REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002509
ASUNTO : NP01-P-2011-002509

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000129

Corresponde a este Tribunal, conocer y decidir la solicitud presentada en fecha 14 de mayo de 2013, por el profesional del derecho abogado Fernando Eubieda Aponte, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano acusado LEONELVIS ENRIQUE CHAPARRO MARQUEZ, mediante la cual solicita de este Órgano Jurisdiccional, una caución juratoria, de conformidad con los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta en autos, que este Tribunal de Juicio, en fecha 29 de abril de 2013, mediante resolución signada bajo el número PJ007-2013-000094, decreto el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 31 de marzo de 2011, en la persona del acusado de autos, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto había transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia definitiva y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declaro CON LUGAR la solicitud del defensor de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 230 y 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida conducta, domiciliados en el territorio nacional, de solvencia moral y económica y que demuestren al Tribunal mediante constancia de trabajo vigente, carta de residencia, ultima declaración de impuesto sobre la renta y movimientos bancarios, que perciben un ingreso mensual igual o superior al equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias y una vez materializada esta exigencia el acusado deberá presentarse cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230, 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, se acordó la prohibición de salida del país del acusado LEONELVIS ENRIQUE CHAPARRO MARQUEZ, arriba identificado, hasta la conclusión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se tiene que hasta la presente fecha, el acusado no ha logrado satisfacer la exigencia impuesta por este Tribunal, en el sentido de presentar a las personas que le sirvan de fiador, ya que las personas que presento en fecha 06 de mayo de 2013, no reúnen las exigencias del Tribunal en cuanto a los ingresos mensuales requeridos y no presentaron los movimientos bancarios que demuestren percibir un ingreso salarial igual o superior al equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias, siendo que ha transcurrido un mes desde que el acusado se impuso de dicha decisión, con todo lo cual, se deduce que éste se encuentra, en la imposibilidad manifiesta de presentar los fiadores, pues de lo contrario ya el acusado estaría en libertad. El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a este Tribunal, de prescindir de los fiadores o de eximir al acusado de presentar fianza económica, cuando éste se encuentre manifiestamente impedido de ello, aquí el acusado lleva 31 días detenido, desde que se impuso de la decisión del Tribunal que decreto el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, así como de la medida cautelar sustitutiva, siendo imposible que se concrete por parte del acusado y su defensor la exigencia del Tribunal.

Este Tribunal en uso de sus facultades legales y de conformidad con el artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, exime al ciudadano acusado LEONELVIS ENRIQUE CHAPARRO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.732, de la obligación de prestar caución (fiadores), al considerar este Tribunal que el acusado imposibilitado de presentar personas que puedan afianzarlo, en consecuencia se acuerda su inmediata libertad bajo caución juratoria, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 230, 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado presentarse por ante este Tribunal cada 8 días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal y suscribir el acta compromiso prevista en el artículo 246 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se exime al acusado LEONELVIS ENRIQUE CHAPARRO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.732, de la obligación de presentar los fiadores, acordados en la decisión de este Tribunal de fecha 29 de abril de 2013, que le acordó el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 31 de marzo de 2011 y en su lugar le acuerda medida cautelar sustitutiva en la modalidad de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con las previsiones de los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone al acusado arriba identificado, la obligación de presentarse cada ocho días, así como asumir mediante acta suscrita, las obligaciones previstas en el artículo 246 ejusdem, ello por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 274 del Código Penal, en agravio de Pedro Jesús Marcano Bello.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese boleta de traslado al acusado para imponerlo de la presente decisión y para que se obligue a cumplir la condiciones fijadas por este Tribunal y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA VELASQUEZ