REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-007241
ASUNTO : NP01-P-2011-007241

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000143

Corresponde a este Tribunal de Juicio, conocer y decidir, la solicitud de la defensa privada representada por el abogado Harold Torrealba, de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual requiere de este Tribunal pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- DANY KATERJI, de nacionalidad libanesa, natural de El Líbano , de 31 años de edad, hijo de Samira Barini (v) y Elías Katerji (f) y residenciado en Fundemos 01, casa 274, Maturín estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº E-84.413.690.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que le atribuye la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del estado Monagas, al acusado de autos, en la investigación Nº 16F13-651-11 son los siguientes:

“Se le atribuye al imputado DANY KATERJI, el hecho de que el día 12 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 10:40 de la noche, en el instante que la ciudadana LEILA GHALEB BAHRI DALESSIO iba saliendo de la residencia de su padre ubicada en la transversal 07, cruce con Tabasca, casa número 274, sector Fundemos 01, Maturín estado Monagas, avisto a dicho imputado, quien se encontraba en una camioneta pitando y vociferando palabras obscenas en contra de la mencionada ciudadana por el simple hecho de ésta tener su vehículo estacionado al frente de la residencia de su padre; por tales circunstancias , abordó su carro y lo movió del lugar donde se encontraba y el agresor logro estacionar su auto en el mismo, aun así al bajarse del carro continuó insultando a la ciudadana y a su padre el ciudadano GHALEB BAHRI DALESSIO, quien le advirtió a su hija que se retirara por presumir que el imputado se encontraba en estado ebrio. En ese instante el mismo arremetió contra el mencionado ciudadano impactándole con el puño en su boca arrojándolo al suelo donde se lesionó sus rodillas, produciéndole traumatismo y herida del labio superior de la boca, traumatismo y múltiples excoriaciones en ambas rodillas con tiempo de curación y reposo de 15 días respectivamente, según informe medico practicado y suscrito por el doctor Ramón A. Urbaneja A. Jefe de Medicatura Forense…”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, ciertamente se tiene plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, tal y como lo señala el Ministerio Público en su escrito de acusación, ello con el acta policial de fecha 11 de junio de 2011, con las actas de entrevista de fecha 12 de junio de 2011, con el resultado del informe medico forense, practicado en la humanidad de la victima ciudadano CHALEB BARHI de fecha 13 de junio de 2011, del cual se despende que se trata de unas lesiones de mediana gravedad, que ameritan un reposo de quince días, así como con los diferentes informes y actas de inspección, todo lo cual configura el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.

De la detenida revisión del asunto se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 12 de junio de 2011, fecha en la cual empieza a correr la prescripción por ser un hecho consumado a tenor de lo pautado en el artículo 109 del Código Penal. Ahora bien el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una penalidad de tres a doce meses de prisión, siendo el termino medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, siete meses y quince días de prisión, así las cosas, la acción penal para este delito prescribe a los tres años, a tenor de lo contemplado en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.

En este Orden de ideas, se tiene -de la revisión de las actas- que ha transcurrido desde la fecha de perpetración u ocurrencia del hecho, dos (02) años y nueve (09) días, tiempo este que no supera el tiempo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código penal, razón por la cual este Tribunal, declara SIN LUGAR la petición de la defensa, por cuanto a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, en consecuencia se acuerda proseguir con la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, presentada en fecha 19 de junio de 2013, por el doctor Harold Torrealba, en su carácter de defensor del ciudadano DANY KARTEJI, mediante la cual solicita de este Tribunal un pronunciamiento en cuanto a la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, ello por cuanto a la presente fecha la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Regístrese, diaricese, notifíquese, déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA VELASQUEZ