en el sector onado dos (02), Municipio Aguasay, estado Monagas en tal sentido se ordena oficiar a dicha institución a los fines de informa lo aquí decidido, asimismo se designa correo especial al Abg. Alfredo Sevilla a los fines de entregar dicho oficio.
2.- Se levanta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada 45 días, en tal sentido se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de informar lo aquí decidido, declarando con lugar la solicitud de la Defensa.
3-Se fija AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CONDICIONES, para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente convocadas. Se deja constancia que se le informo al ciudadano JOSE GUSTAVO MORENO SEIJAS, que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
El Juez La Secretaria
ABG. RAMON SALGAR

ABG. KEYRIS FIGUEROA